A102-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 102/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

 

 

Referencia:  expediente ICC-670

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la acción de tutela promovida por Gloria Cecilia Correa Morales contra la Procuraduría General de la Nación –Regional Risaralda-.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C.,  veinte (20) de mayo de dos mil tres. (2003).

 

Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la acción de tutela promovida por Gloria Cecilia Correa Morales contra la Procuraduría General de la Nación –Regional Risaralda-.

 

 

 I. ANTECEDENTES.

 

1. La ciudadana Gloria Cecilia Correa Morales, interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación –Regional Risaralda- por cuanto, considera que en proceso disciplinario adelantado contra ella le fueron violados los derechos al buen nombre y a la honra, al ejercicio de la libertad personal, al debido proceso y a la no autoincriminación, así como el exceso a la administración de justicia.

 

2.  Repartido el expediente por la oficina de Administración Judicial de Risaralda, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura mediante auto de 10 de abril de 2003 declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela bajo la consideración según la cual de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º numeral primero, corresponde conocer de ella a los juzgados del circuito o con categoría de tales cuando dicha acción sea ejercida contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o contra una autoridad pública del orden departamental.  Agrega que esta acción de tutela fue dirigida contra la Procuraduría Regional de Risaralda y especialmente contra la Comisión Especial designada por ese ente de control para adelantar la investigación disciplinaria contra la actora, por actuaciones suyas cuando se desempeñó en un cargo oficial.

 

3.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira en auto de 21 de abril de 2003, declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela, por cuanto, a su juicio si bien la acción fue interpuesta contra la Procuraduría General de la Nación –Regional Risaralda-, eso no significa que la Procuraduría deje de ser un organismo del orden nacional; y, siendo ello así, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000 (artículo 1º numeral 1º), la competencia para conocer de la acción de tutela mencionada le corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, por lo que estima que el conflicto debe resolverse por la Corte Constitucional.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º, numeral primero del Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el  Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues la Procuraduría General de la Nación es un órgano de control de carácter nacional, y sus funcionarios, aún en las oficinas regionales de la entidad no son, en ningún caso, autoridades de orden departamental.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana Gloria Cecilia Correa Morales, al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- para que, sin más dilación la tramite y decida conforme a Derecho.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 102/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC - 670

 

Peticionario: Gloria Cecilia Correa Morales

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado