A153-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 153/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

 

 

Referencia: expediente ICC-696

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 1º Penal Municipal de Pitalito y el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en la acción de tutela promovida por Fernando Pino Ricci, contra el Consejo Seccional de la Judicatura, la Dirección de Administración Judicial del Huila y/o la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Pitalito.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 1º Penal Municipal de Pitalito y el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en la acción de tutela promovida por Fernando Pino Ricci, contra el Consejo Seccional de la  Judicatura, la Dirección de Administración Judicial del Huila y/o la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Pitalito.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Fernando Pino Ricci, mediante escrito dirigido al Juzgado Penal Municipal de Pitalito (Huila) interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección de Administración Judicial del Huila y/o la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Pitalito por presunta violación a los derechos fundamentales, al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, que considera vulnerados en proceso de alimentos que contra él cursó estando privado de la libertad y del cual conoció el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito.

 

2. El Juzgado 1º Penal Municipal de Pitalito en auto de 4 de marzo del año 2003 y con invocación para ello del numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 manifestó su incompetencia para conocer de esta acción de tutela por estar dirigida entre otras entidades del Estado contra el Consejo Seccional de la Judicatura, por lo que a su juicio la competencia corresponde al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.

 

3. El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante auto de 26 de marzo de 2003 inaplicó por considerarlo contrario a la Constitución y en su lugar, ordenó el envío inmediato de la actuación a la Corte Constitucional para que ella resuelva sobre el conflicto de competencia así suscitado.

 

4. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 1º de julio del año en curso no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, como quiera que es el superior jerárquico del Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Pitalito, por una parte; y por otra por cuanto la acción de tutela a que se ha hecho referencia no puede ser conocida ni resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en razón de que en él no han sido creadas por la Ley ni están en funcionamiento secciones dentro de esa Sala.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Fernando Pino Ricci, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que la reparta, tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA. SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma el presente auto por encontrarse en cumplimiento de comisión oficial en el exterior.

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 153/03

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-696

 

Peticionario: Fernando Pino Ricci

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado