A183-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 183/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad Pública del orden nacional

 

 

Referencia: expediente ICC-732

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- en la acción de tutela promovida por Antonio Rodríguez Mendoza contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Bogotá, D. C.,  quince (15) de octubre de dos mil tres (2003.

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- en la acción de tutela promovida por Antonio Rodríguez Mendoza contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Mediante escrito de 14 de noviembre de 2002 el abogado Antonio Rodríguez Mendoza interpuso ante la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Cesar y contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por presunta violación al derecho al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución, pues, según su afirmación, se incurrió en vía de hecho en las sentencias de 5 de noviembre de 2001 y 22 de mayo de 2002, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, por los organismos judiciales mencionados, providencias en las cuales se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, “teniendo como fundamento una acumulación de procesos viciada de nulidad”.

 

2. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- remitió la acción de tutela a que se ha hecho referencia al Consejo Superior de la Judicatura .- Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, pues consideró que esta última es la competente para conocer de dicha acción conforme a lo dispuesto por el artículo 1º, numeral 2º inciso 2º del Decreto 1382 de 2002.

 

3.      Decididos los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que participaron en la sentencia proferida el 22 de mayo de 2002 mediante la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Antonio Rodríguez Mendoza, integrada la Sala con los conjueces sorteados para reemplazar a los magistrados impedidos, mediante providencia de 24 de febrero de 2003, se dispuso por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la inaplicación del Decreto 1282 de 2000 por considerarlo contrario a la Constitución.

 

Además, en la providencia citada se ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que ella decidiera sobre esta acción de tutela.

 

4.  La Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 31 de marzo de 2003 reiteró su falta de competencia para conocer de esta acción de tutela, no sólo por encontrarse vigente el Decreto 1382 de 2000, sino porque, adicionalmente, en caso de la inaplicación de aquél, no encuentra tampoco que el Decreto 2591 de 1991 le otorgue competencia para conocer de acciones de tutela en primera instancia.  Por ello, ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para la tramitación de la acción de tutela referida y, expresó que si éste último insiste en su declaración de ser incompetente para el efecto, propone entonces la colisión negativa de competencias. 

 

5.  El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, mediante providencia de 22 de abril de 2003 manifestó nuevamente que carece de competencia para conocer de esta acción de tutela y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que ella decida sobre el conflicto así suscitado.

 

6. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 7 de octubre del año en curso no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5.       Así las cosas, encuentra la Corte que:

 

5.1.  La acción de tutela interpuesta por el ciudadano Antonio Rodríguez Mendoza a que se refieren los numerales precedentes, fue interpuesta tanto contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar como contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

5.2.  El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- no tiene establecidas por la ley Secciones o Salas de Decisión, sino que actúa en cumplimiento de sus funciones en Sala integrada por la totalidad de los magistrados de ese organismo judicial.

 

5.3.  En tal virtud, si la acción de tutela a la cual se refiere esta providencia, fuera conocida por el Consejo Superior de la Judicatura, quedaría la decisión privada de segunda instancia, lo cual riñe con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política que garantiza el derecho a impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia.

 

5.4. De la misma manera si esta acción de tutela fuera conocida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal -, resulta claro que asiste la razón a esa Corporación en cuanto afirma que de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 no tiene competencia para conocer de acciones de tutela directamente interpuestas ante ella en primera instancia, y en cuanto afirma que de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000 la competencia de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia para conocer de acciones de tutela en primera instancia sólo le fue asignada a esa Corporación cuando se interponen contra decisiones proferidas por la propia Corte Suprema de Justicia, caso este en el cual a cada Sala de Casación le corresponderá el conocimiento de las acciones de tutela “que corresponda de conformidad con el reglamento” de la Corporación.

 

5.5.  Siendo ello así, resultaría inadmisible que al actor no le fuera resuelta por el Estado la acción de tutela interpuesta, y a la cual se refiere esta providencia, pues ello significaría una abierta e inconstitucional denegación de justicia, con quebranto manifiesto del derecho a acceder a ella conforme a lo preceptuado por el artículo 229 de la Constitución.

 

5.6.  Se impone, en consecuencia, asignar el conocimiento y trámite de esta acción de tutela a una autoridad jurisdiccional y, entonces, conforme al artículo 1º, numeral 1º, del Decreto 1382 de 2000, en las circunstancias actuales, se encuentra por la Corte que la competencia para conocer de acciones de tutela interpuestas contra autoridades públicas del orden nacional le corresponde “a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”.

 

Por ello, y en atención a que la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Antonio Rodríguez Mendoza, fue incoada contra el Consejo Seccional de  la Judicatura del Cesar por una actuación en proceso disciplinario adelantado contra el actor como profesional del Derecho, de la cual conoció en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura, habrá de excluirse al primero de los organismos jurisdiccionales mencionados para que la conozca en primera instancia, pues la segunda instancia le correspondería a su superior jerárquico, que también conoció del referido proceso disciplinario, circunstancias estas que afectarían de manera grave el debido proceso uno de cuyos principios esenciales es el de la imparcialidad del juzgador.

 

De esta suerte, en atención a lo expuesto y por cuanto del citado proceso disciplinario conoció en primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, se remitirá el expediente por la Corte a la Oficina Judicial de Valledupar para que ella lo reparta al Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esa ciudad o al Tribunal Administrativo del Cesar a la mayor brevedad posible.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Antonio Rodríguez Mendoza contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la Oficina Judicial de Valledupar, para que ella lo reparta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar o al Tribunal Administrativo del Cesar, a la mayor brevedad posible.

 

Comuníquese lo aquí decidido a la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal -, y al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)


Salvamento de voto al Auto 183/03

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-732

 

Peticionario: Antonio Rodríguez Mendoza

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado