A155-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 155/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

 

Referencia: expediente ICC - 712

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Catorce Civil Municipal de la misma ciudad en la acción de tutela promovida por Estefanía Usaquen de Peñalosa contra el Banco Cafetero.

 

 

Magistrado Sustanciador

ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003).

 

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Catorce Civil Municipal de la misma ciudad en la acción de tutela promovida por Estefanía Usaquen de Peñalosa contra el Banco Cafetero.

 

 

  I.  ANTECEDENTES.

 

 

1La señora Estefanía Usaquen de Peñalosa interpuso a través de apoderado judicial, acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito (reparto), para que se protejan sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, los cuales encuentra vulnerados con la decisión de la entidad accionada de no expedirle el paz y salvo a que tiene derecho por haber cancelado totalmente la obligación que tenía con la accionada con ocasión de un crédito de libre inversión que le fue concedido y el cual respaldo con un inmueble de su propiedad.  

 

 

 

 

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 23 de junio del año 2003, rechaza la demanda interpuesta, pues señala que por tratarse de una acción de tutela contra una entidad privada, no le corresponde conocer de la misma y por tal motivo ordena remitir el expediente a la oficina de reparto de la Administración Judicial, para que sea repartido entre los Juzgados Civiles Municipales.  

 

3.  Correspondió entonces conocer por reparto del proceso, al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, el cual mediante providencia del 7 de julio de 2003, declaró su incompetencia para dar trámite a la acción de tutela de la referencia en consideración  a que con fundamento en lo preceptuado en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, a los Jueces del Circuito -o con categorías de tales-, les corresponde conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional ...”

 

Ahora bien, como la acción de tutela en el presente caso, se adelanta contra una Entidad Financiera de Economía Mixta del Orden Nacional es el Juez Civil del Circuito el competente para conocer del asunto; pero como éste se abstuvo en su oportunidad de conocer del asunto, resuelve plantear el conflicto negativo de competencia y ordena enviar la actuación a la Corte Constitucional, para que sea ella, la que dirima el conflicto planteado.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

 

1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional, que luego de expedido el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. Mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

 

En efecto en el precitado fallo se resolvió:

 

 

”PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:  «Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

 

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

 

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

 

 

 

3. Lo anterior significa que, ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación.

 

 

4. Así las cosas, la Corte Constitucional,[1] en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, dará aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, según el cual “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.

 

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la señora Estefanía Usaquen de Peñalosa contra el Banco Cafetero, al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C., para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 155/03

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-712

 

Peticionario: Estefanía Usaquén de Peñalosa

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver ICC-388 y ICC-397/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.