A145-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 145/03

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Límites/JUSTICIA PENAL MILITAR-No puede actuar como juez de tutela

 

El preciso objeto que a la justicia penal militar se le asigna por el artículo 221 de la Carta, a ella “no le está autorizado actuar como juez de tutela por cuanto “le está prohibido investigar o juzgar a los civiles”, por una parte; y “en tratándose de miembros de la fuerza pública en servicio activo, tampoco podría hacerlo, sencillamente porque su jurisdicción está limitada al conocimiento de los delitos cometidos en relación con el mismo servicio”. De acuerdo con el artículo 116 de la Carta Política la jurisdicción penal militar administra justicia, no lo es menos que por Ministerio de la Constitución su competencia se encuentra restringida con exclusividad al objeto establecido en el artículo 221 de la Carta, a lo cual ha de agregarse que quienes ejercen funciones como juzgadores penales militares no forman parte de la rama judicial del poder público.

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-697

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Tribunal Superior Militar en la acción de tutela promovida por Wilson Romero Amaris contra el Coronel Pedro Alfonso Avendaño Remolina y el Juez 20 de Instrucción Penal Militar.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C.,  cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003).

 

Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Tribunal Superior Militar en la acción de tutela promovida por Wilson Romero Amaris contra el Coronel Pedro Alfonso Avendaño Remolina y el Juez 20 de Instrucción Penal Militar.

 

 

 I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Wilson Romero Amaris, soldado detenido en los calabozos del Batallón Cartagena por el presunto delito de tráfico, conservación y porte de municiones que adelanta el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, contra el Comandante de ese Batallón Coronel Pedro Alfonso Avendaño Remolina y el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar, por la supuesta violación del debido proceso, quienes, al decir del actor no dieron cumplimiento a lo decidido respecto de una solicitud de hábeas corpus en que se dictó la orden de ponerlo en libertad.

 

2.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha –Sala Penal- en auto de 4 de marzo de 2003 declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela, bajo la consideración según la cual conforme al Decreto 1382 de 2000 ella corresponde al Tribunal Superior Militar.

 

3.  El Tribunal Superior Militar, mediante auto de 2 de abril de 2003, a su turno declaró la incompetencia del mismo para conocer de esta acción de tutela por cuanto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional el Tribunal Superior Militar carece de competencia para conocer de tales acciones.  En consecuencia, en el mismo auto ordenó la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que este dirima el conflicto de competencia así suscitado.

 

4.  El Consejo Superior de la Judicatura en auto de 7 de mayo de 2003, se abstuvo de dirimir el conflicto de competencia a que se refieren los numerales precedentes y ordenó la remisión de lo actuado a la Corte Constitucional para los fines pertinentes.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, para decidir sobre este conflicto de competencia ha de tenerse en cuenta por la Corte que conforme a lo dicho por esta Corporación en auto de 1º de agosto de 1994 (Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía), teniendo en cuenta el preciso objeto que a la justicia penal militar se le asigna por el artículo 221 de la Carta, a ella “no le está autorizado actuar como juez de tutela por cuanto “le está prohibido investigar o juzgar a los civiles”, por una parte; y “en tratándose de miembros de la fuerza pública en servicio activo, tampoco podría hacerlo, sencillamente porque su jurisdicción está limitada al conocimiento de los delitos cometidos en relación con el mismo servicio”.

 

De tal suerte que si bien es verdad que de acuerdo con el artículo 116 de la Carta Política la jurisdicción penal militar administra justicia, no lo es menos que por Ministerio de la Constitución su competencia se encuentra restringida con exclusividad al objeto establecido en el artículo 221 de la Carta, a lo cual ha de agregarse que quienes ejercen funciones como juzgadores penales militares no forman parte de la rama judicial del poder público, razones estas que llevan a concluir que de la acción de tutela a que se ha hecho referencia ha de conocer el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha a quien se remitirá el expediente para el efecto. 

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Wilson Romero Amaris, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 145/03

        

 

                                                       

Referencia: expediente ICC-697

 

Peticionario: Wilson Romero Amaris

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado