DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional
Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en la acción de tutela promovida por Mauricio Alfonso Soto Gómez contra los Jueces Séptimo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Palmira y el Subsecretario Comercial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.
Magistrado Sustanciador:
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes
1. El 4 de marzo de 2003, Mauricio Alfonso Soto Gómez, obrando en calidad de Comandante de la Armada Nacional instauró acción de tutela contra los Jueces Séptimo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Palmira y el Subsecretario Comercial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.
Según el actor, dichos funcionarios, vulneraron el derecho al debido proceso de la institución, en primer lugar dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por Eduardo Franco Berón, y en cuyos fallos se ordenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, hacer entrega real y material de la aeronave al señor Franco, la cual había sido decomisada mediante Requerimiento Especial Aduanero de diciembre 15 de 2000, por parte de la Administración Local de Aduanas de Cali - División de Fiscalización Aduanera- Grupo de Infracciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- y donada a la Armada Nacional mediante Resolución N° 6547 de julio 9 de 2002.
En segundo lugar, indica el accionante, el derecho invocado fue también vulnerado por el Subsecretario Comercial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, pues en cumplimiento de dicho fallo de tutela, revocó el acto administrativo que había ordenado la donación de la aeronave mencionada, a la Armada Nacional.
2. El actor, interpuso la acción de tutela, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (reparto). Efectuado el mismo, la Sección Tercera, Subsección A de dicho tribunal, mediante fallo de marzo seis (6) de 2003, manifestó falta de competencia para conocer de la acción y dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000. Art. 1° numeral 1° inciso final. Precisó la Sala que “(...) en tratándose de una acción dirigida contra dos autoridades de diferente naturaleza judicial y administrativa, esto es la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE DIRECCIÓN DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES -DIAN-, entidad del sector descentralizado del orden Nacional y los Jugados Séptimo Civil Municipal de Palmira (Valle) y Cuarto Civil del Circuito de dicho municipio, es del caso darle aplicación a lo dispuesto en el inciso final del numeral 1° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000, procediendo a remitir el presente proceso al juez de mayor jerarquía que, en el presente caso, atendiendo a la competencia territorial y teniendo en cuenta que la presente acción fue radicada en la ciudad de Bogotá, será el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Reparto-, el competente para conocer de la misma”.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en providencia de marzo diecinueve (19) de 2003, manifestó falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir las presentes diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por ser el superior funcional de las autoridades judiciales demandadas, esto es de los Juzgados Séptimo Civil Municipal Y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Palmira.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Civil, mediante fallo de marzo veintisiete (27) de 2003, planteó un conflicto de competencia al considerar que la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales como su nombre lo indica es una entidad del orden nacional, razón por la cual es también competente el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, órgano judicial escogido por el actor. Así mismo, se dispuso enviar el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES
1. En relación con los conflictos de competencia suscitados con ocasión de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, a partir de lo dispuesto en el Auto ICC-118 de septiembre 26 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), reiterado en numerosas oportunidades, había venido inaplicando por vía de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), el artículo 1° del citado decreto por considerarlo contrario a las disposiciones superiores y estatutarias que regulan el ejercicio de la acción de tutela.
2. El Consejo de Estado, mediante sentencia de julio dieciocho (18) de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, al resolver sobre las demandas de nulidad presentadas[1] contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, declaró la nulidad únicamente del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°” del precitado decreto.
3. La sentencia de julio dieciocho (18) de 2002 proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se desestimaron las súplicas de las demandas de nulidad contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, tiene valor de cosa juzgada y vinculan obligatoriamente a las autoridades públicas y a los particulares, razón por la cual, la Corte Constitucional acatará íntegramente lo resuelto en esta sentencia.
4. Analizada la situación planteada en los antecedentes de este Auto, constata la Sala Plena que la acción de tutela fue interpuesta contra (i) los Jueces Séptimo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito ambos de Palmira y (ii) el Subsecretario Comercial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.
5. De conformidad con el inciso 3° del numeral 1° y el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° Decreto 1382 de 2000, se tiene que: “A los jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”
(...)
2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.”
6. En esta medida observa la Corte que para el caso en estudio serían competentes para conocer del asunto: (a) los Jueces del Circuito o con categorías de tales[2] y (b) el superior funcional de los Jueces Séptimo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito ambos de Palmira.
7. La Corte Constitucional en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia remitirá la acción de tutela de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Civil, por cuanto dicha decisión, satisface las reglas de competencia fijadas por el Decreto 1382 de 2000, pues, de conformidad con el último inciso del numeral 1° del artículo 1°, dicho tribunal es la autoridad judicial de mayor jerarquía entre las autoridades competentes (jueces del circuito o con categorías de tales). Además, según el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del decreto aludido, por ser el Superior funcional de las autoridades judiciales en esta ocasión demandadas[3].
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por Mauricio Alfonso Soto Gómez contra los Jueces Séptimo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Palmira y el Subsecretario Comercial de la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Civil para que la tramite y decida en forma inmediata.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrada
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma el presente auto por encontrase en cumplimiento de comisión oficial en el exterior.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
[1] El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante sentencia de julio 18 de 2002, resolvió las demandas de nulidad presentadas contra el Decreto 1382 de 2000 contenidas en los expedientes números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057, declarando la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°” del precitado decreto.
[2] Según el Decreto 1071 de 1999 la DIAN es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía Administrativa y presupuestal. Y de acuerdo con La ley 489 de 1998, artículo 38, literal C, esta entidad hace parte del sector descentralizado por servicios.
[3] Nótese además que los hechos que originaron el amparo tutelar surgieron o surtieron sus efectos en el Departamento del Valle.