A152B-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 152B/03

 

NULIDAD DE PROCESO CONSTITUCIONAL-Oportunidad para solicitarla/NULIDAD DE PROCESO CONSTITUCIONAL-Procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter excepcional/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Origen

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Autoriza a las altas Cortes a reglamentar forma de expedición y firma de las sentencias

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Posibilidad de dar publicidad a un fallo aunque no esté totalmente redactado

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de hacer pública la sentencia sin sus respectivos salvamentos de voto

 

JUEZ-Autorización para divulgar sus decisiones a la opinión pública

 

SENTENCIA DE LEY DE REFERENDO-Inexistencia de violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Dado el carácter excepcional la vulneración alegada debe ser significativa y trascendental

 

Debido al carácter excepcional de la nulidad de los pronunciamientos de la Corte, la vulneración alegada tiene que ser significativa y trascendental. Esto quiere decir que el incumplimiento expresado por quien solicita la nulidad debe tener unas repercusiones sustanciales. Como ya fue anotado, el desconocimiento del debido proceso en estos casos se circunscribe a los eventos de desconocimiento del principio de publicidad, falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley, y de violación del principio de cosa juzgada constitucional.

 

SENTENCIA DE LEY DE REFERENDO-Hechos relatados por el ciudadano no cumplen con los requerimientos exigidos para que la solicitud de nulidad pueda prosperar

 

JURISPRUDENCIA DE ALTAS CORTES-Tienen la fecha en que sean adoptadas

 

SENTENCIA DE LEY DE REFERENDO-Efectos del fallo

 

SENTENCIA DE LEY DE REFERENDO-Notificación del fallo

 

SENTENCIA DE LEY DE REFERENDO-Inexistencia de irregularidad en el trámite surtido para la notificación

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la notificación de la sentencia C-551 de 2003, expediente CRF-001

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003).

 

 

ANTECEDENTES

 

El día nueve (09) de julio de los corrientes, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió sobre la exequibilidad de la Ley 796 de 2003 por medio de la sentencia C-551 de 2003. En el numeral séptimo de este fallo la Corte determinó que

 

“En aplicación de la Ley Estatutaria de los Mecanismos de Participación, Ley 134 de 1994, dentro de los ocho (8) días siguientes a la comunicación de la parte resolutiva de la presente sentencia, que se hará por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 10 de julio de 2003, el Presidente de la República fijará la fecha del referendo que ya fue convocado por el Congreso de la República mediante la Ley 796 de 2003. Dicha fecha no podrá ser anterior a treinta (30) días, ni posterior a seis (6) meses, ambos contados a partir de la publicación del citado decreto.”

 

De la misma forma, el Presidente de esta Corporación dio a conocer la decisión en rueda de prensa del día nueve (09) de julio de los corrientes.

 

El ciudadano Edinson Antonio Díaz, mediante escrito presentado el 23 de julio de 2003, solicitó la nulidad de la notificación de la sentencia de la referencia. Según él, la Corte no puede notificar al Presidente de la República una sentencia inexistente.

 

De otro lado, para el ciudadano, la Corte no puede notificar sólo la parte resolutiva de sus fallos, pues conforme lo establece el régimen de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, la sentencia será notificada por edicto, con los considerandos, aclaraciones y salvamentos de voto correspondientes suscritos por los magistrados y el secretario de la Corte. Por tanto, al no estar disponibles los salvamentos y aclaraciones, no era posible llevar a cabo la notificación. Alega que la “sola notificación de la parte resolutiva no satisface esa exigencia” pues el artículo 14 (sic) del Decreto 2067 de 1991 prohibe que la parte resolutiva sea divulgada sin los considerandos, aclaraciones y salvamentos de voto correspondientes. Por lo anterior la Corte no podía dar a conocer al público, y menos aún notificar al Presidente de la República la parte resolutiva de sus providencias cuando ello está prohibido. Para el ciudadano la Corte violó la norma precitada, desconoció las formas propias de sus juicios y por tanto el debido proceso. El peticionario agrega que esta garantía -la debida notificación de las sentencias- está ligada al derecho de los ciudadanos a solicitar la nulidad de la providencia. Es claro para él que sin conocer el texto completo de una sentencia es imposible solicitar la nulidad, esto constituye una violación más al derecho de defensa.

 

De otro lado considera que la Corte violó el debido proceso y actuó sin competencia en la notificación de una sentencia inexistente.

 

Finalmente, el ciudadano solicita la suspensión de las nulidades en curso por cuanto no existe fallo alguno. Esta suspensión operaría entonces hasta que sea debidamente notificada la sentencia.

 

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Competencia

 

1.- Según lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. Con todo, con fundamento en ese artículo la Corte ha admitido solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad, no sólo por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse el fallo sino también por irregularidades en la sentencia misma, siempre y cuando éstas impliquen violación del debido proceso, pues esta Corporación ha precisado que tiene “el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas”[1]. Además ha determinado que en estos casos, la nulidad deberá proponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.

 

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, en su condición de juez natural de esta clase de procesos, está autorizada para pronunciarse en relación con la solicitud planteada, pues el escrito del ciudadano Edinson Antonio Díaz fue presentado en tiempo.

Problema jurídico

 

2.- Para determinar si la nulidad invocada resulta procedente, la Corte iniciará con un resumen de la reiterada jurisprudencia en torno a las nulidades, para luego abordar los problemas propios de este caso. En este último punto este Tribunal deberá analizar la comunicación y publicidad de las sentencias, así como las normas pertinentes y su interpretación, para establecer si se configuró una violación al debido proceso. Finalmente, con base en lo anterior, esta Corporación se pronunciará sobre la solicitud de suspensión de las nulidades en curso. 

 

Carácter excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

3.- El carácter extraordinario de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Corporación. Así, el Auto 001 de 2001 determinó que razones de seguridad jurídica y de prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Política aconsejan que los dictados de la Corte, guardiana de su integridad y supremacía, gocen de estabilidad, salvo que se demuestre a plenitud su “palmaria e indudable transgresión a las prescripciones del Estatuto Fundamental”. Por tanto las nulidades de los procesos que se llevan en la Corte Constitucional tienen un carácter extraordinario, “por lo cual deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analogías”[2].

 

4.- El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. De acuerdo con ello se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política. Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Pero ello no es suficiente, la vulneración alegada tiene que ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, de lo contrario la petición de nulidad está llamada a fracasar.

 

5.- En lo tocante con la nulidad que encuentra su origen en la sentencia misma, aunque ni las normas constitucionales ni el mencionado Decreto  prevén causal alguna de nulidad, la aplicación directa del artículo 29 superior, ha llevado a la Corte a reconocer la posibilidad de su ocurrencia para aquellos casos en los cuales, en el momento mismo de votar, se produce el desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de violación del principio de publicidad, falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley y, de violación del principio de cosa juzgada constitucional. En estos casos, obviamente, la referida nulidad debe proponerse con posterioridad al fallo, pero dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.

 

Con base en las anteriores consideraciones la Corte iniciará con el tema de la publicidad, notificación y comunicación de las sentencias.

 

La publicidad de las sentencias y su comunicación

 

6.- El artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 establece lo siguiente

 

“La parte resolutiva de la sentencia no podrá ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el Secretario de la Corte.

La Sentencia se notificará por edicto con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el Secretario de la Corte, dentro de los seis días siguientes a la decisión.

El Secretario enviará inmediatamente copia de la sentencia a la Presidencia de la República y al Congreso de la República. La Presidencia de la República promoverá un sistema de información que asegure el fácil acceso y consulta de las sentencias de la Corte Constitucional.”

 

Con base en esta norma, el ciudadano estructura la solicitud de nulidad bajo examen. Si bien es correcta su conclusión, la cual se sigue de la lectura aislada de este texto, una lectura sistemática de las normas correspondientes, ilustra que la posición del peticionario es errada, como pasará la Corte a demostrarlo.

 

La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ), en su artículo 56, autoriza a las altas Cortes a reglamentar la forma de expedición y firma de las sentencias. El texto es del siguiente tenor:

 

“ARTICULO 56 FIRMA Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y CONCEPTOS. El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte.”

 

De conformidad con la norma, es evidente que la facultad reglamentaria a que hace alusión encuentra un límite en la necesidad de hacer públicas las sentencias, es decir, la reglamentación de estos temas no puede afectar de ninguna manera la publicidad de los fallos. Como lo anotó esta Corte en la sentencia C-037 de 1996, que estudió la LEAJ, esta es “una regulación que, no sobra advertirlo, permite derogar o modificar la normatividad ordinaria hasta ahora vigente, que se ocupa de regular estos asuntos en cada una de esas entidades judiciales, como es el caso, para la Corte Constitucional, del Decreto 2067 de 1991”.

 

7.- Como puede apreciarse a través de una lectura simple de las dos normas -el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, y el artículo 56 de la LEAJ- la norma estatutaria tiene un contenido distinto de la norma reglamentaria. Debido a esta contradicción y a la superioridad de la norma estatutaria, es claro que el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 ha sido derogado en los puntos aludidos por el ciudadano, pues el artículo 56 citado autoriza a las altas Cortes -entre ellas obviamente a la Corte Constitucional- a dar publicidad a un fallo aunque no esté totalmente redactado.

 

Así, la facultad otorgada por la LEAJ, ha sido ejercida por esta Corporación sólo de forma parcial, en la cuestión del plazo para la expedición de los salvamentos y aclaraciones de voto (Acuerdo 05 de 1992) pero en el tema de la expedición y publicación de las sentencias, el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 fue derogado y el tema aún no se ha reglamentado. Por tanto, resultan aplicables las disposiciones consagradas en el artículo 56 de la LEAJ, que permiten hacer pública la sentencia sin sus respectivos salvamentos de voto.

 

8.- La conclusión anterior encuentra un sustento adicional en la declaratoria de inexequibilidad de un aparte del artículo 64 de la LEAJ que establecía que el contenido y alcance de las decisiones podía ser informado una vez concluyera el proceso mediante decisión ejecutoriada. Consideró entonces este Tribunal que la expresión “una vez haya concluido el respectivo proceso mediante decisión ejecutoriada”[3] vulneraba la autonomía del juez y el derecho de los asociados de recibir información veraz y oportuna (Art. 20 C.P.). Además de ser una excepción el principio general contenido en la Carta de que las actuaciones de la administración de justicia serán públicas (Art. 228 C.P.). Anotó la Corte que es

 

“constitucionalmente posible el que, por ejemplo, el presidente de una Corporación informe a la opinión pública sobre una decisión que haya sido adoptada, así el texto definitivo de la Sentencia correspondiente no se encuentre aún finiquitado, habida cuenta de las modificaciones, adiciones o supresiones que en el curso de los debates se le haya introducido a la ponencia original. Con ello, en nada se vulnera la reserva de las actuaciones judiciales -siempre y cuando no se trate de asuntos propios de la reserva del sumario o de reserva legal- y, por el contrario, se contribuye a que las decisiones que adoptan los administradores de justicia puedan conocerse en forma oportuna por la sociedad.”[4]

 

Por tanto, los jueces están autorizados a divulgar la decisión a la opinión pública. No se presentó entonces irregularidad alguna en la forma en que la Corte publicitó el fallo, pues ello está permitido por las normas existentes en la materia. Cabe reiterar en este punto que la sentencia es adoptada al momento de realizar la votación, cosa distinta es que surta efectos a partir del día siguiente a su expedición, como esta Corte ya lo ha anotado en otras ocasiones[5].

 

Inexistencia de violación al debido proceso en la notificación de la sentencia C-551 de 2003

 

9.- De conformidad con lo anterior, no existió violación alguna al debido proceso, pues el procedimiento llevado a cabo para publicitar la sentencia C-551 de 2003 siguió los preceptos establecidos en el ordenamiento jurídico para tal efecto.

 

Recuerda además la Corte que debido al carácter excepcional de la nulidad de los pronunciamientos de la Corte, la vulneración alegada tiene que ser significativa y trascendental. Esto quiere decir que el incumplimiento expresado por quien solicita la nulidad debe tener unas repercusiones sustanciales. Como ya fue anotado, el desconocimiento del debido proceso en estos casos se circunscribe a los eventos de desconocimiento del principio de publicidad, falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley, y de violación del principio de cosa juzgada constitucional.

 

10.- En el caso bajo examen, los hechos relatados por el ciudadano no cumplen con los requerimientos exigidos para que una solicitud de nulidad pueda prosperar. Así, no existió violación alguna de las normas, pues si bien es cierto lo afirmado por el peticionario respecto al contenido del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, no lo es menos que según el análisis precedente, esta norma ha sido derogada por la LEAJ, en el punto aludido por el ciudadano.

 

Así, la LEAJ determina que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado tendrán la fecha en que sean adoptadas. Al respecto surge el interrogante sobre el momento en el que empiezan a producir efectos las decisiones de la Corte. En este punto cobra especial relevancia la publicidad que se haga del fallo, pues obviamente no sería razonable aceptar que una sentencia produzca efectos si no ha sido dada a conocer su parte resolutiva. Por tanto, a través de la comunicación a las autoridades pertinentes -en este caso quienes intervinieron en la elaboración de la ley 796 de 2003- se cumple el objetivo de publicitar el fallo a fin de que éste produzca efectos, pues a estas autoridades se dirigen algunos contenidos de la parte resolutiva. Por tal razón el fallo bajo examen tuvo efectos a partir del día siguiente a la comunicación a las autoridades. Una hipótesis distinta es la notificación, pues ella puede darse posteriormente y cumple fines distintos a lograr la sola producción de efectos a través de la comunicación a las autoridades de las obligaciones que les corresponden en virtud del fallo. Por tanto, el actor incurrió en el error de confundir figuras distintas de la publicidad de los fallos, la comunicación y la notificación, consideraba entonces que la comunicación y la notificación son idénticas, pero como acaba de ser demostrado, son figuras diferentes con propósitos igualmente disímiles.  

 

Reitera la Corte entonces que, en virtud de la estabilidad de los fallos de este Tribunal y del carácter excepcional de la nulidad de los mismos, el incumplimiento alegado debe ser claro y ostentar una entidad tal que indudablemente afecte el derecho al debido proceso de manera ostensible e intolerable. Ello obviamente no ocurre en este caso, pues las supuestas violaciones no vician la publicidad del fallo.

 

Así las cosas, la Corte no encuentra que haya producido una irregularidad en el trámite surtido para notificar la Sentencia C-551 de 2003, por lo cual debe denegar la solicitud de nulidad formulada.

 

11.- A consecuencia de lo anteriormente expuesto, no resulta procedente ningún pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión hecha por el ciudadano ya que la sentencia fue notificada en debida forma.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Edinson Antonio Díaz contra la notificación de la sentencia C-551 de 2003 que decidió sobre la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, “Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Auto 08 de 1993, doctrina reiterada en los autos del 27 de junio de 1996 y 035 del 2 de octubre de 1997.

[2] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 27 de junio de 1996.

[3] Ver sentencia C-037 de 1996.

[4] Ídem.

[5] Ver sentencia C-327 de 2003.