A100-03


Auto 317/01

Auto 100/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Dilata el estudio de la solicitud de tutela

 

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Vulneración debido al conflicto de competencia

 

 

 

Referencia: expediente ICC-663

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Acción de tutela promovida por Fredy Alberto Lara contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

El 25 de abril de 2002 el señor Fredy Alberto Lara, en su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Las Ceibas de la ciudad de Barranquilla, formuló derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con el fin de que esa entidad verificara la conducta de uno de los juzgados municipales del Distrito de Barranquilla ante la demora en el trámite de un proceso de restitución de bien inmueble iniciado en el año 1999.

 

Transcurridos varios meses y al no obtener respuesta por parte del Consejo Seccional mencionado, el actor instauró en julio de 2002 una acción popular ante el Tribunal Administrativo del Atlántico aduciendo que “al no obtener respuesta de parte del consejo seccional de la judicatura del Atlántico a mi derecho de petición viola [esa entidad] la ley 472 Cáp. II Art.4º literal J”[1]

 

Mediante providencia del 29 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en Sala Unitaria, a partir del estudio de la demanda y de sus anexos determinó que el mecanismo constitucional para garantizar el derecho de petición era la acción de tutela y no la escogida por el actor. Por tal motivo,  ordenó a éste la corrección de su escrito en los términos del artículo 17 del Decreto - ley 2591 de 1991. Contra esta determinación el accionante interpuso, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, recurso de reposición insistiendo en que su demanda debía ser tramitada como una acción popular.

 

El 28 de agosto de 2002, la Sala de Decisión del mencionado Tribunal, sin hacer alusión al recurso interpuesto por el actor, consideró que al haber instaurado éste acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura por la presunta violación a su derecho de petición, la autoridad judicial que debía tramitar y decidir esa solicitud era la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del inciso primero del numeral 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, por lo cual ordenó la remisión del expediente a dicha corporación.

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por auto del 23 de octubre de 2002, inaplicó por inconstitucional el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 en aras de garantizar el derecho fundamental del actor a la doble instancia, ordenando la devolución del expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico y proponiendo conflicto negativo de competencia.   

 

El 28 de enero de 2003, el citado Tribunal insistió en su posición de “remitir el expediente de la radicación a la Secretaría General de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien es superior funcional del accionado (...)”[2] y por tal razón remitió el expediente a la Corte Constitucional para que determine el despacho judicial que debe decidir la solicitud de amparo constitucional impetrada por el actor.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", norma respecto de la cual, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[3], declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo y denegó las demás pretensiones de nulidad.

 

Como se advierte, para la fecha en que las corporaciones judiciales se abstuvieron de conocer del asunto de la referencia, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 tenía plena  vigencia, lo cual significa que el conflicto planteado en la actualidad lo es tan sólo en apariencia, dado que eran las reglas allí fijadas las que determinaban la autoridad judicial que era competente para conocer de la acción de tutela de la referencia.

 

Analizada la situación planteada, la Sala Plena constata que, en este caso, la acción de tutela fue dirigida contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura[4] del Atlántico, cuya naturaleza jurídica es la de una autoridad pública del orden nacional[5], al ser un órgano resultante de la relación de desconcentración por territorio[6] que opera entre éste y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa.

 

Resulta también relevante precisar, además, que si bien dichos organismos integran la Rama Judicial del poder público[7], sus funciones no son de carácter jurisdiccional sino de naturaleza administrativa de conformidad con los artículos 85 y 101 de la Ley 270 de 1996.

 

En este orden de ideas, resulta equivocada la posición de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, al haber aplicado en el presente caso, la regla contenida en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, puesto que dicha preceptiva hace referencia a los casos en que los organismos allí descritos cumplen funciones judiciales. El contenido de esa norma es del siguiente tenor:

 

ART. 1º—Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

 

(...)

 

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

 

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.

 

Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo. (...) (Resaltado fuera de texto)

 

Se infiere de esta manera, que no es a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ni a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales a las que hace referencia la norma citada. Por este motivo, como en el asunto de la referencia la solicitud de amparo estaba dirigida contra una de los órganos del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, la regla que determinaba la competencia era la descrita en el inciso primero del numeral 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, que asigna competencia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a los Tribunales Administrativos y a los Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional.

 

De otra parte, esta Corporación debe reiterar[8], a partir de los supuestos fácticos del presente incidente, que los conflictos de competencia no pueden convertirse en maniobras procesales que vayan en detrimento de los derechos fundamentales de las personas donde el control concreto de constitucionalidad es sometido a una innecesaria prolongación que dilata el estudio de la solicitud de tutela, con total menosprecio no sólo del término constitucional[9] fijado para ese efecto, sino de la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

 

La obligación constitucional de los órganos judiciales de velar por la realización efectiva del derecho, es inobservada cuando dos jueces se declaran incompetentes para conocer de una acción de tutela y se remiten mutua y reiteradamente la solicitud de amparo en la cual se aboga por la protección inmediata de derechos fundamentales, al ser ésta una conducta que sin justificación dilata el trámite de la acción constitucional de amparo y hace que la orden de protección que se llegue a proferir, eventualmente, pueda ser ineficaz.

 

En este sentido, advierte la Corte que, al parecer, han transcurrido más de ocho (8) meses desde que el Tribunal Administrativo del Atlántico determinó que la solicitud del actor se trataba de una acción de tutela por presunta violación al derecho de petición[10] y a pesar de ello, aún no se ha proferido sentencia sobre el particular.

 

Someter a las personas que instauran una acción de tutela a un interminable carrusel de incompetencias, las coloca en un estado de manifiesta indefensión y viola los derechos de quien acude a la jurisdicción, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, así como al acceso a la eficaz administración de justicia[11], ello sin mencionar el atentado a la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales propia de la acción de amparo, lo cual afecta la legitimidad de la función del juez constitucional. 

 

Discutible es también la posición del Tribunal Administrativo del Atlántico, que tanto en el auto del 28 de agosto de 2002[12] como en el calendado 28 enero de 2003[13], señaló que la autoridad competente para conocer de la acción de tutela era la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, colegiatura ésta a la que ni la Constitución Política ni la ley le atribuyó la función de decidir acciones constitucionales, puesto que como ya se explicó sus atribuciones no son de tipo jurisdiccional sino de naturaleza administrativa.[14]

 

Nótese que del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no sólo se deduce la obligación negativa del Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también, la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aun cuando no exista una pretensión subjetiva por parte del ciudadano.[15] Entonces, con mayor razón tanto funcionarios como empleados judiciales deben obrar eficazmente cuando hay una solicitud de protección constitucional de por medio. 

 

Por lo anterior, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico, que asuma de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 100/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC-663

 

Peticionario: Fredy Alberto Lara

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 3 del cuaderno No.1 del expediente.

[2] Folio 38 del cuaderno No. 2 del expediente.

[3] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[4] Cfr. Artículo 82 de la Ley 270 de 1996.

[5] Sobre este particular pueden estudiarse entre otros, el Auto 263/02, Autos 267 y 301/02, Auto 023/03, Auto 035/03 y Auto 066/03.

[6] Cfr. Parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996. 

[7] Cfr. Título VIII Capítulo 7 de la Constitución Política y numeral 3º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996.

[8] Corte Constitucional. Autos 071 y 074 de 2002.

[9] Resulta pertinente recordar que los términos judiciales obligan tanto a quienes tienen la calidad de partes o intervinientes dentro de los procesos como a los jueces que los conducen y que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 Superior “los términos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

[10] Folios 16 a 18 del cuaderno No. 1 del expediente.

[11] Como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-190/95 “el acceso a la administración de justicia, no debe entenderse en un sentido puramente formal, en cuya virtud pueda una persona acudir a los tribunales, sino que radica sobre todo en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera resolución – ya por vía activa, ora por la pasiva- la obtenga oportunamente.”

[12] Folio 17 del cuaderno No.1 del expediente.

[13] Folios 38 y 39 del cuaderno No. 2 del expediente.

[14] Corte Constitucional. Sentencia C-265/93 M.P. Fabio Morón Díaz y C-037/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras.

[15] Tribunal Constitucional español. Sentencia 53 de 1985.