Auto 090/03
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de aclaración
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance del control
Referencia: expediente D-3830
Solicitud aclaración de la Sentencia C-522 de 2002
Peticionario: Hernando Herrera Cortes
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2003).
I. ANTECEDENTES
Hernando Herrera Cortes, quien aduce ser el representante legal de la Copropiedad Edificio Kokoriko de Ibagué, presentó escrito mediante el cual solicita se aclare el alcance de la Sentencia C-522 de 2002, proferida por la Corte Constitucional, en relación con las votaciones en asambleas de copropietarios de los inmuebles de tipo mixto, y formula la siguiente pregunta ¿En las Asambleas de Copropietarios de los inmuebles de tipo mixto (de vivienda y comerciales) el voto de cada propietario equivaldrá al porcentaje de coeficiente de propiedad del respectivo bien privado para todo tipo de decisiones?
Aduce que es necesaria tal explicación por cuanto no han podido elegir al Consejo de Administración del Conjunto de tipo mixto al que representa debido a que algunos miembros de la Asamblea General de propietarios consideran que la parte resolutiva de la Sentencia C-522 de 2002 cobija a los conjuntos de tipo mixto, en tanto que otros interpretan el Fallo como si sólo modificara el sistema de votaciones por la regla un voto por cada unidad privada cuando se trata de decisiones de tipo económico en las asambleas generales de propietarios de inmuebles destinados a vivienda
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Improcedencia de aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional
Esta Corporación ha manifestado en reiteradas oportunidades que, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias que profiere la Corte Constitucional no caben aclaraciones ni revisiones, máxime cuando la decisión resulta inequívoca y no hay lugar a imprecisión alguna[1].
La labor de la Corte, cuando conoce de una demanda de inconstitucionalidad, es confrontar la norma objeto de impugnación con los preceptos de la Constitución, y producto de ello se profiere un fallo que hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), lo que implica que la disposición atacada no puede volver a ser demandada, salvo que en la Sentencia respectiva se deje claro que la exequibilidad declarada sólo lo es respecto del cargo estudiado.
La solicitud elevada por el señor Herrera Cortes va orientada a que la Corte le aclare la manera de interpretar la Sentencia C-522 de 2002 en relación con las votaciones en Asambleas de Copropietarios de los inmuebles de tipo mixto. Al respecto, debe la Corte reiterar su jurisprudencia en el sentido de que carece de competencia para resolver sobre el asunto, mucho más si se tiene en cuenta que la Sentencia de que se trata fue notificada el 13 de agosto de 2002 y su texto no da lugar a ambigüedades. Sobre el punto la Sala Plena de la Corporación, en Sentencia C-113 del 25 de marzo de 1993[2], expresó que "ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias”.
En efecto, la Corte Constitucional no tiene competencia para proferir nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, ni para adicionar las sentencias ya dictadas, como tampoco para aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento.
De conformidad con lo anterior, se rechazará la petición formulada.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
RECHAZAR la petición formulada por Hernando Herrera Cortes.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Autos 021 del 28 de abril de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), 063 del 21 de junio de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y Auto del 29 de abril de 2003. Solicitud de aclaración de la Sentencia C-617 de 2002. (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[2] M.P. Jorge Arango Mejía.