A147-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 147/03

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

SALA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia para modificar jurisprudencia

 

Es cierto, como lo afirman los solicitantes que las Salas de Revisión carecen de competencia para cambiar la jurisprudencia establecida por la Sala Plena de la Corporación en sentencias de unificación jurisprudencial relacionadas con la tutela que la Constitución garantiza a los derechos fundamentales. Sin embargo, la causal de nulidad invocada en este caso no se encuentra en ese supuesto y, siendo ello así, está condenada al fracaso.

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por no existir cambio de jurisprudencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por discrepancias con los argumentos/LITIGIOS Y DISCREPANCIAS FAMILIARES-Conciliación por parte del juez

 

Expresan los peticionarios que existe una contradicción argumentativa en la sentencia que combaten por cuanto se le indica al juez de familia que ha de intentar obtener la aquiescencia del padre del menor para que sus abuelos maternos puedan visitarlo periódicamente, y que en un proceso verbal sumario habrá de decidir sobre la pretensión de estos si ello se hace necesario. Pero como queda suficientemente aclarado con las consideraciones precedentes, la supuesta contradicción es inexistente pues, en asuntos relacionados con las discrepancias y litigios de orden familiar, por expreso mandato legal ha de buscarse por el juez primero una solución de conciliación, de avenimiento, que permita superar la contención y restablecer, si ello es posible, la armonía familiar alterada; y, sólo si se fracasa en este intento, habrá de resolverse lo que fuere pertinente y con la coercibilidad que a las decisiones judiciales les es propia, pero atendidas las circunstancias del caso, con prudente juicio y, cuando se trate de relaciones a las cuales se encuentren vinculados los niños, preservando siempre el interés superior del menor.

 

 

 

Referencia: expediente  T-677821

 

Nulidad de la Sentencia T-189 de marzo 5 de 2003.

 

- Acción de tutela instaurada por Edgar Alfonso Varela Guevara, en representación de su hijo menor de edad, Andrés Varela Alonso, contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003).

 

Se decide por la Corte la solicitud formulada por los ciudadanos Guillermo Alonso Avila y Zoraida Suárez de Alonso, abuelos del menor Andrés Varela Alonso para que se declare la nulidad de la Sentencia T-189 de marzo 5 de 2003 proferida en la acción de tutela instaurada por Edgar Alfonso Varela Guevara en representación de su hijo menor Andrés Varela Alonso contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Edgar Alfonso Varela Guevara, en representación de su hijo menor Andrés Varela Alonso, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Familia-, contra la sentencia de 24 de julio de 2002 proferido por el Juzgado 9 de Familia de Bogotá, mediante la cual se regularon visitas a favor de los abuelos maternos del menor mencionado, Guillermo Alonso Avila y Zoraida Suárez de Alonso.

 

A juicio del actor  con la sentencia aludida se incurrió en una vía de hecho judicial y se violan derechos del menor Andrés Varela Alonso a su salud física y mental, pues las visitas de sus suegros a ese menor, huérfano de madre, son dañinas para aquél.

 

2.  El Tribunal Superior de Bogotá, - Sala de Familia- denegó la tutela impetrada en primera instancia, la cual fue objeto de impugnación.

 

3. La Corte Suprema de Justicia, - Sala de Casación Civil- en sentencia de 25 de octubre de 2002 confirmó la acción de tutela a que se ha hecho referencia.

 

4.  La Corte Constitucional mediante Sentencia T-189 de 5 de marzo de 2003 revocó el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- en la acción de tutela aludida y, en consecuencia, concedió el amparo constitucional para proteger los derechos fundamentales del menor Andrés Varela Alonso, conforme a lo establecido en los artículos 14, 16 y 44 de la Constitución así como al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el artículo 29 de la Carta.

 

Además, en la citada Sentencia T-189 de 2003, se ordenó al Juzgado 9 de Familia de Bogotá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, “deje sin efectos la sentencia de fecha 24 de julio de 2002 que reguló las visitas de sus abuelos maternos a su nieto”; y dispuso que “atendiendo el interés prevalente del niño (artículo 44 de la Constitución), la ley sustancial, el procedimiento fijado por la ley y con el derecho y aquiescencia del padre del menor, que tiene el cuidado personal y es el titular de la patria potestad, establezca, con prudente juicio, que se permita el trato del menor con los abuelos maternos, Guillermo Alonso Ávila y Zoraida Suárez de Alonso”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esa sentencia.

 

5.  Los ciudadanos Guillermo Alonso Ávila y Zoraida Suárez de Alonso, invocando para el efecto su calidad de abuelos maternos del menor Andrés Varela Alonso solicitaron a la Corte la declaración de nulidad de la Sentencia T-189 de 5 de marzo de 2003 dictada por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, petición que ahora se resuelve por la Sala Plena de la Corporación.

 

 

LA SENTENCIA CUYA NULIDAD SE SOLICITA SEA DECLARADA POR LA CORTE.

 

1. En la Sentencia T-189 de 5 de marzo de 2003 la situación fáctica que dio origen a la acción de tutela a la cual se refiere esta providencia, fue sintetizada así:

 

“1. Hechos.

 

“El actor presentó acción de tutela el 23 de agosto de 2002, ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, contra la sentencia del 24 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, que reguló las visitas a favor de los abuelos maternos de su hijo menor de edad, pues, según explica, tales visitas son dañinas para el niño. Solicita el amparo de los derechos a la integridad física, salud y el cuidado del menor, con el fin de evitarle un perjuicio irremediable. Puso de presente que si bien ya había presentado una acción de tutela ante ese Tribunal, tutela que fue fallada favorablemente, ahora los hechos son distintos. Sus argumentos se resumen así :

 

“1.1 El Juzgado demandado reguló las visitas a favor de los abuelos maternos de su hijo Andrés Varela Alonso, que vive con él, de la siguiente manera :

 

“1. Regular las visitas a favor de los señores Guillermo Alonso Ávila y Zoraida Suárez de Alonso respecto de su menor nieto Andrés Varela Alonso, quien se encuentra conviviendo con su padre Edgar Alfonso Varela Guevara de la siguiente manera :  Los abuelos podrán departir con su nieto Andrés Varela Alonso en la casa de éstos (Guillermo Alonso Ávila y Zoraida Suárez de Alonso), cada quince (15) días los sábados de diez (10:00 a.m.) de la mañana a seis (6:00 p.m.) de la tarde, por el término de seis (6) meses. Debiendo los abuelos recogerlo en la casa paterna y regresarlo a la misma. Vencidos los seis (6) meses, las visitas serán cada quince (15) días en la que el menor pernoctará en casa de sus abuelos a partir del sábado a las diez (10:00 a.m.) de la mañana hasta el domingo a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde o el lunes a esta misma hora en caso de que sea festivo.”

 

El demandante pide al Tribunal que para proteger los derechos del menor suspenda el régimen de visitas dispuesto en esta sentencia, pues ésta es una providencia “inconsulta con la redacción normativa –error de derecho y, de otra parte, incongruente con la realidad probatoria –error de hecho.” Es decir, se trata de una “vía de hecho”.

 

Dice que el daño al menor es tan evidente que el Tribunal debe darle aplicación del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, ordenando la suspensión inmediata de las visitas.

 

Los hechos que originaron esta situación,  los sitúa el demandante así :

 

El actor contrajo matrimonio con Adriana Alonso Suárez el 4 de septiembre de 1999. El 29 de septiembre del 2000 nació su hijo Andrés y, al día siguiente, el 30 de septiembre, la madre falleció. Adriana era la hija única del matrimonio Alonso Suárez, por consiguiente, Andrés es el único nieto de los abuelos maternos.

 

Dice el actor que en aras de lograr lo mejor para su hijo, accedió a que los padres de Adriana se trasladaran a vivir a su residencia, permitiendo que ocuparan su propio cuarto, porque allí todo estaba dispuesto para el recién nacido. Por esta convivencia, se va percatando que la señora Zoraida Suárez, madre de su fallecida esposa, está perdiendo los límites e invade esferas y espacios. Se torna agresiva y “presenta un duelo mal manejado que genera incomodidades que conducen a que tengan que dejar de residir en mi domicilio”. No obstante, los abuelos continúan visitando al niño y pasados 15 días éste sufre una enfermedad intestinal y respiratoria que lo pone en peligro de muerte, por lo que tuvo que permanecer en cuidados intensivos.

 

Ante esta situación, el actor toma una licencia para estar en contacto directo con el niño y contrata los servicios de una niñera. Esta decisión le generó una gran contrariedad a la señora Zoraida Suárez que empezó a formularle  acusaciones temerarias, además, intentó suplir a su hija fallecida y a no respetar sus decisiones como padre.

 

Posteriormente, los padres de su esposa iniciaron un proceso de reglamentación de visitas contra el actor, en demanda admitida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. La Juez, en providencia del 31 de agosto de 2001 dispuso visitas provisionales a favor de los abuelos. Contra esta decisión, su apoderada interpuso recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente.

 

Manifiesta que “Cada vez que los señores Guillermo Alonso y Zoraida Suárez han pretendido ver a Andrés no impedí las visitas, y por el contrario procuro concretar con ellos el día y la hora. No obstante ellas se han convertido en algo traumático para el niño. Ciertamente en las visitas ocurridas se exterioriza el rechazo del niño hacia los señores Guillermo Alonso y Zoraida Suárez, pues llora desesperadamente y muestra reacción visible en su cuerpo, situación que no ocurre cuando el menor se encuentra en presencia de otras personas, incluso extrañas. En otras visitas el niño ha reaccionado por la presencia de sus abuelos y ante la insistencia de éstos por llevarlo a la casa de los Alonso Suárez y la inseguridad del niño por no estar conmigo, tuve que trasladarme a dicha residencia y permanecer todo el tiempo de la visita.” (fl. 39, cuaderno de primera instancia)

 

Por esta razón, señala el actor que presentó anteriormente otra acción de tutela como mecanismo transitorio, contra la decisión del mismo Juzgado Noveno de Familia que había decretado visitas provisionales a favor de los abuelos maternos, tutela que fue resuelta a favor del demandante.

 

Considera que ahora, nuevamente, es procedente la tutela contra la sentencia del Juzgado Noveno de Familia, ya que es una vía de hecho, es una violación directa e indirecta a la ley sustancial y a las normas del derecho internacional. Considera que esta providencia viola el artículo 3 de la Convención de los derechos del niño, en que se establece que las medidas que tomen las entidades competentes deben atender el interés superior del niño, lo que no ocurrió con esta decisión. El artículo 44 de la Constitución también consagra que los derechos del niño prevalecen. La Juez debió preguntarse qué perjudica menos al niño, el que sus abuelos maternos lo visiten o que no lo visiten, pues el asunto a resolver no es si los padres o los abuelos tienen o no derechos sobre el menor.

 

De otro lado, de acuerdo con el contenido de los artículos 253 y 256 del Código Civil, se deduce que corresponde a los padres el cuidado personal de sus hijos y el derecho a las visitas del padre o de la madre que no los tienen bajo su cuidado personal. Estas disposiciones no aluden al derecho de los abuelos de tales visitas. Estima, entonces, que si él está ejerciendo la patria potestad por qué no puede decidir sobre los términos y condiciones en los que cualquier pariente pueda visitar a su hijo.

 

Además, las pruebas del proceso de regulación de visitas conducen a concluir que las visitas de los abuelos a su hijo “no se encuentran enderezadas a cultivar el afecto, la unidad y solidez de las relaciones familiares, sino que por el contrario están propiciando la desunión y debilidades y, de otra parte, afectando su salud física o mental” produciéndole al niño urticarias y angustias como lo señalan los testimonios y dictámenes, dentro de los que adjunta el de Medicina Legal del que transcribe apartes. Sin embargo, la Juez Noveno de Familia desconoció estas pruebas.

 

Resalta el actor que, no obstante, la propia sentencia atacada le concede la razón al señalar en la parte motiva que se recomienda a las partes que se sometan a terapia de familia y a la señora Zoraida Suárez que reciba apoyo psicológico que la ayude a elaborar el duelo y a cumplir a cabalidad su papel de abuela.

 

Señala que aunque el derecho a las visitas de los abuelos es jurídicamente discutible “de mi parte no obra oposición alguna a que ello se realice, por el contrario, los hechos demuestran que no me opongo. Lo que encarezco, como lo haría cualquier padre, es que esas visitas se hagan en condiciones humanas fundamentales, es decir, conforme se tiene establecido no sólo en las normas jurídicas, sino en las extrajurídicas de la racionalidad, esto es que para el niño signifiquen el compartir momentos de sano intercambio y esparcimiento; y ello lo definen los padres, hasta que no se les demuestre su incapacidad o inhabilidad para hacerlo. Por el contrario, las pruebas aportadas al proceso señalan que como padre he cumplido a cabalidad mis obligaciones y que con gran esmero he buscado accesoria (sic) tanto profesional como social, espiritual y religiosa. Es más, según los expertos y el expediente, para Andrés su figura de seguridad soy yo, como figura de apego de la que no se puede separar, mostrando que la figura de los abuelos ya sean paternos o maternos no es indispensable para su desarrollo físico y psicológico. Ruego entonces, y en el prurito de proteger la integridad de mi hijo, no decretar régimen de visitas de los abuelos Zoraida Suárez y Guillermo Alonso. Estos como se dijo en su oportunidad sufren de depresión la cual constituye un trastorno en la afectividad que se debe detectar y tratar a tiempo ya que esta inhibe la formación de un buen vínculo afectivo con el hijo, esto conlleva el riesgo de alterar el sistema vincular con el hijo. La depresión puede conllevar también el riesgo de impedir que se capte y se responda adecuadamente a las señales comunicacionales del niño. En este caso es aplicable a la relación abuelos nieto.” (fls 43 y 44)

 

Hace referencia, además, a pruebas y testimonios que se recogieron en el proceso de regulación de visitas y trae a colación lo dicho por su apoderada allí en el sentido de que los abuelos maternos sufren de depresión. Explica que la señora Zoraida tiene dos duelos no resueltos, el primero, la pérdida de la hija cuando contrajo matrimonio y, el segundo, cuando ella falleció.

 

Finalmente, en esta acción de tutela, transcribe un concepto de la psiquiatra infantil, Isabel Cuadros, de fecha 8 de agosto de 2002, dirigido al Tribunal, en el que básicamente dice que el niño no conoce a sus abuelos maternos y no ha  desarrollado la estructura del tiempo que le permita saber que la separación de su padre es transitoria. Además, que por el informe de psiquiatría forense, la impulsividad señalada en el carácter de la abuela “es un factor de riesgo para el adecuado cuidado y protección del niño.” (fls. 34 y 35 del cuaderno de tutela). Hace notar el actor que en el proceso de visitas solicitó al Juzgado Noveno de Familia que decretara como prueba el concepto de esta profesional, pero la Juez no la decretó.

 

A este escrito de tutela, el demandante anexó documentos.

 

1.2 Posteriormente, el 29 de agosto de 2002, el actor remitió a la Magistrada sustanciadora del Tribunal, un escrito en el que describe la visita de los abuelos maternos el pasado sábado 10 de agosto. Señala que ellos llegaron al apartamento con juguetes y dulces. El niño se encontraba sentado en las piernas del papá “toma mis manos y las coloca alrededor de su cintura como un gestos en busca de seguridad. Después de un tiempo mi hijo Andrés desciende de mis piernas hasta el piso para curiosear los juguetes que los abuelos han dispuesto. Entonces hacen conocer los abuelos maternos a Andrés la intención de llevárselo con ellos a lo que reacciona con llanto fuerte que se incrementa al ser rodeado por los brazos de la señora Zoraida Suárez, forcejea con ella hasta lograr soltarse, con profunda tristeza continúa con inconsolable llanto y se coloca boca abajo sobre el piso entrando en forma casi súbita en un profundo estado de sueño. De nuevo lo alza la abuela. Para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado permito que mi hijo Andrés sea llevado por los abuelos. Es de resaltar aquí la reacción de rechazo que manifiesta mi hijo ante la idea de ser llevado por los abuelos y el hecho de que es sacado de nuestro apartamento dormido. Quedo entonces en estado de profunda tristeza ante los hechos y con la confianza puesta en las palabras del señor Guillermo Alonso quien aseveró que tan pronto advirtieran malestar en Andrés o inquietud lo regresarían en forma inmediata. Hacia el medio día recibo una llamada telefónica del señor Guillermo Alonso y me dice que Andrés se encuentra muy bien y que incluso no ha llorado nada y que me lo devuelven a las 6 de la tarde. Desconsolado continúo todo ese día en mi apartamento. Unos minutos antes de las 6 pm devuelven los abuelos maternos a Andrés quien llega en un estado de letargo, con la mirada perdida, los ojos llorosos y en franca andinamia. Al despedirse los abuelos le dicen que en 15 días volverán a llevárselo.” (fls. 67 y 68) Continúa el actor señalando que en los días posteriores el menor está inapetente, alternando en su estado de ánimo momentos de irritabilidad con estados regresivos, permaneciendo aletargado y deprimido. Con diarrea y alteración del sueño. Acudió donde la psicóloga Isabel Cuadros que dijo que el niño se encuentra en un estado de “reacción depresiva y angustia de separación de su padre.” Su pediatra dictaminó que ha perdido peso y confirma el estado de enfermedad diarreica. Acompaña ambas certificaciones de fecha 23 de agosto de 2002. Por ello dice el actor que “Es así como ante los hechos relatados, basados en el dictamen de la doctora Isabel Cuadros psiquiatra infantil y guiado por el amor a mi hijo y su protección no permití el sábado pasado la visita de los abuelos.” (fl. 68)

 

Acompañó algunas fotografías tomadas antes de la llegada de los abuelos en la visita del 10 de agosto, cuando ellos llegaron y cuando lo regresaron. (fls. 4 a 63), con el fin de demostrar que el niño estaba tranquilo antes de que se produjera el encuentro y después no.

 

1.3 En un tercer escrito de fecha 2 de septiembre de 2002, el actor le insiste al Tribunal para que se reciba la declaración de la doctora Isabel Cuadros, psiquiatra infantil. También que el Tribunal decrete que los abuelos y el niño asistan al despacho para que el juez de tutela constate directamente la reacción del menor con sus abuelos. Menciona que estas pruebas pidió que se realizaran en el proceso, pero la Juez Novena de Familia no las decretó. Con ellas se logrará  verificar que el conflicto no es de adultos sino que se explica por la ciencia médica. Señala que si ahora hay problemas con estas visitas, por qué no se espera a que el niño crezca y que él decida, por su propia voluntad, sobre ellas. No se explica por qué el juzgado impuso un régimen de visitas a los abuelos como si se tratara del caso de una mujer separada. Considera que a él como padre se le está violando su derecho a la igualdad, en razón de género, pues a ninguna mujer se la separa de su hijo de menos de 2 años por largos períodos”.

 

2.  Luego de recordar que la acción de tutela interpuesta contra la Sentencia de 24 de julio de 2002 dictada por el Juzgado 9 de Familia de Bogotá que decidió regular como allí se indica las visitas a favor de los abuelos maternos del menor Andrés Varela Alonso fue denegada tanto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que no se incurrió en una vía de hecho judicial, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional para decidir como se decidió en la Sentencia T-189 de 5 de marzo de 2003, expuso como fundamentos de la providencia cuya nulidad ahora se impetra, los que a continuación se transcriben, en lo pertinente:

 

“2. Lo que se debate.

 

2.1 Para el padre del menor, el Juzgado Noveno de Familia, en la sentencia de fecha 24 de julio de 2002, incurrió en una vía de hecho, pues no tuvo en cuenta los conceptos científicos que probaban el daño que las visitas de los abuelos maternos causaban al menor; que el padre es la figura de seguridad del niño, por lo que no puede ser separado de él; y que la decisión paso por encima de sus derechos como padre que tiene a su hijo bajo su cuidado personal y ejerce la patria potestad.

 

“2.2 Los jueces de tutela que conocieron de esta acción no la concedieron porque al examinar la sentencia atacada consideraron que lo decidido allí no se traduce en actos ilegítimos, subjetivos o caprichosos del juzgador. Señalaron que la Juez adoptó su decisión de acuerdo con la valoración que realizó a los medios de prueba recaudados en el proceso. Además, el ad quem observó que esta clase de sentencias no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta, es decir, frente a nuevas circunstancias, las partes pueden acudir a la jurisdicción de familia.

 

“2.3 Expuesto así el objeto de esta acción de tutela, la Sala de la Corte entra a examinar si la sentencia acusada configuró la vía de hecho que alega el padre. Para tal efecto, se recordará en qué consistió la decisión de la regulación de visitas, dispuesta en la sentencia del 24 de julio de 2002. En la parte resolutiva se ordenó :

 

“1. Regular las visitas a favor de los señores Guillermo Alonso Avila y Zoraida Suárez de Alonso respecto de su menor nieto Andrés Varela Alonso, quien se encuentra conviviendo con su padre Edgar Alfonso Varela Guevara de la siguiente manera :  Los abuelos podrán departir con su nieto Andrés Varela Alonso en la casa de éstos (Guillermo Alonso Avila y Zoraida Suárez de Alonso), cada quince (15) días los sábados de diez (10:00 a.m.) de la mañana a seis (6:00 p.m.) de la tarde, por el término de seis (6) meses. Debiendo los abuelos recogerlo en la casa paterna y regresarlo a la misma. Vencidos los seis (6) meses, las visitas serán cada quince (15) días en la (sic) que el menor pernoctará en casa de sus abuelos a partir del sábado a las diez (10:00 a.m.) de la mañana hasta el domingo a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde o el lunes a esta misma hora en caso de que sea festivo.”

 

“2.3.1 Esta decisión es la culminación de un proceso de regulación de visitas iniciado con la demanda presentada por los abuelos maternos, a través de apoderada judicial, ante la jurisdicción de familia, a inicios del año 2001. Como se observa de la lectura del expediente, cuya fotocopia obra en esta acción de tutela en 488 folios, las audiencias de conciliación fracasaron. Se debatieron numerosos argumentos sobre el derecho y la conveniencia de las visitas por parte de los abuelos maternos a su nieto. Se dio la circunstancia de que el abuelo materno es un reconocido médico especialista en ortopedia, el padre del menor, también es un reconocido médico cardiólogo y la fallecida madre del niño, era también una joven médica. De allí que en el expediente obren numerosos conceptos de especialistas aportados o solicitados por las partes, testimoniando la conveniencia o no de las visitas de los abuelos, ya que son dos los argumentos principales del padre para oponerse a las mismas : uno, que él es la “figura de seguridad del niño” y las implicaciones que en el desarrollo del menor esto representa cuando es separado de él, así sea temporalmente; y, el otro, es la conducta de la señora Zoraida Suárez, abuela materna del menor, que presenta desajustes de personalidad, pues no ha podido superar el duelo por la pérdida de la hija, por lo que no resulta conveniente ni saludable para el menor la relación con su abuela.

 

“2.3.2 En la sentencia atacada, la juez adoptó la decisión de regular las visitas, tomando en consideración todas las pruebas y, en especial, las valoraciones psicológicas realizadas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo de Psiquiatría y Psicología Forenses, al menor, a su padre y a los abuelos maternos, ordenadas por su despacho y llevadas a cabo los días 20 de febrero y 30 de abril de 2002. En estas valoraciones quedó claro que los rasgos de personalidad de los abuelos no implican riesgo de daño para el  menor.

 

“Las conclusiones individuales de estas valoraciones son :

 

“a) En cuanto al menor, que en esa época tenía 17 meses, dice :

 

“Conclusión : el menor Andrés Varela Alonso presenta un adecuado desarrollo tanto físico como psicológico.

 

No existe suficiente información para conceptuar acerca del daño que puede producir en el menor la visita de sus abuelos pues ellos no han sido examinados. [examen que después se realizó, el 30 de abril].

 

La reacción del menor en algunas visitas de sus abuelos maternos puede deberse a las situaciones altamente estresantes en que estas se han desarrollado.

 

De continuar esta situación puede producirse daño al menor, dada la actitud de los adultos durante ellas.” (fl. 350)

 

“b) En cuanto al padre del menor :

 

“Conclusión : (...) se concluye que el señor Edgar Varela presenta rasgos obsesivos de personalidad los cuales no constituyen patología.

 

Su desempeño como padre frente a su menor hijo ha sido en términos generales adecuado pero se ha visto limitado por los hechos materia de este proceso.

 

Se sugiere que las partes (abuelos y padre del menor)se sometan a una terapia de familia con profesionales entrenados y neutrales, con el ánimo de conseguir llegar a acuerdos que disminuyan la tensión, y los posibles rencores y malos entendidos que puedan existir, y que consulte los intereses tanto de los abuelos como del padre y sobre todo se respeten los derechos de todos, especialmente los del menor en desarrollo.” (fl. 346)

 

“c) En cuanto la abuela materna :

 

“Conclusión : la señora Soraida (sic) Suárez es una mujer adulta con rasgos impulsivos de personalidad.

 

Sus rasgos de personalidad no representan en sí mismos una amenaza de daño a su pequeño nieto.

 

En la actualidad presenta un duelo no resuelto por la muerte de su única hija.

 

Se sugiere que reciba apoyo psicológico que le ayude a elaborar el duelo para que pueda a su vez cumplir a cabalidad su papel de abuela.” (fl. 364)

 

“d) En cuanto al abuelo materno :

 

“Conclusión : el señor Guillermo Alonso no tiene rasgos patológicos en su personalidad.

 

La relación con su nieto no implica ningún riesgo de daño para éste último.” (fl. 368)

 

“Debe tenerse en cuenta que cada una de estas conclusiones está precedida de una detallada valoración de los hechos, antecedentes personales, historia familiar, personal y social, personalidad, exámenes físicos y del estado mental de cada uno de los examinados.

 

“2.3.3 De otro lado, tal como se advirtió en los antecedentes de esta providencia, estas mismas discusiones : desajustes en la conducta de la abuela y ser el padre la figura de seguridad del niño, ya fueron definidas en el proceso de familia y nuevamente las plantea ahora el actor en esta acción de tutela, aunado al hecho de que fueron también los argumentos expuestos en la anterior acción de tutela que presentó el demandante ante el mismo juez de primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, y contra la misma Juez Novena de Familia, por haber decretado las visitas provisionales por parte de los abuelos maternos, sin que se hubieran practicado todas las pruebas encaminadas a determinar si eran o no perjudiciales para el menor. El Tribunal, en aquella ocasión, concedió la tutela como mecanismo transitorio y protegió los derechos fundamentales del niño, pues, consideró que sin que se hubiere acabado de recaudar el material probatorio, la juez se había apresurado a decretar las visitas provisionales. En consecuencia, revocó la providencia que dispuso tales visitas y ordenó que en un término no mayor de 30 días se procediera a recaudar las pruebas necesarias y se tomara la decisión correspondiente.

 

“Una vez recaudadas todas las pruebas en el proceso, incluida la de medicina legal, el 24 de julio de 2002 y obrando en el expediente el concepto favorable de la defensora de familia a la regulación de las visitas de los abuelos maternos, la Juez Noveno de Familia de Bogotá dictó la sentencia correspondiente en la forma como antes se dijo que quedaron dispuestas tales visitas. En la parte motiva se apoyó, además, en el artículo 44 de la Constitución y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia T-182 de 1996, sobre la unidad familiar y el derecho del niño cuya madre ha fallecido, a disfrutar del afecto de sus familiares. La Juez pidió, además, que las partes cumplieran la recomendación de someterse a terapia de familia con profesionales entrenados y neutrales, con el ánimo de disminuir la tensión, y, en particular, recomendó a la señora Zoraida Suárez que reciba apoyo psicológico que le ayude a elaborar el duelo, para que, a su vez, pueda cumplir a cabalidad el papel de abuela.

 

“2.4 De acuerdo con lo anterior, para la Sala de Revisión de la Corte, la decisión de la juez de familia constituyó una vía de hecho, porque en la providencia del 24 de julio de 2002, la Juez Novena de Familia reguló visitas a favor de familiares que no son los progenitores del menor y en contra de la voluntad del padre que lo tiene bajo su cuidado personal y ejerce la patria potestad, lo que viola disposiciones constitucionales y legales, como se pasa a explicar.

 

“3. La regulación judicial de visitas a los menores por parte de familiares que no son sus progenitores y contra la voluntad del padre o la madre que lo tiene bajo su cuidado personal y ejerce la patria potestad, constituye una vía de hecho, pues viola normas constitucionales y legales.

 

“3. En este punto se explicará porqué la decisión del juez de familia de regular visitas de familiares que no son los progenitores desconoció la naturaleza misma del proceso de regulación y les confirió legitimidad para reclamarlas a quienes la ley no les prevé tal derecho; no tuvo en cuenta la autorización del progenitor que ejerce la potestad parental y el cuidado personal del menor; y olvidó que las decisiones de los jueces de familia se producen para proteger el interés superior del menor y no de los adultos.

 

“3.1 En cuanto al primer punto, el desconocimiento de la naturaleza de las visitas a los menores y la falta de legitimidad para reclamarlas, hay que señalar que la sentencia del juez de familia confundió dos situaciones jurídicamente distintas : una es la regulación de visitas a un menor por parte del progenitor que no obstante que no lo tiene bajo su cuidado personal, no por ello ha perdido el ejercicio de la potestad parental y el derecho de visitar a su hijo y, la otra, es regular visitas, con retiro del menor de su hogar, por parte de familiares cercanos, los abuelos por ejemplo, que no tienen la tenencia del niño ni, mucho menos, ejercen la potestad parental.

 

“3.1.2 Sobre la naturaleza y el carácter de la regulación de visitas dispuestas por el juez de familia y la legitimidad para reclamarlas por parte del progenitor que no convive con el menor, es obvio que sólo se llega a una instancia judicial cuando no ha habido acuerdo entre los padres al respecto. En estos eventos se hace necesaria la intervención del Estado para que, atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar del caso concreto, decida, por mandato de la ley, lo concerniente a las visitas de los padres, aun por encima de la voluntad del otro padre.

 

“Esto obedece a que el proceso que culmina con la decisión de  regular visitas, el juez tendrá en consideración que en ellas prime la rigurosidad, la obligatoriedad, la regularidad y la cercanía entre una y otra visita o encuentro del menor con su padre o madre, con el fin de que en el hijo se arraigue la certeza de que no obstante no conviva sino con uno de sus progenitores, siempre puede contar con el otro, y que, a su vez, en los padres, aunque no convivan con el menor, se conservan incólumes sus obligaciones como padres y que, en tal virtud, ejercen la potestad parental. De allí que, en la generalidad de las situaciones, el juez tratará de equilibrar que el niño comparta períodos de tiempo lo más iguales posibles con uno y otro progenitor.

 

“Esta es la razón por la que el juez puede imponerle al padre o la madre que tiene bajo su cuidado personal al menor, que éste pueda ser sacado de su hogar en el que habitualmente convive con su progenitor, por unas horas, días o semanas, con el fin de que se cumpla el fin previsto en la ley en el proceso de  regulación de visitas, que es, el afianzamiento de las relaciones filiales.

 

“3.1.2 No ocurre lo mismo con una decisión judicial o administrativa, por ejemplo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, encaminada a propiciar el trato del menor con otros miembros cercanos a su  familia pues, en estos casos, no corresponde al procedimiento impositivo de regulación de visitas, para el cual, se repite, sólo los progenitores están legitimados, sino a un procedimiento encaminado a lograr que el menor conozca y se relacione con su familia extensa, procedimiento que descarta no sólo la obligatoriedad y la regularidad, sino la posibilidad de sustraer al menor de su hogar, sin contar con la aquiescencia del progenitor que lo tiene bajo su cuidado personal y ejerce la potestad parental, pues se violarían convenios internacionales suscritos por Colombia y disposiciones constitucionales y legales.

 

“3.4 En efecto, la Convención sobre derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aprobada por Colombia en la Ley 12 de 1991, en el artículo 9º dispuso:

 

"Artículo 9º. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño". (se subraya)

 

“Esta norma que hace parte del ordenamiento jurídico internacional y en razón de la materia, prevalece en el orden interno, según dispone el artículo 93 de la Constitución, no puede ser desconocida ni inaplicada en el presente caso,  pues, son precisamente los derechos fundamentales del menor los que están en juego y ellos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Carta, privan sobre los derechos de los demás.

 

“Además, señala esta disposición que la determinación de la separación puede ser necesaria cuando el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de los padres. En estos casos se está ante el procedimiento regulado sobre el cuidado y la tenencia de los menores.

 

“3.5 Sobre el cuidado y tenencia de los menores existen disposiciones en el ordenamiento interno : el Código Civil, en los artículos 253 y siguientes, y el Código del Menor, que regulan lo referente a este cuidado, señalando que en caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, se podrá confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes, prefiriéndose a los consanguíneos más próximos y sobre todo a los ascendientes, artículo 254 del Código Civil. Es de advertir que, en estos eventos, debe probarse judicialmente la inhabilidad física o moral del padre para cuidar de su hijo.

 

“El artículo 254 del mismo Código establece que si por decisión judicial se sacare a los progenitores del cuidado personal a los hijos, por este hecho no perderán el derecho a visitarlos, con la frecuencia y libertad que el juez considere conveniente. Además establece la ley que el cuidado personal del menor implica la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente (art. 263 del Código Civil).

 

“3.6 Sobre el proceso de regulación de visitas por el progenitor que no convive con el menor, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que consiste “en el poder jurídico que les permite a los padres carentes de la tenencia de sus hijos, de establecer una relación personal con ellos en condiciones tales, que posibiliten el reconocimiento personal y filial. La reafirmación de este reconocimiento y de las relaciones afectivas entre padres e hijos lleva implícita la necesidad de demarcar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para su ejercicio, de manera que se cumpla adecuadamente con su finalidad, que no es otra que mantener la unidad familiar consagrada por la Constitución Política como un derecho fundamental de los niños y como tal no tiene carácter individual, sino multilateral, puesto que involucra  a los menores, a los padres y a la familia como institución básica de la sociedad.” (Expediente 1161, 13 de abril de 1994, M.P., doctor Pedro Lafont Pianetta)

 

“Significa lo anterior que para el legislador el titular para reclamar la regulación de las visitas a los menores es el progenitor que no convive con su hijo; que revisten tal importancia estas visitas que inclusive en el evento de que el juez decidiere sacar al padre o a la madre del cuidado personal de sus hijos, este padre no pierde el derecho a visitarlos; y, que si hubiere oposición, el juez podrá regular lo procedente, inclusive por encima de la voluntad del otro progenitor.

 

“3.7 De otro lado, la ley también es clara en cuanto a determinar quiénes ejercen la potestad parental. Ha dicho que es una institución que reposa en forma exclusiva en cabeza de los progenitores. Explica el Código Civil que consiste en “el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad le impone.” (artículo 288 del Código Civil (modificado por la Ley 75 de 1968, art. 19). Es de precisar que esta institución hace referencia a la representación legal de los hijos, ya que la ley distingue entre las obligaciones de los padres en el cuidado personal de la crianza y educación de los hijos menores como función distinta de los poderes o facultades que configuran la potestad parental.

 

“Conviene citar algunos apartes de lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-041 de 1996, que aludió, precisamente, a que no todos los familiares del niño tienen los mismos deberes frente a él, ni son titulares de los mismos derechos. Resaltó la providencia que son los padres los titulares de la potestad parental, y que cuando fallece uno de ellos, sólo el otro será el que ejercerá tal potestad. Además, dijo la Corte que potestad parental se ejerce con independencia de los sentimientos de amor o de desamor que pueda suscitarse por parte de los adultos en relación con el menor. Explicó esta providencia :

 

La familia - independientemente de la forma que ella tenga en cada uno de los grupos culturalmente diferenciados que habitan en el país -, es la primera llamada por el artículo 44 de la Carta Política a cumplir con la “...obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos...”; pero no todos los familiares del niño tienen los mismos deberes frente a él, ni son titulares de los mismos derechos. Los padres son, por el reconocimiento que hace el ordenamiento del vínculo consanguíneo que los une con el hijo, los titulares de la patria potestad y, por tanto, los primeros responsables por el debido cumplimiento de la obligación constitucional aludida, pues la patria potestad es una institución de orden público, irrenunciable, imprescriptible, intransferible, y temporal - sólo porque la emancipación del hijo de familia se presenta con la mayoría de edad, o antes de ella por la habilitación de edad, la muerte de los padres, etc.-.

 

Sea que la familia esté compuesta por los padres y sus hijos, o que otros parientes compartan la convivencia en el hogar, los niños tienen derecho a estar bajo el cuidado y guía de sus progenitores. Esa relación filial sólo puede ser restringida o interrumpida por una decisión judicial, cuando se dé una causal legal para entregar la guarda, u otro de los derechos comprendidos en la patria potestad, a persona distinta de los titulares de ésta. En caso de separación de los padres o de incumplimiento de los deberes que ellos tienen para con sus hijos, el ordenamiento prevé la protección que debe darse a los menores, y la forma de exigir el cumplimiento de las obligaciones que incumben a los padres y de las cuales no pueden sustraerse.

 

En caso de faltar alguno de los padres, el otro continúa en ejercicio de la patria potestad, y si es mujer tiene derecho a la protección especial del Estado que consagra el artículo 43 de la Carta Política. Si faltan ambos, no por ello desaparece el derecho de los niños de tener una familia y no ser separados de ella, aunque la patria potestad no puede tener titulares diferentes a los padres. En tal eventualidad, si los demás familiares faltan, o no pueden hacerse cargo de los menores, el Estado guardará de ellos hasta encontrarles otro hogar y guardador, o entregarlos en adopción a sus nuevos parientes civiles.

 

Dentro de este marco general de regulación, y para efectos de la revisión del presente proceso, deben hacerse las siguientes precisiones:

 

- El desamor, incluso la animadversión, que el padre pueda llegar a sentir por la madre y su hijo, jurídicamente no pasan de ser una circunstancia (lamentable), que para nada le libera de la “...obligación de asistir y proteger al niño...”, y los contenidos prestacionales derivados de tal obligación pueden serle exigidos judicialmente.

 

- De manera similar, la simpatía, la buena voluntad, el cariño, y hasta el amor, que otros parientes puedan sentir por el niño, tampoco son razón jurídicamente valedera para arrogarse la patria potestad - que es un conjunto de derechos y obligaciones atribuídos intuitu personae-, intentando reemplazar al padre en actuaciones que la ley le ha reservado de manera excluyente, como es el caso del reconocimiento del hijo en el registro de su nacimiento. Nada obsta sin embargo, y antes bien es deseable y acorde con el principio de la solidaridad, que en aras de evitar la exposición o el abandono, ante el proceder irresponsable de uno o ambos padres, los demás parientes le proporcionen al niño la familia a la que tiene derecho, sin olvidar que deben regularizar la situación, acudiendo a solicitar que, por la vía judicial, se les entregue la guarda. (sentencia T-041 de 1996).

 

“3.8 Las anteriores precisiones constitucionales, legales y jurisprudenciales  conducen a concluir que los familiares cercanos del menor, por ejemplo los abuelos, no gozan de iguales derechos y obligaciones que los padres en relación con los hijos en lo concerniente a la regulación de visitas. Que los menores sólo pueden ser sustraídos del hogar en el que convive con sus progenitores o con alguno de ellos, con la autorización de quien lo tiene bajo su cuidado personal y ejerce la potestad parental. Que existen disposiciones legales que protegen el derecho a las visitas al menor pero sólo referidas al progenitor que no lo tiene bajo su cuidado personal, es decir, existe falta de legitimidad en los abuelos para reclamar la regulación de visitas a su nieto en un proceso así denominado; y, finalmente, sólo son titulares de la potestad parental los padres, que en caso de fallecer uno de ellos, el otro será el único titular.

 

“De acuerdo con las razones expuestas, la sentencia demandada constituyó una vía de hecho al disponer la regulación de las visitas a favor de los abuelos maternos, que no tienen legitimación, con retiro del menor del hogar en el que convive con su padre, aunque sea por algunas horas o por pocos días, sin la autorización de quien es el titular de la potestad parental y tiene al niño bajo su cuidado personal.

 

“La jurisprudencia constitucional consolidada, expresada en numerosas ocasiones por la Corte ha indicado que se presenta una vía de hecho y puede ser procedente la acción de tutela, cuando al menos se da una de las siguientes situaciones :

 

“Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial.” (sentencia T-231 de 1994).

 

“3.9 Como en el presente caso se incurrió tanto en un defecto sustantivo como en uno procedimental, habrá, entonces, que ordenar que se deje sin efectos la sentencia de fecha 24 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá.

 

“Hay que señalar que las consideraciones y lo que se dispondrá en esta sentencia no desconoce los derechos de los niños a relacionarse con sus otros familiares, como son aquellos que la jurisprudencia y la doctrina denominan la familia extendida, ni constituye un cambio de jurisprudencia, en especial con la sentencia T-182 de 1996, providencia que fue una de las consideraciones en que se apoyó la decisión que ahora se ordenará dejar sin efectos, por las razones que se expondrán en el siguiente punto.

 

“4. El derecho de los menores a tratarse con su familia extendida en condiciones acordes con el lugar que cada uno de los miembros ocupe  en la misma y atendiendo el interés superior del menor.

 

“4.1 La interpretación de índole constitucional del derecho fundamental de los menores de tener, conocer y relacionarse con otros miembros de su familia, además de sus progenitores, artículo 44 de la Constitución, obedece al hecho innegable del nexo que existe entre el desarrollo de la personalidad del niño y de su identidad con el afianzamiento de su certeza de que pertenece a un grupo familiar que lo quiere y apoya. Es decir, que no está solo.

 

“En efecto, es propio de las personas el deseo de conocer sus orígenes, saber  quiénes son sus ascendientes. Este conocimiento, desde la niñez, según los expertos, permite a las personas, y en particular a los menores, elaborar su propia historia, reconocer en sus propios rasgos los de sus padres, los de los padres de sus padres, hermanos, tíos, primos, etc. Por ello, privarlo de este conocimiento puede desembocar en problemas de identificación. Cuando el juez de tutela ha analizado estos temas, lo ha hecho bajo la consideración de salvaguardar la garantía del interés superior del menor; que el ambiente de unidad familiar contribuya a su formación integral y armónica, pues, de esta manera se hacen efectivos los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad; y, el derecho a la identidad personal. Principios que se encuentran en los artículos 14, 16 y 44 de la Constitución.

 

“Resulta pertinente recordar algunas referencias jurisprudenciales sobre estos conceptos, en especial, a los derechos fundamentales al libre desarrollo a la personalidad y el de identidad relacionados con el derecho a tener una familia, a no ser separado de ella y a contar con las visitas de los abuelos, que fueron asuntos examinados en la sentencia T-182 de 1996 de la Corte Constitucional. Dijo esta providencia :

 

“Es deber primordial de los padres garantizar al hijo su desarrollo armónico y el goce efectivo de sus derechos. Al respecto ha dicho la Corte: "Los progenitores tienen el deber ineludible de ofrecer a su prole un ambiente de unidad familiar que permita y favorezca el desarrollo integral y armónico de su personalidad" [1]

 

“Como lo establece el artículo 16, las únicas limitaciones al libre desarrollo de la personalidad, son los derechos de los demás y el orden jurídico. Al respecto es importante tener en cuenta lo dicho por la Corte en sentencia de la Sala Segunda de Revisión: "Para que una limitación al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea legítima, y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento constitucional..."[2]  Sin embargo cualquier limitación que impongan los padres al derecho del niño al desarrollo de su personalidad debe estar acorde y tener en cuenta la prevalencia de los derechos del niño. En otras palabras, las limitaciones en este aspecto sólo deben buscar garantizar de manera más efectiva el desarrollo integral del menor. Por su parte como a la sociedad y al Estado también les corresponde la protección de los derechos de los niños, las limitaciones que impongan deben siempre encaminarse a garantizarle al menor el goce pleno de sus derechos.

 

El derecho del menor al libre desarrollo de la personalidad se relaciona directamente con el derecho de este a la identidad. La protección de la familia, de la sociedad y del Estado al menor, debe estar dirigida a garantizarle el encuentro natural con su entorno, la interacción con él y con quienes hacen parte de él, para que el menor crezca dueño de sí mismo, en contacto con  las posibilidades tanto afectivas como materiales y espirituales que lo rodean.

 

(...)

 

Un menor necesita para su crecimiento integral, estar rodeado de afecto, cuidado y amor, expresiones estas que le deben ser brindadas por su familia. Mantenerse cerca de sus hermanos, tener contacto con sus primos, realizar actividades recreativas con estos, recibir el afecto de sus abuelos y tíos; ayudan a que el niño se sienta y se encuentre en un ambiente familiar adecuado. Es importante aclarar que la convivencia y el acercamiento entre familiares, entre estos y  el menor o entre menores, debe reflejar una verdadera aproximación que implique compenetración  y entendimiento. No puede disfrazarse como convivencia una reunión de personas en donde no se respire un ambiente de cordialidad y en donde no se le enseñe al menor a respetar y a aceptar al otro en toda su dimensión humana.

 

 (...)

Tanto el padre de la menor, quien no quiere  permitir el contacto a través de las visitas de su hija con los abuelos maternos de esta, como los cuatro abuelos quienes mantienen un enfrentamiento aparentemente sólo jurídico respecto a la custodia de la menor y en torno al acceso a esta; deben rescatar la importancia que para los menores merece el crecer en un ambiente adecuado. En donde ambiente adecuado implica un clima de convivencia, de tranquilidad y armonía en el cual el menor pueda desarrollarse integralmente, interactuando con su entorno y  con quienes hacen parte de él.” (sentencia T-182 de 1996)

 

“4.2 Lo dicho en aquella oportunidad por la Corte se reitera en esta sentencia, pues, resulta innegable y se apoya precisamente en el interés superior del niño que, como regla general y salvo decisión judicial en contrario, a los menores les asiste el derecho a conocer, tratarse y compartir con los miembros de la familia, incluidos los abuelos, y, preferiblemente, sin que se tuviera que acudirse a una instancia judicial o administrativa para lograr estos acercamientos, sino que progenitores y familia cercana lograran que el trato se dé por encima de las diferencias que como adultos tengan.

 

“Si esto no ocurre, y sólo excepcionalmente, se puede acudir a la jurisdicción de familia para que, garantizado el interés superior del menor y respetando la voluntad de quienes ejercen la potestad parental y el cuidado personal, se facilite la comunicación del menor con su familia extensa.

 

“Precisamente para estos eventos, la ley estableció, creó y organizó la jurisdicción de familia y le otorgó a los jueces de familia la competencia para conocer las controversias sobre custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores, señalándole el trámite del proceso verbal sumario como el procedimiento para dirimir dichas controversias. Existen, entonces, varias acciones judiciales tendientes a determinar la custodia y cuidado personal, así como el régimen legal de visitas a que tienen derecho los padres, y correlativamente los menores hijos, cuyo ejercicio está dirigido a mantener el afecto, la unidad y la solidez de la relaciones familiares, así como a permitir que los padres cumplan los derechos y las obligaciones que su calidad de padres les impone.

 

“4.3 Para el caso de que se facilite el trato del menor con su familia cercana, distinta a los progenitores, la competencia de los jueces de familia no será el procedimiento de regulación de visitas previsto para los progenitores por las razones suficientemente explicadas en el punto anterior, sino uno acorde a la clase de familiares que reclaman tal trato, de acuerdo con las facultades generales establecidas al juez de familia en el literal j del artículo 5, literal d, del Decreto 2289 de 1989 (“De los demás asuntos de familia que por disposición legal deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro”).

 

“4.5 En conclusión : en el presente caso, se revocará la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que denegó esta acción de tutela porque la providencia contra la que se dirigió no obedecía a una decisión caprichosa del juez de familia. Sin embargo, como se explicó ampliamente, esta decisión sí configuró una vía de hecho.

 

“Por consiguiente, se ordenará dejar sin efecto la sentencia de fecha 24 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. Se le ordenará que, de acuerdo con su competencia, conforme a las circunstancias particulares del caso, atendiendo el interés prevalente del niño (art. 44 de la Constitución), la ley sustancial, el procedimiento fijado por la ley y con el derecho y aquiescencia del padre del menor, que tiene el cuidado personal y es el titular de la patria potestad, podrá establecer, si así lo estima su prudente juicio, la forma en que se permita el trato del menor con los abuelos, con el fin de que se dé la integración del niño en un medio adecuado para su desarrollo y que, a su vez, estreche los vínculos con su familia extensa, en un ambiente equilibrado y armónico de afecto y confianza.

 

“Es de señalar que una negativa de un progenitor expuesta ante una autoridad judicial de no aprobar el trato de su hijo con su familia extensa, como cualquier otra manifestación de voluntad, debe estar razonablemente amparada pues, en un Estado de derecho no existen derechos absolutos, ni menos, podría propiciarse el abuso de los propios derechos (art. 95, numeral 1, de la Constitución), ni desconocerse el interés superior del menor.

 

“Con esta clase de precisiones se deja en claro que no está en duda el derecho del niño de relacionarse y compartir con sus abuelos maternos y de éstos con su nieto, como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte, pero en estos casos debe privilegiarse el interés del menor y no el de las otras personas cercanas a él, así se trate de sus progenitores, de sus abuelos u otros parientes”.

 

 

LA SOLICITUD DE NULIDAD FORMULADA CONTRA LA SENTENCIA T-189 DE 2003.

 

Los ciudadanos Guillermo Alonso Avila y Zoraida Suárez de Alonso, abuelos maternos del menor Andrés Varela Alonso, manifiestan que su hija Adriana Alonso Suárez casada con Edgar Alfonso Varela Guevara, fue la madre de ese menor, nacido el 29 de septiembre del año 2000 y agregan que ella falleció, por complicaciones en el parto al día siguiente.

 

Manifiestan que por diferentes circunstancias luego de fallecida su hija Adriana Alonso Suárez, las relaciones personales y familiares con el señor Edgar Alfonso Varela Guevara, cónyuge y aquella y padre del menor mencionado sufrieron un profundo deterioro a tal punto que se rompió toda comunicación entre ellos y, en virtud de esa situación, su yerno decidió impedirles todo trato con su nieto.

 

En virtud de las circunstancias dichas, afirman los solicitantes de la nulidad de la sentencia por ellos impugnada que promovieron entonces un proceso verbal de regulación de visitas ante la jurisdicción de familia, el cual culminó con la sentencia de 24 de julio de 2002 dictada por el Juzgado 9º de Familia que les otorgó el derecho reclamado a visitar a su nieto y reguló el régimen respectivo como aparece en el fallo aludido.

 

Expresan luego que el progenitor del menor Andrés Varela Alonso, señor Edgar Alfonso Varela Guevara presentó acción de tutela contra la sentencia de 24 de julio de 2002 dictada por la Juez 9 de Familia en el proceso ya mencionado, tutela esta que fue denegada tanto en primera como en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia -, y por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil -.

 

Manifiestan a continuación que luego de seleccionada esta acción de tutela correspondió para revisión eventual a la Sala Segunda que para ese efecto se encuentra establecida en la Corte Constitucional,  la que, mediante su fallo de 5 de marzo ordenó revocar la sentencia de segunda instancia en la acción de tutela a que se ha hecho referencia y dejar sin efectos el fallo que en el proceso de regulación de visitas al menor ya citado se profirió por el Juzgado 9 de Familia el 24 de julio de 2002.

 

Tras afirmar que se encuentran legitimados por lo expuesto para impetrar la nulidad de la Sentencia T-189 de 5 de marzo de 2003 y en oportunidad para el efecto, pasan a sustentar las causales que invocan para que por la Corte se declare la nulidad que persiguen.

 

Con ese propósito señalan que la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional cambió radicalmente la jurisprudencia en materia de unidad familiar, para lo cual carece de competencia conforme a lo dispuesto por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

En procura de sustentar la aseveración precedente señalan que la Sentencia T-189 de 5 marzo de 2003 vulnera el debido proceso al desconocer que los abuelos se encuentran asistidos por el derecho de obtener la regulación de visitas respecto de su nieto, lo que desconoce que se debe conferir igualmente tratamiento a situaciones similares, así como propiciar un mínimo de certeza jurídica a los asociados, según lo preceptuado el artículo 13 de la Constitución Política.  Señalan que la Sentencia T-182 de 1996 reconoció con relación a los derechos del niño huérfano de madre, que él tiene el derecho a tener una familia y a no ser separado de esta, al libre desarrollo de su personalidad, a la identidad personal y familiar y a sostener relaciones con los demás miembros de su familia, lo cual le garantiza el derecho a un desarrollo integral en la formación de su personalidad.  Expresan que conforme a la sentencia aludida el derecho de visitas respecto de los demás familiares distintos a quien tiene la custodia del menor debe extenderse a ellos si el primero les impide el acercamiento y la convivencia con el menor.  Por ello, es procedente entonces que se conceda judicialmente la regulación de visitas a un menor mediante tutela, otorgada como mecanismo transitorio.

 

Citan además otras sentencias de la Corte Constitucional en relación con el derecho a la unidad familiar (Sentencias T-147/94, T-278/94, T-290, T-500/96 T-523/93, T-186/94, T-608/95, T-041/96, T-442/94.)

 

A continuación invocan como segundo motivo para que se declare la nulidad de la sentencia que combaten la falta de competencia de la Sala Segunda de Revisión para establecer un cambio de jurisprudencia en relación con lo que puede considerarse como vía de hecho judicial.

 

Para sustentar la nulidad invocada con tal fundamento, expresan que en la Sentencia T-189 de 5 de marzo de 2003, la Corte Constitucional afirmó la existencia de una vía de hecho en el fallo proferido por el Juzgado 9 de Familia de Bogotá el 24 de julio de 2002 por una discrepancia de interpretación de las normas legales aplicables a la regulación de visitas, lo que no es suficiente para afirmar la existencia de la vía de hecho que la Corte Constitución adujo como soporte de su decisión.

 

Como tercer motivo para que se declare la nulidad de la Sentencia T-189 de 5 de marzo de 2003, afirman los solicitantes que la sentencia aludida no explica la razón por la cual considera en qué aspectos el fallo del Juzgado 9 de Familia de Bogotá a que se ha hecho alusión atenta contra los derechos del niño.  En cambio, se extiende en consideraciones sobre la patria potestad y su ejercicio por el padre del menor, lo que no ha sido nunca objeto de debate.

 

Estiman, además, que resulta contradictorio ordenarle al Juez de Familia que decida el litigio sometido a su consideración según la competencia que le asigna el artículo 5º literal d) del Decreto 2289 de 1989, con un procedimiento que permita la aquiescencia del padre del menor, lo que resulta imposible en un proceso contencioso verbal sumario.  Aseveran que en este caso concreto el progenitor del menor mencionado no les ha permitido el trato con este ni siquiera con orden judicial y, por ello, manifiestan que esa contradicción en la sentencia cuya nulidad se pretende resulta violatoria del debido proceso judicial.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1.     Conforme lo ha expresado la Corte en múltiples oportunidades, entre otras en auto de 2 de abril de 2002 (expediente T-496244), sólo de manera excepcional es procedente la declaración de nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, ya se trate de fallos para decidir definitivamente sobre exequibilidad por ella dictados en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 241 de la Constitución, o de las sentencias en la revisión eventual de lo resuelto en instancias cuando se trata de la acción de tutela conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta. 

 

2.     A este efecto, ha de recordarse que la Corporación, en auto de 10 de marzo de 1999 (expediente T-189309), reiterado luego en auto de 26 de enero de 2000 (expediente T-236283), expresó:

 

"1. A la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto por los artículos 85 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde la revisión eventual de los fallos proferidos por los jueces de instancia al tramitar y decidir las acciones de tutela que hubieren sido incoadas cuando quiera que el actor considere que se le han vulnerado derechos fundamentales, o cuando exista una amenaza de vulneración concreta para los mismos.  

 

"2. Como fácilmente puede advertirse, queda por fuera de la competencia del juez de tutela cualquier decisión que no se encuentre dentro del ámbito propio de esta acción específicamente consagrada por el constituyente como un instrumento de amparo para la protección efectiva de los derechos fundamentales, lo que significa que cualquier otro asunto diferente ha de tramitarse ante la jurisdicción y el juez a quien la ley le haya atribuido competencia para el efecto.

 

"3.  Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, solo de manera excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues, "como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien se trata de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales".

 

"No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneren el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1996, (Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía).

 

"En el mismo sentido, en auto No. 33 de 22 de junio de 1995, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de las nulidades en relación con las sentencias por ella proferidas, asunto este sobre el cual expresó que: "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alegan muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.  Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar" (Magistrado ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo)".

 

De la misma manera, en auto de 1º de marzo del año 2000 (expediente T-247077, expresó la Corte que para la prosperidad de la nulidad pretendida sobre una sentencia por ella proferida, "debe demostrarse plenamente la violación al debido proceso, bien por el desconocimiento de las reglas aplicables al respectivo procedimiento constitucional a surtir, o bien por la violación de la cosa juzgada constitucional o por el cambio de jurisprudencia por su decisión, ya que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 exige un pronunciamiento del pleno de la Corte para que pueda producirse dicho cambio.  En tal caso, habría que expedir las medidas correctivas pertinentes para recobrar la normalidad de la vigencia del sistema jurídico constitucional que se ha visto alterado".

 

En el mismo auto acabado de mencionar, recordó la Corte que "de no procederse en ese sentido, se pondría en peligro el principio de la autonomía de los jueces, establecido en el artículo 228 de la Constitución, sobre el cual reposa la estructura de la administración de justicia y que contempla la facultad de interpretación del juez, como aquella encaminada a adecuar el derecho a las circunstancias fácticas y jurídicas otorgadas para su análisis y resolución, mediante una labor dinámica y evolutiva de la jurisprudencia. Tal función interpretativa debe garantizar, no sólo la aplicación del ordenamiento jurídico, sino, particularmente, su acercamiento a los distintos componentes de la realidad y de la problemática social, mediante alteraciones en la jurisprudencia que debidamente sustentadas disten de la posibilidad de ser calificadas como arbitrarias, siempre y cuando no atenten contra otros principios de rango superior, como el de la cosa juzgada constitucional y el de la igualdad de los coasociados, brindando así seguridad jurídica”.

 

3.  Aplicadas las nociones anteriores a la solicitud de nulidad de la Sentencia T-189 de 5 de marzo de 2003, que ahora ocupa la atención de la Corte, se encuentra por esta Corporación que ella no está llamada a prosperar por las razones que van a expresarse:

 

3.1.  Como primer motivo para impetrar que se declare la nulidad de la Sentencia T-189 de 5 de marzo de 2003, invocan los peticionarios que la Sala Segunda de Revisión incurrió en “un radical cambio de jurisprudencia en materia de unidad familiar, facultad únicamente reservada por la Sala Plena conforme lo dispone el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991”, para lo cual citan algunas sentencias de la Corte Constitucional, como se dejó expuesto al sintetizar la petición de nulidad.

 

Sobre el particular ha de observarse que ninguna de las sentencias mencionadas por los peticionarios fue proferida por la Sala Plena de la Corporación en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia.  Todas fueron dictadas por las respectivas Salas de Revisión, como lo fue también la Sentencia T-189 de 5 de marzo de 2003 cuya nulidad se pretende.  Bastaría la verificación de este punto para desechar entonces la causal que se invoca.

 

Adicionalmente, tanto las sentencias de tutela que se mencionan por los peticionarios como fundamento de su solicitud de nulidad como la Sentencia T-189 de 2003 coinciden en la defensa de la unidad familiar en aplicación del artículo 42 de la Constitución Política.

 

Precisamente, y de manera específica la Sentencia T-189 de 5 de marzo de 2003, en la parte motiva deja a salvo el derecho del menor a conocer y a tratar a los miembros de su familia extendida, y, por ello, advierte al Juzgado 9 de Familia de Bogotá que cuando vaya a proferir la sentencia de reemplazo de la que dio origen a esta acción de tutela proceda “de acuerdo con su competencia, conforme a las circunstancias particulares del caso, atendiendo el interés prevalente del niño (artículo 44 de la Constitución), la ley sustancial, el procedimiento fijado por la ley y con el derecho de aquiescencia del padre del menor, que tiene el cuidado personal y es el titular de la patria potestad” a “establecer, si así lo estima su prudente juicio, la forma en que se permita el trato del menor con los abuelos, con el fin de que se de la integración del niño en un medio adecuado para su desarrollo y que, a su vez, estreche los vínculos con su familia extensa, en un ambiente equilibrado y armónico de afecto y confianza”.

 

Pero es más, se recuerda por la Corte al Juez de Familia a que se ha hecho mención que si el progenitor del menor se niega a permitir “el trato de su hijo con su familia extensa”, habrá de tenerse en cuenta para proferir el fallo respectivo que esa negativa “como cualquier otra manifestación de voluntad debe estar razonablemente amparada pues, en un Estado de Derecho no existen derechos absolutos, ni menos, podría propiciarse el abuso de los propios derechos (artículo 95, numeral 1º de la Constitución), ni desconocerse el interés superior del menor”.

 

Adicionalmente se agrega por la Corte en la Sentencia que ahora se impugna, que, “con esta clase de precisiones se deja en claro que no está en duda el derecho del niño de relacionarse y compartir con sus abuelos maternos y de estos con su nieto, como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte, pero en estos casos debe priviligiarse el interés del menor y no el de las otras personas cercanas a él, así se trate de sus progenitores, de sus abuelos u otros parientes”.

 

3.2.  Como segundo fundamento para que se declare la nulidad de la Sentencia T-189 de 5 de marzo de 2003, aducen los peticionarios que en ella se incurrió en un cambio de jurisprudencia en materia de vías de hecho judicial, facultad esta reservada por la ley a la Sala Plena de la Corporación y no a sus Salas de Revisión.

 

Es cierto, como lo afirman los solicitantes que las Salas de Revisión carecen de competencia para cambiar la jurisprudencia establecida por la Sala Plena de la Corporación en sentencias de unificación jurisprudencial relacionadas con la tutela que la Constitución garantiza a los derechos fundamentales.

 

Sin embargo, la causal de nulidad invocada en este caso no se encuentra en ese supuesto y, siendo ello así, está condenada al fracaso.

 

En efecto, en la Sentencia T-189 de 5 de marzo de 2003 cuya nulidad se pretende, se recuerda que de acuerdo con la convención sobre Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, en su artículo 9º se dispuso que “los Estados Partes velarán porque el niño no sean separados de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables que tal separación es necesaria en el interés superior del niño”, como puede ocurrir “por ejemplo, en los casos en que sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres, o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisión a cerca del lugar de residencia del niño”.

 

Por ello se recordó por la Corte que el proceso de regulación de visitas establecido en el Código del Menor en los artículos y en el Decreto 2289 de 1989 que organizó la jurisdicción de familia no tiene por objeto decidir a cerca de las visitas a los menores por parte de “familiares que no son los progenitores”, sino la de los padres de estos cuando no conviven con el hijo.  En virtud de lo anterior, se afirma en la sentencia que se impugna por los abuelos del menor que el Juzgado 9º de Familia de Bogotá incurrió en una vía de hecho judicial porque “desconoció la naturaleza misma del proceso de regulación (de visitas) y les confirió legitimidad para reclamarlas a quienes la ley no les prevé tal derecho” mediante ese proceso; “no tuvo en cuenta la autorización del progenitor que ejerce la potestad parental y el cuidado personal del menor; y olvidó que las decisiones de los jueces de familia se producen para proteger el interés superior del menor y no el de los adultos”.

 

De esta suerte, se incurrió por el juzgador en una confusión de “dos situaciones jurídicas distintas: una es la regulación de visitas a un menor por parte del progenitor que no obstante que no lo tiene bajo su cuidado personal, no por ello ha perdido el ejercicio de la potestad parental y el derecho de visitar a su hijo y, la otra, es regular visitas, con retiro del menor de su hogar, por parte de familiares cercanos, los abuelos por ejemplo, que no tienen la tenencia del niño ni, mucho menos ejerce la potestad parental”.

 

En ese mismo orden de ideas, se recordó por la Corte que en la decisión judicial sobre regulación de visitas por uno de los padres a sus hijos menores, el juez de familia ha de establecerlas con periodicidad y cercanía entre una y otra visita, “con el fin de que en el hijo se arraigue la certeza de que no obstante no conviva sino con uno de sus progenitores, siempre puede contar con el otro, y que, a su vez, en los padres, aunque no convivan con el menor, se conserven incólumes sus obligaciones como padres”, así como los derechos y deberes que respecto del cuidado personal de los hijos les impone su condición de tales.

 

Por lo expuesto, queda claro entonces que la Corte Constitucional en la sentencia que se impugna lejos de vulnerar el debido proceso o cambiar la jurisprudencia lo que hizo fue darle aplicación al artículo 29 de la Carta conforme al cual los procedimientos judiciales deben someterse rigurosamente a lo dispuesto por la ley para el efecto.

 

Precisamente, en ese orden de ideas la Sentencia T-189 de 2003, recordó que situaciones excepcionales como esta tienen su propia regulación legal en el Decreto 2289 de 1989, que al fijar la competencia de los jueces de familia en el artículo 5º literal d) establece que a ellos corresponde en proceso verbal sumario conocer “de los demás asuntos de familia que por disposición legal deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve o sumariamente, o con prudente juicio a manera de arbitro”.  Lo que se reprocha, en resumen, es haber reconocido legitimación para un proceso de regulación de visitas como si fueran los padres del menor, a quienes no la tienen y, de la misma manera, haber tramitado para ese efecto un proceso de regulación de visitas por los padres del menor, como si los demandantes lo fueran, sin serlo y, además, haber culminado el proceso con una sentencia que resolvió sobre la periodicidad y obligatoriedad de las visitas al menor por quienes no tienen la calidad de padres de este.  Es decir, se siguió un proceso con ostensible quebranto del artículo 29 de la Carta, lo que constituye conforme a la jurisprudencia de la Corporación una vía de hecho judicial, cuando existe otro procedimiento para el efecto si se dan los supuestos jurídicos sustanciales correspondientes, como se dijo en la sentencia cuya nulidad se pretende.

 

3.3.  Por último, expresan los peticionarios que existe una contradicción argumentativa en la sentencia que combaten por cuanto se le indica al juez de familia que ha de intentar obtener la aquiescencia del padre del menor para que sus abuelos maternos puedan visitarlo periódicamente, y que en un proceso verbal sumario habrá de decidir sobre la pretensión de estos si ello se hace necesario.

 

Como queda suficientemente aclarado con las consideraciones precedentes, la supuesta contradicción es inexistente pues, en asuntos relacionados con las discrepancias y litigios de orden familiar, por expreso mandato legal ha de buscarse por el juez primero una solución de conciliación, de avenimiento, que permita superar la contención y restablecer, si ello es posible, la armonía familiar alterada; y, sólo si se fracasa en este intento, habrá de resolverse lo que fuere pertinente y con la coercibilidad que a las decisiones judiciales les es propia, pero atendidas las circunstancias del caso, con prudente juicio y, cuando se trate de relaciones a las cuales se encuentren vinculados los niños, preservando siempre el interés superior del menor.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

DENEGAR la nulidad de la Sentencia T-189 de 5 de marzo de 2003, solicitada por los ciudadanos Guillermo Alonso Avila y Zoraida Suárez de Alonso.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Aclaración de voto al Auto 147/03

 

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Relaciones con su familia extendida (Aclaración de voto)

 

PROCESO DE REGLAMENTACIÓN DE VISITAS-Resolución de conflictos entre padre y abuelos del menor (Aclaración de voto)

 

El conflicto presentado entre el padre del menor y los abuelos maternos del mismo se puede resolver dentro del proceso de reglamentación de visitas . No es necesario acudir a otro proceso diferente porque se trata en todo caso de regular las visitas al menor. Por tanto, no hubo error en la escogencia del procedimiento a seguir. La ley no distingue si la regulación de visitas se pide por uno de los padres, o si se trata de un conflicto surgido cuando el padre impide a los abuelos visitar al hijo. Si bien el titular para reclamar la regulación de visitas a los menores es el padre o la madre que no convive con su hijo, ello no significa que un conflicto sobre visitas entre el padre y el abuelo del menor no pueda ser resuelto en el mismo proceso.

 

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Procedencia/REGIMEN DE VISITAS-Se debe tener en cuenta la voluntad del menor (Aclaración de voto)

 

En los conflictos de familia como el presentado entre el padre y los abuelos respecto de las visitas de estos al niño, hay que tomar en cuenta la voluntad del menor y su interés prevalente determinado con prueba técnica y con audiencia del menor. Sin estar determinado el interés del menor en forma clara y precisa, el hacer prevalecer la voluntad del padre quedaría sin justificación en la medida que se privaría al menor de ser visitado por sus abuelos y a estos se les cercenaría el derecho a relacionarse con su nieto.

 

 

 

 

Referencia: expediente T-677821

 

Nulidad de la Sentencia T-189 de marzo 5 de 2003.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Voté a favor de negar la nulidad de la Sentencia T-189 de 5 de marzo de 2003, solicitada por los ciudadanos Guillermo Alonso Avila y Zoraida Suárez de Alonso, por considerar que no hubo cambio de jurisprudencia ni vía de hecho que hubiera afectado el debido proceso.

 

Sin embargo, me permito aclarar mi voto con las siguientes consideraciones:

 

1.     Si bien las Sentencia T-182 de 1996 no fue proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, sin embargo la jurisprudencia allí establecida es acorde con los derechos y el interés del niño. En efecto, la Corte expresó en la citada Tutela que: “El niño tiene derecho a que se le preste solidaridad. Por esta razón en cuanto al derecho de la niña a tener contacto con sus abuelos maternos, la forma operativa es la de las visitas, que según jurisprudencia de esta corporación, pueden ser ordenadas como mecanismo transitorio y así se hará”. Por tanto, existe el derecho de los menores a relacionarse con su familia extendida, lo cual redunda no solo en beneficio de la unidad familiar sino de desarrollo integral y armónico de la personalidad de dichos menores.

 

2.     El conflicto presentado entre el padre del menor y los abuelos maternos del mismo se puede resolver dentro del proceso de reglamentación de visitas . No es necesario acudir a otro proceso diferente porque se trata en todo caso de regular las visitas al menor. Por tanto, no hubo error en la escogencia del procedimiento a seguir.

 

La ley no distingue si la regulación de visitas se pide por uno de los padres, o si se trata de un conflicto surgido cuando el padre impide a los abuelos visitar al hijo. Si bien el titular para reclamar la regulación de visitas a los menores es el padre o la madre que no convive con su hijo, ello no significa que un conflicto sobre visitas entre el padre y el abuelo del menor no pueda ser resuelto en el mismo proceso.

 

3.     El conflicto en este caso puede quedar sin resolver si el padre insiste en dar la negativa a que los abuelos puedan visitar a su nieto, lo cual era el objetivo de la tutela. La sentencia T- 189,  cuya nulidad se ha negado expresa que el juzgado Noveno de Familia “atendiendo el interés prevalente del niño  (art. 44 de la Constitución), la ley sustancial, el procedimiento fijado por la ley y con el derecho y aquiescencia del padre del menor, que tiene el cuidado personal y es el titular de la patria potestad, establezca, con prudente juicio, que se permita el trato del menor con los abuelos maternos, Guillermo Alonso Avila y Zoraida Suárez de Alonso, tal como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.”  Asimismo, la Corte expresó en la sentencia cuya nulidad no se decretó lo siguiente: “Por consiguiente, se ordenará dejar sin efecto la sentencia de fecha 24 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá.  Se le ordenará que, de acuerdo con su competencia, conforme a las circunstancias particulares del caso, atendiendo el interés prevalente del niño (art.44 de la Constitución), la ley sustancial, el procedimiento fijado por la ley y con el derecho y  aquiescencia del padre del menor, que tiene el cuidado personal  y es el titular de la patria potestad, podrá establecer, si así lo estima su prudente juicio, la forma en que se permita el trato del menor con los abuelos, con el fin de que se dé la integración del niño en un medio adecuado para su desarrollo y que, a su vez, estreche los vínculos con su familia extensa, en un ambiente equilibrado y armónico de afecto y confianza.

 

“Es de señalar, que una negativa de un progenitor expuesta ante una autoridad judicial de no aprobar el trato de su hijo con su familia extensa,  como cualquier otra manifestación de voluntad, debe estar razonablemente amparada pues, en un Estado de derecho no existen derechos absolutos, ni menos, podría propiciarse el abuso de los propios derechos (art.95, numeral 1, de la Constitución), ni desconocerse el interés superior del menor.

 

“Con esta clase de precisiones se deja en claro que no está en duda el derecho del niño de relacionarse y compartir con sus abuelos maternos y de éstos con su nieto, como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte, pero en estos casos debe privilegiarse el interés del menor y no el de las otras personas cercanas a él, así se trate de sus progenitores, de sus abuelos u otros parientes”.  Esto es jurídicamente exacto, pero es posible que el conflicto quede sin resolver  si el padre se niega a permitir las visitas de los abuelos al niño, con lo cual se le privaría al menor del derecho a relacionarse con sus abuelos y a éstos el derecho a visitar a sus nietos. Hubiera podido encontrarse una solución como la de visitas de los abuelos controladas por la Defensoría de la Familia para evitar los conflictos entre el padre y los abuelos, o hacer  prevalecer el derecho del niño a tener contacto con sus abuelos a pesar de la negativa del padre.  En todo caso, el juez si se presenta el conflicto deberá resolverlo atendiendo a lo que considere, según las circunstancias del caso, constituye el interés superior del menor.  Interpreto que la Corte en su decisión no impuso una solución determinada sino que defirió la decisión al Juez que debe resolver el conflicto primordialmente atendiendo al interés del menor.

 

Estas consideraciones no tienen por objeto desconocer lo decidido por la Corte que lo comparto, sino que constituyen mi interpretación de la decisión de la Corte.

 

4.     En los conflictos de familia como el presentado entre el padre y los abuelos respecto de las visitas de estos al niño, hay que tomar en cuenta la voluntad del menor y su interés prevalente determinado con prueba técnica y con audiencia del menor. Sin estar determinado el interés del menor en forma clara y precisa, el hacer prevalecer la voluntad del padre quedaría sin justificación en la medida que se privaría al menor de ser visitado por sus abuelos y  a  estos se les cercenaría el derecho a relacionarse con su nieto.

 

En los anteriores términos dejo expresadas las razones que me han llevado a aclarar el voto.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado


Aclaración de voto al Auto 147/03

 

 

DERECHO DE FAMILIA-Debe oirse al menor para dirimir conflicto familiar (Aclaración de voto)

 

Por tratarse de un tema de familia, siempre debe oírse al menor.  A pesar de que en nuestro sistema jurídico la minoría de edad llega hasta los 18 años, es claro que no es lo mismo un menor de 3 años que un menor de 12 a 17 años y que, cuando se trata de menor adulto se le debe oír personalmente antes de dirimir el conflicto familiar y si es de muy corta edad se le debe oír por medio de su representante, en este caso, el defensor de familia.

 

 

 

 

Referencia: Nulidad de la sentencia T-189 de 2003.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA

 

 

 

Muy respetuosamente me permito aclarar el voto, sobre el siguiente aspecto.  Por tratarse de un tema de familia, siempre debe oírse al menor.  A pesar de que en nuestro sistema jurídico la minoría de edad llega hasta los 18 años, es claro que no es lo mismo un menor de 3 años que un menor de 12 a 17 años y que, cuando se trata de menor adulto se le debe oír personalmente antes de dirimir el conflicto familiar y si es de muy corta edad se le debe oír por medio de su representante, en este caso, el defensor de familia.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado



[1] T-523 /93 Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón

[2] T-542/92 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero