A114A-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 114A/03

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Profiere actos jurisdiccionales y administrativos

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Criterios orgánico y material para establecer la naturaleza de los actos que profiere

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No tiene competencia para conocer tutelas dirigidas contra actos administrativos proferidos por la misma Corporación

 

No es de recibo el planteamiento, según el cual, TODO lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia es competencia de la  misma Corporación. De aceptarse que el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto en cuestión, le asigna a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de las acciones de tutela en contra de sus actuaciones administrativas, debe llegarse a la conclusión de que igualmente todos los actos administrativos de las demás autoridades judiciales están sometidos a la misma regla del inciso 2°, en atención a que el inciso 1° de la misma disposición, no precisa la naturaleza del acto que se demanda del funcionario o corporación judicial. Es improcedente aplicar un criterio orgánico para el reparto de las acciones de tutela cuando se trata de un acto administrativo proferido por una autoridad judicial, por cuanto su competencia general - alrededor de su contenido o materia - se radica en una jurisdicción especializada, es decir, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, no se altera la autonomía, ni se desconoce la jerarquización de las autoridades judiciales, cuando se asigna la competencia para conocer de las acciones de tutela contra los actos administrativos proferidos por una misma autoridad (verbi gracia, Corte Suprema de Justicia o Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), siguiendo las reglas de competencia asignadas en el artículo 1°, numeral 1°, del Decreto 1382 de 2000, precisamente, porque se salvaguarda la especialidad de su conocimiento. 

 

ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR AUTORIDADES JUDICIALES-Debe acudirse a la aplicación del Decreto 1382 de 2000

 

En tratándose de actos administrativos proferidos por autoridades judiciales, entre ellas, la Corte Suprema de Justicia, debe acudirse a las reglas de reparto y de asignación de competencias previstas en el numeral 1°, artículo 1°, del Decreto 1382 de 2000. Por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para tramitar la acción de la tutela de la referencia, ya que por tratarse de un acto administrativo proferida por ella misma, debió acudirse a las reglas de competencia previstas en el inciso 1°, numeral 1°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000

 

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA-Nulidad por falta de competencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance

 

 

 

 

Referencia: expediente 710448

 

Peticionario: María Isbelia Fonseca González.

 

Demandado: Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

 

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente Auto.

 

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la acción tutelar impetrada por María Isbelia Fonseca González, contra la Corte Suprema de Justicia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     La solicitud.

 

La señora María Isbelia Fonseca González, interpuso acción de tutela, el día 5 de agosto de 2002, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, como consecuencia de la actuación adelantada por la Corte Suprema de Justicia, quien eligió al señor José Óscar Álvarez López como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, no obstante que estaba ubicado en el sexto lugar del Registro Nacional de Elegibles, desconociendo - sin motivación alguna - el primer puesto ocupado en dicho concurso público por la accionante.

 

2.     Hechos relevantes.

 

2.1. Según afirma la accionante, mediante Acuerdo No. 117 de 1997, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, se convocó a los interesados a participar en concurso de méritos para conformar el Registro Nacional de Elegibles, con el propósito de proveer las vacantes de Magistrados en los Tribunales Superiores del Distrito Judicial en sus diferentes Salas[1].

 

2.2. Sostiene la accionante que participó y superó satisfactoriamente las diferentes etapas del proceso de selección, siendo entonces incluida en el Registro Nacional de Elegibles para ocupar el Cargo de Magistrado de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Salas Civil, Laboral, Familia, Agrario y Salas Mixtas.

 

2.3. El día 21 de marzo de 2002, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento del proceso de reclasificación, expidió la Resolución No. 091 de 2002, “Por medio de la cual se publica el Registro Nacional de Elegibles para los cargos de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, actualizado con las solicitudes de cambio de opción de sede, correspondientes al segundo periodo de 2001 y reclasificación del año 2002”[2].

 

De conformidad con lo dispuesto en la mencionada Resolución, la accionante quedó clasificada en el primer orden de la lista de elegibles, para la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia; mientras que, el señor José Óscar Álvarez López, quedó ubicado en el 6° lugar de la mencionada lista de elegibles[3].

 

2.4. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en Acuerdo No. 1463 de 2002, formuló ante la Corte Suprema de Justicia, la lista definitiva de candidatos - en orden descendente de puntajes -, destinada exclusivamente a proveer la vacante definitiva de Magistrado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia. Dicho Acuerdo del 26 de junio de dos mil dos, señala el siguiente orden[4]:

 

 

ORDEN

APELLIDOS Y NOMBRES

1

Fonseca González María Isabel

2

Chain López María del Carmen

3

Botello Ronderos Saúl

4

Castañeda Blandón Gabriel Raúl

5

Rodríguez Fernández Amparo

6

Alvarez López José Oscar

 

 

2.5. Afirma la accionante que mediante Acto del 25 de julio de 2002, la Corte Suprema de Justicia desconociendo el orden de elegibles, procedió a designar en propiedad al señor José Óscar Álvarez López como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, quien conforme a la Resolución 091 de 2002, ocupaba el sexto lugar en el Registro de Elegibles[5].

 

La elección del citado candidato por parte de la Corte Suprema de Justicia, se justificó de la siguiente manera:

 

“(...) El señor presidente invitó a deliberar en torno a los candidatos. La Sala realizó el análisis y el estudio de todos los que aparecen en la lista enviada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 1463 del 26 de junio de 2002. En consecuencia se sometieron a consideración los siguientes nombre: (...)

 

Efectuada la votación, los señores Magistrados escrutadores doctores Nilson E. Pinilla Pinilla y Jorge Santos Ballesteros, informaron que el resultado de la misma fue el siguiente:

 

Dr. José Oscar Álvarez López.                                18 votos.

En blanco                                                               2 votos.

No hubo votos por los demás candidatos.

 

En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta para efectos de esta elección los criterios señalados por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y la Circular No. 02 de 7 de marzo de 1997, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, declaró elegido en propiedad al doctor José Oscar Álvarez López, como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en reemplazo del doctor Jaime Castro Lara, a quien se le aceptó la renuncia a partir del 1° de junio del presente año, y que actualmente es ocupado en provisionalidad por el doctor Álvarez López”.

 

3.      Fundamentos de la acción.

 

A juicio del accionante, se han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, por las siguientes razones:

 

3.1.  Inicialmente considera que la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), establecen el sistema de carrera como obligatorio para la provisión de cargos públicos en todas las ramas del poder público. Dicho sistema en tratándose de la carrera judicial, está regulado en los artículos 156, 158 y 164 de la citada Ley.

 

Acorde con lo anterior, el ingreso a los cargos en la rama judicial debe seguir un procedimiento sujeto a reglas claras, precisas, objetivas y obligatorias que limitan la competencia del nominador.

 

De suerte que, en torno a la elección de cargos de carrera dicho nominador, “no goza de ninguna potestad discrecional y debe cumplir los mandatos constitucionales y legales, que señalan que el mérito para ocupar un cargo de carrera lo tendrá siempre el que ocupe el primer orden en el concurso. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la accionada quebrantó tales postulados, para realizar su propia voluntad y privilegiar a otra persona sin criterio objetivo y legal atendible”.

 

3.2. A partir de las citadas consideraciones, el accionante estima que se violó su derecho a la igualdad de oportunidades previsto en el artículo 13 Superior, en la medida en que se otorgó un trato preferente e injustificado a quien resulto elegido para el cargo, frente a quien a través del concurso demostró los méritos indispensables para acceder a dicho cargo público.

 

3.3. Igualmente se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, cuando el nominador a través de la selección de la persona ubicada en el sexto lugar de la lista de elegibles, desconoció las reglas del concurso para aplicar su propia voluntad.

 

3.4.  El derecho al trabajo y al desempeño de cargos y funciones públicas, consagrados en los artículos 25 y 40-7 de la Constitución Política; fueron conculcados, según la accionante, cuando no fue tenida en cuenta para ocupar el cargo, habiendo ocupado el primer lugar en la lista de elegibles.

 

3.5. Finalmente, considera violado el principio de la buena fe (art. 83 superior), cuando los resultados del concurso no fueron atendidos por el nominador y decide aplicar su voluntad.

 

4.      Pretensión.

 

En el escrito de tutela, el demandante solicita la protección de los derechos fundamentales previamente referenciados. Para lo cual, pretende que se declare sin efecto y valor el acto administrativo de designación del señor Oscar José Álvarez López y, en consecuencia, se ordene a la Corte Suprema de Justicia, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión proceda a designarla en propiedad en el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia.

 

5.      Oposición a la demanda de tutela[6].

 

En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, la Corte Suprema de Justicia, se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos[7]:

 

·        La acción de tutela es improcedente en el caso sub-judice, ya que por tratarse de un acto administrativo, existen en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa judicial como la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

·        De igual forma, afirma que el acto administrativo por medio del cual fue realizado el nombramiento, obedece a la potestad nominadora de la Corte Suprema de Justicia y, en ese sentido, no es posible sostener la tesis de la absoluta elección del primero de la lista, ya que tal situación implicaría el desconocimiento de dicha facultad de la Corte, para radicarla en el Consejo Superior de la Judicatura (art. 256-2 C.P). Esto por cuanto la función real que le quedaría a la Corte sería tan sólo de homologación de la lista que le ha sido presentada.

 

·        Finalmente, sostiene que el criterio adoptado por la Sala Plena de la Corte para proveer los cargos vacantes no corresponde a una designación, sino a una elección, “a través de la votación individual de cada uno de sus integrantes”, teniendo como fundamento la ponderación de diversos criterios como el perfil del candidato, su capacidad e integridad, su trayectoria, entre otros

 

 

II.  TRAMITE PROCESAL

 

1.     Primera instancia.

 

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia proferida el once (11) de septiembre de 2002, denegó la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones:

 

1.1. Dentro del régimen compartido que diseñó el constituyente para la escogencia de Magistrados de Tribunales Superiores y Administrativos, el Consejo Superior de la Judicatura cumple la tarea de adelantar todo el procedimiento de la carrera y elaborar y presentar las listas a la entidad que deba hacer la elección, esto es, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado. De suerte que, no puede imponerse el nombramiento obligatorio del primero de la lista, so pena de desconocer la facultad nominadora de las citadas Corporaciones judiciales (art. 256-2 C.P).

 

1.2.  El nominador no puede elegir a un aspirante que no figure en la lista de candidatos, pero tampoco está obligado a nombrar al primero pues, como lo señala el Presidente de la Corte al dar respuesta a la demanda de tutela, en ese proceso “se deben tener en cuenta una serie de aspectos adicionales, al simple resultado matemático de un concurso, como por ejemplo, el perfil del candidato, su capacidad e integridad, su trayectoria entre otros”.

 

1.3. No se quebrantaron los derechos a la igualdad y al acceso a cargos públicos, porque sólo uno de los seis postulados podía ser elegido;  tampoco el derecho al trabajo, pues a los seis candidatos se les dio oportunidad de acceder al cargo y cinco tenían que resultar necesariamente excluidos. El debido proceso no se desconoció, porque no existe ninguna queja respecto del proceso de selección y la Corte, para tomar la determinación, dejó expresa constancia que todos los integrantes de la lista eran elegibles, que la votación era secreta y que el nombramiento se hacía según el criterio oficial de la Corporación expresado en el documento que su entonces Presidente presentó a la Corte Constitucional el 6 de octubre de 1998, criterio que se comparte en su totalidad.

 

1.4. Adicionalmente, la tutela se debe rechazar porque existe otro medio de defensa judicial que puede ejercerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, competente para juzgar los actos administrativos de la Corte Suprema de Justicia.

 

1.5. Por último, reconoce de manera expresa haber considerado la doctrina de la Corte Constitucional expuesta en diversas decisiones de tutela, de la que sin embargo se aparta autorizado por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, que señala el efecto vinculante particular de “las sentencias en que se revise una decisión de tutela”. Precisamente, el juez de instancia determina que:

“[E]s necesario advertir que la Sala ha tenido en cuenta las doctrinas de la H. Corte Constitucional proferidas al resolver acciones de tutela sobre la materia objeto de la presente controversia, las cuales le merecen especial consideración pero no las puede compartir, por cuanto esta Sala tiene un criterio divergente y en razón a que el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 dispuso expresamente que: ‘....Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto...’ (...)”

 

2.           Impugnación.

 

La accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia, agregando a las consideraciones expuestas en la demanda, que el fallo desconoció las sentencias de unificación dictadas por esta Corporación, decisiones que por precisar el alcance y contenido de los derechos fundamentales tienen el valor de precedente judicial y obligan como doctrina vigente para resolver casos iguales. Por esta razón, se debe revocar el fallo recurrido y, en su lugar, amparar las garantías constitucionales quebrantadas.

 

3.     Segunda instancia.

 

La Sala Penal del Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia proferida el veinte (20) de enero de 2003, decidió confirmar el fallo impugnado con base en las siguientes consideraciones:

 

3.1. Estima que la Corte Suprema de Justicia - es sus distintas Salas - es la competente para conocer de las demandas de tutela interpuestas contra ella misma, por establecer el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, reglas de competencia en atención a un criterio orgánico, es decir, según la naturaleza de la autoridad pública demandada. 

 

A su juicio, la competencia para conocer de la acción de tutela dirigida contra cualquier autoridad pública - excluido el poder judicial - se determina según las reglas establecidas en el numeral 1°, del artículo 1°. En cambio, las que se promuevan contra éste se distribuyen de acuerdo con los preceptos del numeral 2°. De suerte que, es el criterio orgánico y no el material, el que se tiene en cuenta para la distribución de dicha competencia. Lo anterior, se confirma a partir de lo dispuesto en el inciso 3° del numeral 2°, en cuanto previene que la demanda dirigida contra una autoridad administrativa en ejercicio de una función jurisdiccional debe ser atendida por el juez que corresponda según el numeral 1°.

 

En conclusión, la acción contra autoridades administrativas, aunque actúen en ejercicio de funciones jurisdiccionales, le compete al juez que indique el numeral 1°; la encausada contra autoridades jurisdiccionales, aunque actúen en ejercicio de funciones administrativas, le corresponde al juez que señale el numeral 2°.

 

3.2.  Por otra parte, el juez de instancia considera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de contenido electoral, no es el medio idóneo ni suficiente para reparar de manera directa y con la oportunidad necesaria los derechos fundamentales de quienes han participado en un concurso público (artículo 125 Superior)[8].

 

3.3. Por último, la Sala Penal considera que la elaboración de la lista de elegibles por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Administrativa, crea como presupuesto ineludible para la entidad nominadora, que en la elección para ocupar las vacantes, se debe limitar a considerar - en forma exclusiva y excluyente - los nombres de las personas que figuren en dicha lista; sin que ello implique, que se deba atender por parte del nominador, exclusivamente al orden que ocupan dentro de la mencionada lista los elegibles.

 

El interpretar que se debe proceder conforme al orden o ubicación de los elegibles en la lista presentada, sería delegar, en quien no es competente para ello, la designación de la vacante, entregando a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la discrecionalidad que se tiene para escoger al elegido para ocupar la vacante. Ello, por cuanto se impondría a la Corte Suprema de Justicia, “la designación de quien encabeza, atendiendo en esta forma el orden establecido, sin que mediara, por parte de quienes nominan, actuación diferente a ratificar la elección de quien figura en primer lugar entre los elegibles”.

 

Bajo esta perspectiva, la actuación de la Corte Suprema de Justicia se limitaría a convalidar una selección adelantada por parte del Consejo Superior de la Judicatura, dejando sin efectos la potestad nominadora dispuesta en el artículo 235 de la Constitución Política.

 

Conforme a lo anterior, se concluye, que “corresponde a la Corte Suprema de Justicia, entrar a nombrar para ocupar la vacante, a uno de quienes figuran como elegibles, sin que se le pueda imponer la selección del primero, preservando en esta forma la discreción que se tiene por cada uno de los Magistrados para entrar a votar por quien considere, dentro de su fuero interno, reúne las mejores condiciones, para lo cual sin lugar a dudas, se deben tener en cuenta los preceptos constitucionales que obligan al servidor público a considerar la esencia de la función pública, como la buena fe que debe preceder cada una de sus actuaciones”.

 

3.4. A partir de lo expuesto, considera el juez de instancia que nada permite afirmar que en el presente caso se dejaron de atender las consideraciones anteriores, lo que permite concluir que no se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y al acceso al desempeño de las funciones y cargos públicos de la accionante.

 

4.    Material probatorio aportado al proceso.

 

En el expediente obran las siguientes pruebas que son relevantes en la presente causa:

 

·        Fotocopia del Acta número diecinueve (19) correspondiente a la sesión ordinaria de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del día 25 de julio de 2002, por medio de la cual se eligió al señor José Oscar Álvarez López como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

 

·        Fotocopia del Acuerdo No. 1463 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “por medio del cual se formula ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, la lista de candidatos para proveer la vacante para el cargo de Magistrado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia dejada por el doctor Jaime Castro Lara”.

 

·        Fotocopia del Acuerdo No. 117 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “por medio del cual se convoca a un concurso de méritos”.

 

·        Fotocopia de la Resolución No. 91 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “por medio de la cual se publica el Registro Nacional de Elegibles para los cargos de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, actualizado con las solicitudes de cambio de opción de sede, correspondientes al segundo período de 2001 y de reclasificación del año 2002”.

 

 

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

3.1.   Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

3.2.   Procedencia de la acción de tutela.

 

3.2.1.   Legitimación activa.

 

En este caso, por tratarse de una persona natural que actúa directamente, se encuentra legitimada por activa, ya que es titular de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.

 

3.2.2. Legitimación pasiva.

 

La presente acción se interpuso en contra de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, quien eligió como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia al señor José Oscar Álvarez López, desconociendo el primer lugar ocupado por la accionante en el concurso público adelantado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De tal manera que, como se trata de una entidad publica, es procedente acceder al amparo constitucional por vía de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

 

3.3.   Problema jurídico.

 

De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye a la Corte Suprema de Justicia, la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, como consecuencia de su decisión de elegir al señor José Óscar Álvarez López como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, no obstante que estaba ubicado en el sexto lugar del Registro Nacional de Elegibles, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 1463 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, desconociendo - sin motivación alguna - el primer puesto ocupado en dicho concurso público por la accionante. 

 

La Corte Suprema de Justicia, por su parte, afirma que el acto administrativo por medio del cual fue realizado el nombramiento, obedece a su potestad nominadora y, en ese sentido, es improcedente elegir exclusivamente al primero de la lista, ya que tal situación implicaría el desconocimiento de su facultad discrecional constitucional, para radicarla en el Consejo Superior de la Judicatura (art. 256-2 C.P). Adicionalmente, sostiene que el criterio adoptado por la Sala Plena de la Corte para proveer los cargos vacantes no corresponde a una designación, sino a una elección, “a través de la votación individual de cada uno de sus integrantes”, teniendo como fundamento la ponderación de diversos criterios como el perfil del candidato, su capacidad e integridad, su trayectoria, entre otros.

 

De acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión adoptada en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar:

 

·        Si, en el caso en concreto, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de las acciones de tutela dirigidas contra actos de naturaleza administrativa proferidos por esa misma Corporación.

 

·        En caso de resultar competente para tramitar las acciones de tutela contra actos administrativos, debe la Corte establecer si la Constitución autoriza a la Corte Suprema de Justicia para abstenerse de nombrar al primero de la lista de candidatos remitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o si, por el contrario, está obligado a proceder en ese sentido.

 

De la incompetencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de las acciones de tutela dirigidas contra actos de naturaleza administrativa proferidos por esa misma Corporación.

 

1. Los actos que profiere la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pueden dividirse en jurisdiccionales y administrativos[9]. Los primeros, aluden a la actividad jurisdiccional adelantada por dicha Corporación, a partir de su reconocimiento como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (art. 234 C.P.), por ejemplo, mediante el desarrollo de su papel como Tribunal de Casación. Los segundos, implican el impulso, la ejecución y/o la conclusión de una actuación administrativa, con el propósito de cumplir una función previamente asignada en la Constitución o en la ley, como sucede en el caso de la elección de Magistrados de los Tribunales Superiores. Precisamente, así lo establece el numeral 5° del artículo 131 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en los siguientes términos: “Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: 5°. Para los cargos de Magistrados de los Tribunales: La Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según el caso;(...)”[10].

 

Desde esta perspectiva, no es suficiente con acudir al criterio orgánico, para establecer la naturaleza de los actos que profiere la Corte Suprema de Justicia sino que, por el contrario, es indispensable recurrir al criterio material para determinar la naturaleza de dichos actos.

 

Recuérdese que desde un punto de vista orgánico, la naturaleza de los actos depende del órgano o funcionario del Estado que toma la decisión, es decir, será jurisdiccional el acto que es proferido por una autoridad perteneciente a la rama judicial; mientras que, según el criterio material, los actos se califican en torno a su contenido o materia predominante, verbi gracia, será administrativo el acto que desarrolle una actuación administrativa.

 

2.  Por otra parte, en tratándose de las acciones de tutela, el Decreto 1382 de 2000, con el “fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas”, dispuso algunas reglas especiales de reparto y de asignación de competencias[11].

 

Según ha sido objeto de interpretación - como se demostrará más adelante - el artículo 1° del Decreto en mención, en relación con las autoridades públicas, establece las siguientes reglas de reparto y de asignación de competencias, a saber: (i) El numeral 1° se refiere a partir de un trabajo interpretativo a las violaciones o amenazas provenientes de actos administrativos proferidos por dichas autoridades y, a su vez; (ii) El numeral 2° asigna competencias en razón a la naturaleza jurisdiccional de los actos demandados. Con ello, tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado y la misma Corte Suprema de Justicia, privilegian indiscutiblemente la prevalencia del criterio material sobre las meras consideraciones orgánicas.

 

3.  En este orden de ideas, no es de recibo el planteamiento, según el cual, TODO lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia es competencia de la  misma Corporación[12]. Ello, en razón de los siguientes argumentos: 

 

a. Dentro del espíritu de legislador no estaba previsto asignar una competencia global a las autoridades judiciales en relación con todo tipo de acto. Por el contrario, el propósito apuntaba a impedir que las providencias dictadas por los máximos Tribunales de las distintas jurisdicciones, fueran permeables a las decisiones de algún juez de inferior categoría o de algún otro de una distinta jurisdicción, desconociendo palmariamente su vocación de órganos de cierre y, por ende, su autonomía e independencia judicial. Luego, el Decreto 1382 de 2000, tan sólo intentó guardar una coherencia interna a partir del reconocimiento de la estructura jerarquizada de la Administración de Justicia, más no pretendió excluir a las actuaciones administrativas proferidas por las autoridades judiciales de un control imparcial, veraz y objetivo.   

 

Así, lo reconoció el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

 

“(....) Como queda dicho, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1.382 de 2000 asigna al superior jerárquico la competencia para conocer de acciones de tutela contra actuaciones de los jueces. A su turno, el artículo 4°, en tratándose de actuaciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, atribuye dicha competencia a la propia corporación, por medio de salas conformadas en sus reglamentos. (...) Para la Sala, no aparece prima facie que estas disposiciones contravengan las normas superiores invocadas.

En primer lugar, el artículo 228 de la Constitución Política instituyó una administración de justicia integrada por jurisdicciones autónomas, ninguna de las cuales tiene jerarquía sobre las otras. Así, pues, la norma acusada, en cuanto mantiene dentro de la misma jurisdicción y a través del superior jerárquico el conocimiento de las acciones de tutela contra los jueces, parece avenirse al ordenamiento superior, comoquiera que descarta la intromisión de los jueces en asuntos ajenos a sus conocimientos especializados, e impide que las actuaciones judiciales lleguen a ser invalidadas por jueces de inferior jerarquía, a pretexto del ejercicio de la jurisdicción constitucional. En esta misma dirección, ha sostenido la Corte Constitucional:  (...) «Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.»

En segundo lugar, la norma que, en tratándose de acciones de tutela contra actuaciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, asigna la competencia a la misma corporación, parece conformarse a los artículos 234 y 237-1 de la Constitución, que erigen, respectivamente, a la Corte Suprema de Justicia en «máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria», y al Consejo de Estado en «tribunal supremo de lo contencioso-administrativo.» Pues las actuaciones de estas cortes no podrían ser invalidadas por juez alguno ni de la respectiva jurisdicción, ni de otra distinta, que se erigirían así en superiores suyos, contra expresa disposición constitucional, que no reconoce jerarquía entre las distintas jurisdicciones”[13]. (Subrayado por fuera del texto original).

 

b.  De aceptarse que el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto en cuestión, le asigna a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de las acciones de tutela en contra de sus actuaciones administrativas, debe llegarse a la conclusión de que igualmente todos los actos administrativos de las demás autoridades judiciales están sometidos a la misma regla del inciso 2°, en atención a que el inciso 1° de la misma disposición, no precisa la naturaleza del acto que se demanda del funcionario o corporación judicial.

 

Nótese que una posición en ese sentido implicaría el absurdo de que la Corte Suprema de Justicia terminaría conociendo no sólo de sus propios actos, sino también de todas las actuaciones administrativas del Fiscal General de la Nación y de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, vaciando irrazonablemente las reglas de competencia previstas para las otras autoridades judiciales en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 

 

Así lo ha sostenido, la misma Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

 

“La superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra funcionarios o corporaciones judiciales sólo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad”[14]. (Subrayado por fuera del texto original).

 

c.  Por otra parte, el inciso final del numeral 2° del artículo 1° afianza la hermenéutica hasta aquí desarrollada, por cuanto asigna competencias a determinadas autoridades judiciales, a partir del reconocimiento del ejercicio de “funciones jurisdiccionales” por parte de las autoridades administrativas. De suerte que, es claro que las disposiciones contenidas en dicho precepto tienen por objeto fijar la competencia para conocer de las acciones de tutela cuando se trate de actos de naturaleza jurisdiccional y no administrativos.

 

d. Por último, si el propósito del Decreto 1382 de 2000 fue apelar a la racionalización en el reparto de las acciones de tutela, impidiendo que dichas acciones fueran objeto de conocimiento por parte de las distintas autoridades judiciales, primordialmente, con el fin de mantener incólume la jerarquización y autonomía de las distintas jurisdicciones; resulta irrazonable que se pretenda aplicar la misma regla en relación con los actos administrativos.

 

En efecto, es improcedente aplicar un criterio orgánico para el reparto de las acciones de tutela cuando se trata de un acto administrativo proferido por una autoridad judicial, por cuanto su competencia general - alrededor de su contenido o materia - se radica en una jurisdicción especializada, es decir, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, no se altera la autonomía, ni se desconoce la jerarquización de las autoridades judiciales, cuando se asigna la competencia para conocer de las acciones de tutela contra los actos administrativos proferidos por una misma autoridad (verbi gracia, Corte Suprema de Justicia o Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), siguiendo las reglas de competencia asignadas en el artículo 1°, numeral 1°, del Decreto 1382 de 2000,  precisamente, porque se salvaguarda la especialidad de su conocimiento. 

 

Así, se desprende del siguiente pronunciamiento del Consejo de Estado:

 

“La censura contra la disposición que confía a dichos órganos supremos la decisión de las acciones de tutela contra sus propias acciones u omisiones, contiene en sí misma una contradicción insuperable, que conduce en cualquier caso a resultados contrarios a la Constitución Política. En efecto: si la competencia no se le asignase a autoridad alguna, tales acciones u omisiones quedarían sustraídas a la acción de tutela, lo que sería contrario al artículo 86; y si se la confiase a una autoridad distinta, se violaría el artículo 228, como también el artículo 50 de la Ley Estatutaria, que proclama el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones[15] (Subrayado por fuera del texto original).

En el mismo sentido, se pronunció esta Corporación en Auto 029 de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), al decidir un conflicto de competencias invocado a partir de la declaratoria de incompetencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de acciones de tutela contra actos administrativos proferidos por ella misma. En dicho caso, la Corte consideró que:

 

“Analizada la actuación surtida, la cual fue sintetizada en los numerales precedentes se observa que el ciudadano Daniel Alejandro Mejía Cano promovió esta acción ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca contra  el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia por actuaciones administrativas de estas dos Corporaciones en las elecciones que se realizaron para proveer el cargo de asistente administrativo grado 8 de la Coordinación Administrativa del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia y al cual el tutelante aspiraba como se indicó anteriormente de manera alternativa.

 

Ahora bien, como en el presente caso se trata de una acción de tutela interpuesta contra autoridades públicas del orden nacional, la competencia conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, se radica en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que fue el organismo judicial por el cual optó el peticionario y al que se da aplicación tomando en consideración la decisión del Consejo de Estado en relación con la legalidad del Decreto 1382 de 2000”. (Subrayado y resaltado por fuera del texto original).

 

A partir de todo lo expuesto, es posible concluir que el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, se aplica exclusivamente a las violaciones o amenazas provenientes de actos administrativos; mientras que, el numeral 2° se asigna a las acciones de tutela interpuestas contra las autoridades judiciales o administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

 

Del caso en concreto.

 

4.  De acuerdo con las circunstancias fácticas del caso y los argumentos expuestos en esta providencia, encuentra la Corte que la presente acción de tutela se encuentra viciada de nulidad y, por lo tanto, procederá a su decreto en la parte resolutiva de esta providencia. Esto es así, porque:

 

·        El Acto del 25 de julio de 2002, por virtud del cual la Corte Suprema de Justicia procedió a designar a José Óscar Álvarez López como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, sin atender el orden de elegibilidad correspondiente al concurso público para acceder a las vacantes de los Tribunales Superiores, según Resolución 091 de 2002 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no constituye una providencia judicial sino un típico acto administrativo, susceptible de control de legalidad por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

 

Dicha naturaleza del acto es reconocida por la misma Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, al sostener que:

 

“Debe también ésta Sala de la Corte rechazar la acción de tutela por cuanto, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, al tener naturaleza residual, no procede cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial (inciso 3°) que en el presente caso es la acción contencioso administrativa, la cuál es la competente para juzgar los actos administrativos de esta Corporación. (Subrayado por fuera del texto original).

 

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de segunda instancia, a saber:

 

En este caso, aunque ciertamente el ordenamiento jurídico ha previsto una acción ordinaria para reclamar la nulidad de los actos administrativos de contenido electoral que expida, entre otras autoridades, la Corte Suprema de Justicia, cuando se trata de garantizar la plena aplicación del artículo 125 Constitucional ese medio no resulta idóneo ni suficiente para ‘reparar de manera directa y con la oportunidad necesaria los derechos fundamentales de quienes han participado en el concurso”. (Subrayado pro fuera del texto original).

 

·        Según lo previamente expuesto, en tratándose de actos administrativos proferidos por autoridades judiciales, entre ellas, la Corte Suprema de Justicia, debe acudirse a las reglas de reparto y de asignación de competencias previstas en el numeral 1°, artículo 1°, del Decreto 1382 de 2000.

 

En este orden de ideas, como lo señaló esta Corporación en Auto 029 de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), al resolver un conflicto de competencias suscitado por un acto administrativo proferido por la Corte Suprema de Justicia; la competencia - en estos casos - para tramitar la  acción de tutela le corresponde “en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura” (inciso 1°, numeral 1°, artículo 1° del mencionado Decreto), por cuanto la Corte Suprema de Justicia es una autoridad pública del orden nacional.

 

·        Por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para tramitar la acción de la tutela de la referencia, ya que por tratarse de un acto administrativo proferida por ella misma, debió acudirse a las reglas de competencia previstas en el inciso 1°, numeral 1°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que asigna a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, el conocimiento de las acciones de tutela por actos administrativos proferidos por las autoridades públicas del orden nacional.

 

5. En virtud de lo anterior, la Sala habrá de decretar la nulidad del Auto admisorio de la demanda proferido el día 12 de agosto de 2002 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, ordenará la devolución de la demanda a la accionante, para que ésta la presente ante cualquiera de las autoridades competentes previamente señaladas. 

 

En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece la regla de la competencia a prevención, entre los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza del derecho.

 

Dicha regla procesal supone la concurrencia de varias autoridades judiciales competentes para adelantar el trámite de la solicitud de amparo, pero una vez escogido un determinado juez por parte del accionante, se impide expresa y categóricamente a los demás su conocimiento.

 

Conforme lo ha interpretado esta Corporación (Auto 027 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía), dicha competencia a prevención se somete a dos exigencias, en primer lugar, al reconocimiento del derecho del interesado a escoger el juez que considere competente para tramitar su acción y, en segundo lugar, el deber del juez - en caso de incompetencia - de ordenar la devolución del escrito de tutela con sus anexos, para que el accionante pueda volver a presentarla ante cualquiera de los jueces que resulten competentes.

 

Precisamente, la Corte determinó que:

 

“En el presente caso, fue en la ciudad de Cali, donde el señor Cardona Wilches presentó la petición de reclamo ante las instalaciones de S.A.M. S.A., siendo, en consecuencia, el único lugar donde ocurrió la vulneración del derecho de petición. Por consiguiente, ha debido el Juez penal Municipal de Caicedonia, rechazar la demanda de tutela por falta de competencia, disponiendo su devolución con los anexos para que el actor pudiera proponerla nuevamente ante cualquier juez de la ciudad de Cali. En consecuencia, no ha debido el juez ordenar el envío de la demanda a un juez determinado pues esta facultad solo corresponde al interesado (...) Por lo anterior, se declarará la nulidad procesal por incompetencia del juez en la presente demanda de tutela, a partir de la providencia que ordenó su remisión al Juzgado Penal Municipal de Cali, reparto. Así mismo, se ordenará enviar el expediente al Juzgado Penal Municipal de Caicedonia, para que en cumplimiento a la orden aquí impartida devuelva al interesado el presente asunto con sus anexos para que pueda interponerla ante cualquier juez del lugar donde ocurrió la vulneración de su derecho fundamental”.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Decrétese la nulidad por falta de competencia del Auto admisorio de la demanda proferido el día 12 de agosto de 2002 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los términos expuestos en esta providencia.

 

Segundo. Ordénese a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la devolución a la accionante de la demanda de la referencia, para que ésta la presente ante cualquiera de las autoridades competentes previamente señaladas. 

 

Tercero. Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1]             El Acuerdo No. 117 de 1997, dispone que: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, ACUERDA: Artículo Primero. Convocar a los interesados en vincularse a la Rama Judicial en los cargos de Magistrado de Tribunal Administrativo y Superior del Distrito Judicial, y de Juez de la República, para que se inscriban en el Concurso de Méritos destinado a la conformación de los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles, con base en los cuales las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso, elaborarán las listas de candidatos para la provisión de los mismos. Artículo Segundo. El concurso será abierto mediante convocatoria pública a los interesados, la cual será norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección y se ceñirá a las condiciones y términos que se relacionan a continuación: (...)”. (Folio 66 del presente proceso)

[2]             Visible a folio 80 del presente proceso.

[3]             La siguiente Tabla corresponde al Registro de elegibles para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, visible a folios 86 del presente proceso:

 

Orden

Apellidos y nombres

Prueba de conocimiento

Entrevista

Experiencia adicional y docencia

Capacitación y publicaciones

Total

1

Fonseca González María Isbelia

318.84

220.00

200.00

30.00

768.84

2

Chain López María del Carmen

318.84

250.00

200.00

0.00

768.84

3

Botello Ronderos Saúl

290.96

260.00

200.00

10.00

760.96

4

Castañeda Blandón Gabriel Raúl

269.28

220.00

200.00

0.00

689.28

5

Rodríguez Fernández Amparo

264.04

200.00

171.00

10.00

645.04

6

Alvarez López José Oscar

260.95

160.00

192.56

0.00

613.51

7

Mora Ramírez Publio Ernesto

264.04

100.00

200.00

10.00

574.04

8

Peña Mejía Amparo Emilia

263.09

200.00

8.00

20.00

491.09

 

[4]             Visible a folio 66 del presente proceso.

[5]             Visible a folio 44 del presente proceso.

[6]             En el Auto admisorio de la demanda de tutela del 12 de agosto de 2002, el Juez de Instancia ordena: “notificar la decisión a las partes por faz, telegrama u otro medio expedito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. De la misma manera entérese al doctor José Oscar Álvarez López, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia como interesado en esta actuación para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas pueda ejercer el derecho de defensa y de contradicción”. (Visible a folio 19 del presente proceso).

[7]             Para el efecto, anexa documentos referentes a un acta de Sala Plena del 26 de abril de 2001 y un escrito del Magistrado José Fernando Ramírez Gómez presentado dentro del proceso T-173.401. 

[8]             Cita las Sentencias SU-086 de 1999, T-624 de 2000 y T-451 de 2001.

[9]             Así, lo establece el artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a saber: “La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones: 2. Resolver los asuntos administrativos y jurisdiccionales que correspondan a la Corporación”

[10]           Subrayado por fuera del texto original.

[11]           El citado decreto fue objeto de revisión por parte del Consejo de Estado, en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, quien mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2002, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1°” y la del “inciso segundo del artículo 3°” y denegó las demás súplicas de las demandas. En estos términos, en el precitado fallo resolvió: “PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.».SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.».TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas”.

[12]           Al respecto, determina el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que: “(...) Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4| del presente decreto”.

[13]           Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Providencia del 3 de diciembre de 2001. Expediente 6414.

[14]           Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia del 23 de octubre de 2002. M.P. Yesid Ramírez Bastidas.

[15]           Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Providencia del 18 de julio de 2002.