A206-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 206/03

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días contados a partir de notificación de fallo de instancia

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-La solicitud se estructura en una cita recortada y descontextualizada de la sentencia/PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Se descontextualizaron consideraciones de la sentencia/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia para el caso

 

La Corte estima que el actor estructura su solicitud a partir de una cita recortada, y por supuesto descontextualizada, de lo afirmado por la Sala de Revisión. En efecto, como bien puede apreciarse la cita realizada termina en puntos suspensivos, lo que indica que se suprimió una parte de su contenido. A juicio de la Corte, dicha supresión cambia y desnaturaliza lo afirmado por dicha Sala en la Sentencia T–677 de 2003. Por tanto, la Corte encuentra censurable la actuación del solicitante, pues su comportamiento, al descontextualizar las consideraciones de esta Corporación, no se ajustó al principio de lealtad procesal, como manifestación de la buena fe en el proceso, por cuanto este principio excluye “las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada, las inmoralidades de todo orden”. Por tanto, la Corte encuentra censurable la actuación del solicitante, pues su comportamiento, al descontextualizar las consideraciones de esta Corporación, no se ajustó al principio de lealtad procesal, como manifestación de la buena fe en el proceso, por cuanto este principio excluye “las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada, las inmoralidades de todo orden".

 

 

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-677 de 2003, proferida por la Sala primera de la Corte Constitucional, dentro de la acción de tutela interpuesta por Enrique Rodríguez Velandia contra la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

 

Bogotá, D. C, cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante escritos presentado ante esta Corporación, el señor Enrique Rodríguez Velandia solicitó la nulidad de la sentencia T-636 de 2003 proferida  por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Solicitud de nulidad

 

El señor Enrique Rodríguez Velandia presentó el 29 de septiembre de 2003, solicitud de nulidad de la Sentencia T-677 del 06 de agosto de 2003, proferida  por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, los fundamentos de su petición son los siguientes.

 

Comienza refiriéndose a la Sentencia 1020 de 1999, MP. Fabio Morón Díaz, en la cual se reiteró que la nulidad de sentencias emitidas por la Corte Constitucional procedía por las siguientes causales: (i) por modificación de la jurisprudencia que implica violación del derecho fundamental a la igualdad y (ii) por incurrir en violación al debido proceso.

 

Modificación de jurisprudencia

 

Antes de explicar el cambio de jurisprudencia, el actor hace precisión de lo que quiere decir la palabra reajuste. Para ello cita la Enciclopedia Cultural Junior de la Editorial Salvat S.A. (pág.171), según la cual se entiende por este término “la acción y al efecto de reajustar”.

 

Definición de Reajuste: Ajustar de nuevo, rectificar, por eufemismo, hablando de precios, salarios, impuestos, etc, aumentar su cuantía, subirlos.

 

El actor retoma la sentencia C-111 de 1996 y afirma que se ha de aplicar a las pensiones reconocidas antes del primero de enero de 1994 y las reconocidas posteriormente.

 

Comenta que se había solicitado se declarara tal norma no ajustada a la Constitución debido a que era violatoria al derecho de igualdad, que establecía entre las pensiones reconocidas antes del primero de enero de 1994 y las reconocidas posteriormente una diferenciación injustificada.

 

Pero precisamente -dice- fue declarado exequible, porque, lejos de ser desigual o diferenciador, lo que la norma estipulaba, al decretar se efectuara el reajuste, era procurar la igualdad entre los pensionados cuya pensión fuere reconocida antes de enero de 1994 y los pensionados cuya pensión fuere reconocida después.

 

Afirma que ello es así, porque, como dice el encabezado de dicha sentencia:

 

La Corte constitucional encuentra pleno fundamento en que los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994, se hallan en una situación diferente a la de quienes se pensionen con posterioridad a esa fecha, ya que aquellas personas han tenido un distinto régimen de obligaciones, montos de pensión y demás derechos y beneficios, que comprende la cotización para salud regulada bajo un nuevo sistema llamado contributivo en el nuevo sistema general de salud; pero, además, dicho fundamento de justicia y de racionalidad que aparece en el artículo 143 de la ley 100 de 1993, tiene en cuenta que, dentro del nuevo marco legal, la cotización al mencionado régimen contributivo en salud se encuentra a cargo del pensionado, mientras que quienes se pensionen con posterioridad a dicha fecha habrán cotizado para el sistema contributivo de salud en otra manera y dentro de una modalidad bien diferente, en la que participa de modo definitivo el empleador”.

 

Y luego, en la parte de consideraciones de la Corte se dijo:

 

“En efecto, cabe destacar que para las personas pensionadas con anterioridad al 1o. de enero de 1994 y por disposición de la Ley 100 de 1993 y del artículo 30 del Decreto 1919 de 1994, se incrementó el monto de la cotización al sistema de salud, quedando fijado en un once por ciento para 1995 y en un doce por ciento para 1996 de lo recibido como mesada pensional; debido a esta situación, el reajuste contemplado en la norma acusada pretende colocar en igualdad de condiciones a los dos grupos de personas, con lo cual “desarrolla el principio de la igualdad en su dimensión de igualdad como diferenciación“, ya que la Ley 100 de 1993 impone un nuevo monto en la cotización que no se hallaba establecido en las disposiciones anteriores aplicables a los pensionados antes de aquella fecha, y esta regulación supone una nueva obligación económica que afecta el monto de lo que efectivamente se recibe como mesada, por la pensión que ya se ha consolidado y se ha decretado antes de aquella fecha”. (subrayados fuera del texto).

 

De lo anterior concluye que el juez Constitucional estipuló expresa y claramente que se variaba el monto de que lo que recibe como mesada pensional, precisamente a fin de lograr la equidad y la igualdad en relación con los pensionados que adquieren tal calidad después del primero de enero de 1994.

 

Luego de reproducir varios apartes de la Sentencia citada considera que la Corte en aquella ocasión reconoce que el ISS debe cubrir, es decir, pagar, cancelar, un AUMENTO, y que tal aumento se ha de producir, EN EL MONTO DE LA PENSIÓN.

 

Por último, estima que mientras en la sentencia C-111 de 1996 se habla de la exequibilidad de la orden de aumentar o incrementar el monto de las pensiones cuyo pago corre a cargo del ISS, en la sentencia T- 677 de 2003 manifiesta lo contrario, cuando dice:  “Por todo lo anterior la Corte concluye que el reajuste pensional ordenado por el primer inciso del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 no significa un incremento en el valor de la mesada que deben recibir los pensionados, …”

 

Concluye diciendo que la anterior frase o afirmación, que resulta contradictoria a lo dispuesto en la sentencia C-111 de 1996, fue lo que sirvió de fundamento (que pierde su valor por la causal de nulidad consistente en la modificación de la jurisprudencia) a la decisión que denegó la tutela.

 

Reitera que ha de notarse como, mientras en al sentencia C-111 de 1996 se habla de un aumento efectivamente en el monto de la pensión, en la sentencia T-677 de 2003 se dice que ello no significa un incremento en el valor de la mesada, por lo que se está ante afirmaciones contrarias. Razón por la cual, al adoptarse una jurisprudencia diferente a la ya establecida, se violó el debido proceso.

 

 

II. CONTENIDO DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD (T-677 de 2003)

 

A continuación se transcriben apartes relevantes de la Sentencia T – 677 de 2003, objeto de censura en el presente caso.

 

ANTECEDENTES

 

El actor, Enrique Rodríguez Velandia interpuso el 30 de septiembre de 2002 acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que dicha entidad desconoció sus derechos fundamentales a la seguridad social integral, protección especial a las personas de la tercera edad, debido proceso e igualdad ante la ley, por las situaciones que describe a continuación.

Hechos

 

Aduce el actor  que  el 14 de agosto de 2002, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara, no casó la sentencia proferida el 25 de octubre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; motivo por el que incurrió en una vía de  hecho, al confirmar la interpretación que del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 hicieron el Juzgado 12 Laboral del Circuito y el citado Tribunal al denegar sus pretensiones, en la demanda ordinaria laboral que presentó, sin tener en cuenta lo estipulado por el Decreto No. 692  de 1994 que reglamentó  en forma clara, entre otros, el articulo 143 de la Ley 100 de 1993 –por medio del artículo 42– en lo referente a la forma y modo de cancelar el reajuste pensional por incremento de las cotizaciones en salud.

 

Manifiesta el demandante que evidentemente  el articulo 143 de la Ley 100 de 1993  no es muy claro en su contenido, razón por la cual fue necesaria su reglamentación, procediendo a citar tal disposición, según el cual “[a] quienes con anterioridad  al primero  de Enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión  de vejez o jubilación, invalidez o muerte tendrán derecho a partir de dicha fecha a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley".

También reproduce el contenido del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que prescribe lo siguiente:

"REAJUSTE PENSIONAL POR INCREMENTO DE APORTES EN SALUD. A quienes con anterioridad al primero de Enero de 1.994 se les hubiere reconocido la Pensión de vejez o Jubilación, invalidez o  sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la ley 100 de 1.993. en consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1.993 o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%..."

 

Estima  que a simple vista el  juez de tutela, notará la aclaración entre uno y otro artículo y la razón que le asiste para insistir en el reconocimiento de tal incremento y de impugnar el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al incurrir en vía de hecho, cuando afirma en su fallo, “como en el caso bajo examen el actor fue pensionado con efectos (sic) desde el 31 de Diciembre de 1.991, quedaba comprendido dentro del inciso primero del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que fue acertadamente interpretado por el Tribunal y en consecuencia el cargo no prospera”. Cuando en realidad ni el Tribunal Superior ni la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia tuvieron en cuenta para sus respectivos fallos la existencia y vigencia del Decreto Reglamentario 692 de 1.994 en su artículo 42.

También indica que en concordancia con el artículo anterior también hubo vía de hecho tanto del Tribunal como del Juzgado 12 laboral del Circuito cuando resuelven que “...el incremento a que se refiere el publicitado artículo 143 de la Ley 100 de 1.993, no debe verse plasmado en dinero en efectivo o en aumento en pesos de la mesada pensional, sino por el contrario se ve reflejado es en la no disminución de la pensión que se venía percibiendo, con la aplicación de la cobertura en salud para el pensionado y sus beneficiarios...”, al omitir en su análisis jurídico y su consecuente interpretación el artículo 42 del decreto 692 de 1994 que motivo el uso del recurso extraordinario de casación y la presente acción de tutela, con el fin de lograr que se cumpla lo ordenado en el precitado Decreto Reglamentario, conforme lo están haciendo la totalidad de las entidades pagadoras, a miles de pensionados que se verían perjudicados si llegare a quedar en firme el fallo de la Corte Suprema de Justicia.

Advierte que su pensión está actualmente compartida entre el Ministerio de Agricultura (IDEMA) y el ISS, por ese motivo solicitó de dichas instituciones la cancelación de los dineros correspondientes a dicho incremento para el periodo comprendido entre el primero 1° de enero de 1994 hasta el mes de mayo de 1995 y desde agosto de 1996 hasta octubre de 2001, lapsos durante los cuales no se pagó tal diferencia pensional por parte del Ministerio de Agricultura, en tanto que el ISS, quien ha cancelado su mesada pensional por vejez desde el 1° de Junio de 1994 hasta la fecha, no le  ha reconocido dicho incremento ordenado por la Ley l00 de 1.993 y el Decreto 692 de 1994, por lo que tuvo que recurrir a la vía judicial con resultados adversos para él.

El Ministerio de Agricultura, a partir de noviembre de 2001, le está reconociendo nuevamente dicho incremento por salud, aceptando en esta forma que sí se estaba omitiendo con el actor “[e]l cumplimiento de lo ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 e interpretándola correctamente en concordancia con el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1.994”.

Asegura que es consciente de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales como regla general, pero también lo es de que sus derechos están siendo conculcados, y por ello es viable la procedencia de tal figura jurídica cuando dichas decisiones constituyen vía de hecho lesivas de derechos fundamentales y además contrarían abiertamente la Constitución o la Ley (conforme a lo estipulado en la actual Jurisprudencia  de la Honorable Corte Constitucional), ocasionándole con ello un perjuicio irremediable, y por tanto, adeudándole el reajuste de años pasados, y a futuro de por vida y por el derecho de los sobrevivientes, lo habilita la intervención del Juez Constitucional ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial, para que no se vulneren el debido proceso y el acceso a una pronta y eficaz administración de justicia.

 

En ese sentido considera que se le vulneró el derecho a la seguridad social integral, al no permitirle el usufructo del “reajuste pensional por incrementos de las cotizaciones en salud”, al aminorarle las sentencias aludidas  su pensión de vejez. Por tal motivo, afirma que las autoridades que adoptaron esas decisiones no observaron la debida diligencia y especial cuidado a su condición de persona de la tercera edad, desconociendo, por ende, tal condición.

 

Sostiene también que los pronunciamientos judiciales objeto de reproche, no tuvieron en cuenta que sus fallos deben obedecer al postulado de un orden social justo. Señala que es una persona de la tercera edad a quién se le ha negado una porción de la pensión que por derecho le corresponde, pues los juzgadores han determinado mediante una interpretación irrazonable y contraria al principio de favorabilidad en materia laboral, la no existencia del derecho al reajuste pensional demandado. En esa medida se le desconoce, también, el derecho a la igualdad.

 

En conclusión, el  actor considera que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos invocados, puesto que incurrió en una  vía de hecho al no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Pretensiones

 

     El amparo de los derechos invocados, que  se deje sin efecto la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  del 14 de agosto de 2002  y se profiera sentencia de reemplazo, que una vez fallado en derecho, le sean reconocidos y pagados los reajustes pensiónales  por incremento  de las cotizaciones en salud de los meses de enero  1 de 1994  hasta mayo 30 de 1995 y desde agosto 1 de 1996 hasta octubre  de 2001 dejados de cancelar por parte del Ministerio de Agricultura (IDEMA) y desde el 1 de junio de 1994 hasta la fecha por parte del Instituto de los Seguros Sociales, que el señor juez de tutela decida, de conformidad con las  normas legales del caso, si es el IDEMA (Actualmente Ministerio de Agricultura) quien debe reconocerle lo estipulado en el articulo 143 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994 en su artículo 42, por la totalidad de la pensión, incluyendo el valor que comparte  con el ISS, por la pensión de vejez, o que cada entidad reconozca lo que corresponde conforme al pago que cada una hace al demandante.

 

DECISIÓN  OBJETO DE REVISION

 

La  providencia objeto de revisión es la  que a continuación se presenta

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por providencia del 10 de diciembre de 2002, decidió rechazar la acción de tutela y, además, que contra esa determinación no procedía recurso alguno, con base en las siguientes consideraciones.

 

Estima que la acción de tutela invocada se interpone contra una decisión definitiva, proferida por la Sala de Casación laboral de esa Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria de esa especialidad y, por ende, como autoridad limite, motivo por el cual quedó cerrada la posibilidad de revisión, dado su carácter de intangible e inmutable, como lo señala la propia Constitución. Siendo la ultima, se considera acertada y legítima.

 

Afirma la instancia que  principios tales como  el debido proceso, la cosa juzgada  y la seguridad jurídica se resquebrajarían, si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la mas alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Constitución Política, y a quienes se confirió la guarda de la legalidad al interior del proceso; por esta razón lo único procedente es rechazar la solicitud de amparo.

 

La Corte Constitucional resolvió negar la acción de tutela presentada por Enrique Rodríguez Velandia, por las razones que a continuación se relacionan

 

El reajuste pensional ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 no significa pago efectivo de dinero. Reiteración de jurisprudencia

 

La Corte Constitucional en la Sentencia C–111 de 1996, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, tuvo oportunidad de estudiar la constitucionalidad del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, señalando los alcances de esa disposición.  en los siguientes términos. Así, la Corte expresó que con el inciso 1° de la norma citada se busca compensar a quienes se pensionaron con anterioridad al 1° de enero de 1994, en el sentido de otorgarles un reajuste equivalente al incremento de la cotización en salud, que resulte de la aplicación de la Ley 100 de 1993. Para mayor precisión citamos los apartes pertinentes de la sentencia.

 

“Como se ha visto, bajo el nuevo régimen legal de las cotizaciones para salud, establecido entre otras disposiciones en el artículo 143 inciso segundo de la Ley 100 de 1993 y que se refiere sin salvedad alguna a los pensionados, la cotización para salud está a cargo de todos éstos, sin distinguirse en ningún caso, si se trata de pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994 o después de esta fecha, lo cual, sí podría generar una modalidad inconstitucional de desigualdad a no ser por lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo de la norma demandada, en el que se ordena aumentar el monto de las pensiones para los pensionados con anterioridad a la fecha de puesta en operancia del nuevo sistema de seguridad social, en la misma proporción en la que aumenta la cotización para salud, lo cual se ajusta a la Carta Política.

 

La Corte estima que en el caso  que se examina con el inciso 1o. de la norma acusada, se trata de compensar a los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994, a quienes se les hubiere reconocido la pensión, en el sentido de  otorgarles un reajuste que sea equivalente al incremento de la cotización para la salud, que resulte de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y de las disposiciones legales que señalen el monto de la cotización”. 

 

En ese orden, la finalidad del primer inciso del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 es lograr igualar, respecto de la cotización para salud, a quienes se pensionaron con anterioridad al primero de enero de 1994 con los que se pensionen con posterioridad a esa fecha, ordenando un reajuste para el primero de los grupos anotados, en la misma proporción en que se incremente la cotización producto de la aplicación de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el segundo inciso del artículo 143 ibidem establece que esa cotización estará en su totalidad a cargo de los pensionados.

 

Por esa razón, a juicio de la Corte opera una “compensación” entre el reajuste ordenado por el primer inciso de la norma citada y el incremento que el grupo pensionado antes del primero de enero de 1994, deberá cotizar para salud, producto de la aplicación de la Ley referida. En esa medida el reajuste anotado, aunque representa un incremento nominal de la mesada pensional, no se traduce en un aumento en el pago efectivo de la mesada, puesto que ese incremento estuvo dirigido a cubrir el aumento en la cotización para salud, producto de la aplicación de la Ley 100 de 1993, y que bajo su vigencia y de su Decreto Reglamentario 1919 de 1994, pasó a estar a cargo en su totalidad de los pensionados.  Así, las personas pensionadas con anterioridad al primero de enero de 1994 que cotizaban un 4% pasaron, después de esa fecha a cotizar, para 1996, un 12% del valor de su mesada, compensado, obviamente con el reajuste introducido por el primer inciso del artículo 143 de la citada Ley.

 

Así quedó también recogido en la ponencia para primer debate en el Senado de la República, donde se encuentra la siguiente proposición:

 

“11. Jubilados y pensionados actuales. Con respecto al universo de los actuales jubilados y pensionados se han presentado las siguientes proposiciones: Que a todos aquellos cuyas pensiones reconocidas con anterioridad a la aplicación de la ley 71 de 1988, se les reconozca una prima de medio año como mecanismo de compensación de la pérdida de la capacidad adquisitiva de sus pensiones, originada  en las normas anteriores que consagraban fórmulas de reajuste pensional inferiores al incremento del salario mínimo y a la variación del costo de vida;  que a quienes se encuentren pensionados al momento de entrar en vigencia la nueva ley,  se les reconozca un reajuste igual al valor total de la mayor cotización para gastos de salud que deba pagar”.  (negrillas fuera de texto) 

 

Por todo lo anterior la Corte concluye que el reajuste pensional ordenado por el primer inciso del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 no significa un incremento en el valor de la mesada que deben recibir los pensionados, luego de deducida la cotización en salud, sino que ese incremento se hizo con el fin de compensar el mayor valor (4% a 12%) de la cotización que bajo la Ley 100 de 1993, tendrían que hacer los pensionados con anterioridad al primero de enero de 1994.

 

Del caso en concreto

 

El demandante en la presente acción de tutela aduce el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la protección especial a las personas de la tercera edad, a un pronunciamiento judicial acorde con un orden social justo y a la igualdad ante la ley, debido a que las entidades demandas no le han hecho efectivo el reajuste pensional previsto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

 

La Corte no comparte la interpretación de la cual parte el actor para sostener que el reajuste pensional previsto por el artículo 143 ibídem tiene que representar un aumento neto en el pago de su mesada pensional luego de deducida la cotización para salud que se encuentra a su cargo, puesto que, como ya lo tiene establecido esta Corporación, la finalidad del incremento previsto en esa norma es compensar el mayor valor de la cotización para salud, que como resultado de la aplicación de la citada Ley tendrán que hacer las personas que se pensionaron con anterioridad al 1° de enero de 1994, al nuevo régimen de seguridad social en salud.

 

En otros términos, si bien el reajuste representa un aumento nominal del monto de la pensión, ese aumento es destinado a compensar el aumento en el monto de la cotización prevista en la Ley 100 de 1993, que es del orden del 12%. Antes de la expedición de la citada Ley los pensionados cotizaban un 4%, de tal manera que como resultado de la aplicación de la Ley 100 se les aumentó ese porcentaje a un 12%, es decir, quedarían a su cargo un 8% adicional.

 

Lo que permite concluir a la Corte que el referido ajuste ordenado por la citada norma no representa un aumento en el monto de la mesada pensional luego de deducida la cotización que el pensionado debe realizar al sistema de seguridad social en salud, sino que ella tiene como finalidad compensar el incremento del porcentaje de la cotización para salud que deben realizar los pensionados antes del 1° de enero de 1994, como resultado de la aplicación de la Ley 100 de 1993.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD FORMULADA

 

Competencia

 

1. La Sala Primera de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las solicitud nulidad de la Sentencia T–677 del 06 de agosto de 2003, proferida por esta misma Sala de esta Corporación, que presentó el señor Enrique Rodríguez Velandia.

 

Asuntos a decidir

 

2.Corresponde a la Corte Constitucional, conforme a los antecedentes narrados, establecer si en la Sentencia T–677 de 2003 se incurrió en alguna irregularidad que implique la violación del derecho fundamental al debido proceso, atendiendo a las objeciones formuladas.

 

Para el solicitante la Corte violó el debido proceso al negarle la tutela, en sentencia T-677 de 2003. Estima que mientras en la sentencia C-111 de 1996 se habla de la exequibilidad de la orden de aumentar o incrementar el monto de las pensiones cuyo pago corre a cargo del ISS, en la sentencia T-677 de 2003 manifiesta lo contrario.

 

Antes de efectuar cualquier consideración sobre el interrogante planteado la Corte determinará si la solicitud de nulidad fue presentada oportunamente, esto es, dentro del término establecido para tal efecto.

 

Término para presentar la solicitud de nulidad

 

3. El señor Enrique Rodríguez Velandia presentó, ante esta Corporación escrito de petición de nulidad de la sentencia 677 de 2003 el día 29 de septiembre de 2003, por el cual habrá de determinar si este fue presentado en la oportunidad correspondiente.

 

Como ya lo tiene establecido la Corte en reiterada jurisprudencia y como bien  lo señala el actor, el término para presentar solicitudes de nulidad es de tres días contados a partir del día siguiente al de notificación.

 

Al señor Enrique Rodríguez Velandia le notificaron la sentencia T-677 de 2003 el 24 de septiembre de 2003, tenia Para presentar la nulidad hasta el 29 de septiembre de 2003.

 

La solicitud de nulidad  a la sentencia T-677 de 2003 fue presentada por el actor el 29 de septiembre de 2003 (fl.1). En consecuencia, fue planteada dentro del término correspondiente.

 

Análisis del cargo formulado por el señor Enrique Rodríguez Velandia

 

4. A continuación la Corte entrará en el estudio del cargo de nulidad formulado por el señor Enrique Rodríguez Velandia.

 

En este orden de ideas, el motivo de inconformidad expresado por el solicitante se refiere a que en la sentencia C-111 de 1996 se habla de la exequibilidad de la orden de aumentar o incrementar el monto de las pensiones cuyo pago corre a cargo del ISS, en la sentencia T-677 de 2003 manifiesta lo contrario. Para demostrar su aserto el actor cita lo que en su concepto fue el argumento en que se basó la Sala Primera de Revisión para denegar su solicitud de tutela, así:

 

“Por todo lo anterior la Corte concluye que el reajuste pensional ordenado por el primer inciso del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 no significa un incremento en el valor de la mesada que deben recibir los pensionados, ….”

 

La Corte estima que el actor estructura su solicitud a partir de una cita recortada, y por su puesto descontextualizada, de lo afirmado por la Sala de Revisión. En efecto, como bien puede apreciarse la cita realizada termina en puntos suspensivos, lo que indica que se suprimió una parte de su contenido. A juicio de la Corte, dicha supresión cambia y desnaturaliza lo afirmado por dicha Sala en la Sentencia T–677 de 2003. Para mayor precisión se reproduce a continuación la proposición completa y que fue recortada por el actor, así:

 

“Por todo lo anterior la Corte concluye que el reajuste pensional ordenado por el primer inciso del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 no significa un incremento en el valor de la mesada que deben recibir los pensionados, luego de deducida la cotización en salud, sino que ese incremento se hizo con el fin de compensar el mayor valor (4% a 12%) de la cotización que bajo la Ley 100 de 1993, tendrían que hacer los pensionados con anterioridad al primero de enero de 1994”. (la parte subrayada es la suprimida).

 

Como puede observarse, el sentido y alcance integral de la afirmación de la Sala, es que el reajuste ordenado no significa un incremento en el valor de la mesada que deben recibir los pensionados, luego de deducida la cotización en salud; pues, como allí mismo se dice, el incremento –reclamado por el actor–  se hizo con el fin de compensar el mayor valor de la cotización que bajo la Ley 100 de 1993, tendrían que hacer los pensionados con anterioridad al primero de enero de 1994.

 

Lo anterior se reforzó aún más al momento de entrar la Sala en el análisis del caso concreto, donde se concluyó que:

 

“Lo que permite concluir a la Corte que el referido ajuste ordenado por la citada norma no representa un aumento en el monto de la mesada pensional luego de deducida la cotización que el pensionado debe realizar al sistema de seguridad social en salud, sino que ella tiene como finalidad compensar el incremento del porcentaje de la cotización para salud que deben realizar los pensionados antes del 1° de enero de 1994, como resultado de la aplicación de la Ley 100 de 1993”.

 

Es claro entonces que el reajuste, no comporta un aumento en el monto de la mesada pensional que efectivamente recibe el beneficiario, dado que dicho aumento se destina a cubrir la mayor cotización en salud (De 4% a 12%) que deben realizar al Sistema de Seguridad Social las personas que se pensionaron con anterioridad al primero de enero de 1994. Si esto no fuera así a la mesada que en la actualidad reciben los pensionados habría que deducirle un 8%, para completar el 12% que deben cotizar para salud. Sin embargo, ello no ocurre, puesto que el reajuste que se les efectuó está destinado a compensar ese aumento. Conforme se desprende de la Sentencia C–111 de 1996, lo cual se reiteró en la Sentencia T–677 de 2003.

 

Por tanto, la Corte encuentra censurable la actuación del solicitante, pues su comportamiento, al descontextualizar las consideraciones de esta Corporación, no se ajustó al principio de lealtad procesal, como manifestación de la buena fe en el proceso, por cuanto este principio excluye “las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada, las inmoralidades de todo orden”[1]. En ese sentido, no es admisible que se presenten las argumentaciones de la Sala Primera de Revisión de manera deformada –pues se muestra sólo una parte de lo que ella realmente afirmó[2]– para luego afirmar que se está contrariando o cambiando la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Consideraciones que le permiten a esta Corporación negar la solicitud de nulidad de la Sentencia T–677 de 2003, presentada por Enrique Rodríguez Velandia, por cuanto no contraría la Sentencia C–111 de 1996, sino que la respeta y desarrolla.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T–677 del 06 de agosto de 2003, proferida por la Sala Primera de la Corte Constitucional dentro de la acción de tutela interpuesta por Enrique Rodríguez Velandia contra la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HENANDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] Devis Echandia, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil, Bogotá: Temis, pág. 124.

[2] Esta falta en la argumentación constituye la falacia conocida como de “suprimir prueba”. Consiste esta en presentar sólo una parte de un conjunto de datos que apoyen su afirmación, ocultando las partes que la contradicen. Cfr. Las claves de la argumentación. Weston, Anthony, Barcelona: Ariel, 2001. p. 134.