A210-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 210/03

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia por vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter excepcional

 

No significa que haya un recurso contra las providencias de la Corte Constitucional, ni que la opción de solicitar la nulidad pueda llegar a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas. Por elementales razones de seguridad jurídica y de necesidad en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional es excepcional y reviste características particulares. Sobre el punto la Corte ha afirmado que una decisión de estas características está sometida al advenimiento de "situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales"  que sólo tienen lugar cuando "los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos para declarar la nulidad

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Vicisitud obligacional relacionada con un crédito no pueden afectar la validez de la sentencia cuestionada

 

ENTIDAD FINANCIERA-Error en el proceso de tutela/ENTIDAD FINANCIERA-Consecuencias imputables a Granahorrar por error en el proceso de tutela

 

ENTIDAD FINANCIERA-Inobservancia de la carga procesal

 

ENTIDAD FINANCIERA-Tuvo oportunidad para defender sus intereses en el proceso de tutela

 

ENTIDAD FINANCIERA-Responsabilidad constitucional

 

La orden de tutela de la sentencia T-423 de 2003 está ligada a la verificación de la responsabilidad constitucional de Granahorrar, no a las condiciones específicas del crédito. Para la Corte es claro, primero, que la existencia y la declaración de responsabilidad constitucional recayó sobre Granahorrar, como entidad que realizó las reliquidaciones sobre el crédito, y segundo, que en efecto, fueron tales reliquidaciones la causa de la afectación del derecho fundamental a la autonomía privada en relación con el libre desarrollo de la personalidad de la peticionaria.

 

TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Notificación

 

Para que surja la obligación del juez de tutela, de notificar las actuaciones surtidas en un trámite de esta naturaleza a los terceros con interés legítimo, es necesario que conste de manera expresa en el expediente, o sea posible desprender del mismo, la existencia del tercero o terceros interesados. No se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de la obligación de notificar a terceros cuyo conocimiento no es inferible ni deducible de los documentos que conforman el expediente. Tal carga sugiere una circunstancia desproporcionada e irrazonable.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-La imposibilidad de cumplir la orden de tutela no es razón suficiente para decretar la nulidad de la sentencia

 

La Corte no comparte la idea según la cual, la alegada imposibilidad de cumplir con la orden de tutela, sea una circunstancia suficiente para sostener la viabilidad de la  solicitud de nulidad ahora impetrada. No puede en este caso, hacerse depender la validez del fallo de una circunstancia asociada a su eficacia. Menos aun cuando precisamente la orden impartida en este asunto tiene efectos retroactivos.

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia para el caso

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-423 de 2003.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Bogotá D. C.,  once (11) de noviembre de dos mil tres (2003).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-423 de 2003, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1- La señora  Amparo Franco Vélez presentó acción de tutela contra Granahorrar, por considerar que esta entidad, al reliquidar de manera unilateral un crédito del cual era deudora, afectó sus condiciones materiales de existencia y la posibilidad real de educar y mantener a sus hijos.

 

2- La Corte Constitucional, en la sentencia T-423 de 2003, reseñó los presupuestos fácticos del asunto así:

 

“1.- En el mes de mayo de 1993 la señora Amparo Franco Vélez adquirió un inmueble destinado a vivienda mediante la celebración de un contrato de mutuo con la entidad Granahorrar; entre las mismas partes se celebró, con fines de garantía, contrato de hipoteca sobre el inmueble (fls. 1-12).

 

2.- El pago de la suma de dinero adeudada quedó diferido a 180 cuotas, así, en el mes de junio de 1993 la señora Franco Vélez canceló la primera por un valor de $75.556.32. Durante la ejecución del contrato la deudora cumplió oportunamente con sus obligaciones (fls 24-136).

 

3.- En el mes de junio de 2000, de manera unilateral, Granahorrar incluyó a la señora Franco Vélez en el programa de alivios a deudores de créditos hipotecarios otorgados por la ley 546 de 1999 (ley marco de financiación de vivienda), lo que generó una reducción de la cuota cercana al 130% de su valor anterior.

 

En virtud de esta reliquidación la señora Franco Vélez pasó de cancelar cuotas mensuales por valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo) a cancelar nuevas cuotas mensuales por valor de sesenta mil pesos ($60.000.oo) (fls. 106 a 111).

 

4.- En el mes de octubre de 2001 Granahorrar, nuevamente de manera unilateral, después de revisar el crédito de la señora Franco Vélez constató la existencia de un error en el proceso de reliquidación. Consideró la entidad que se había abonado al capital adeudado un valor superior al que efectivamente correspondía (cerca de seis millones y medio de pesos), razón por la cual decidió cargarlo nuevamente al saldo de la obligación y realizar las adecuaciones respectivas.

 

En virtud de la nueva reliquidación la señora Franco Vélez pasó de cancelar cuotas mensuales por valor de setenta mil pesos ($70.000.oo) a cancelar nuevas cuotas mensuales por valor de ciento setenta mil pesos ($170.000.oo) aproximadamente (fls. 125 a 129).

 

5.- En el mes de noviembre de 2001, la señora Franco Vélez elevó una petición a la Superintendencia Bancaria en la cual solicitó una explicación sobre el alcance de los beneficios de la ley 546 de 1999 y sobre la conducta adelantada por el banco Granahorrar (fl. 12).

 

6.- En el mes de noviembre de 2001 la Superintendencia Bancaria dio respuesta a la petición anterior informándole a la señora Franco Vélez (i) que la Subdirección Actuaria de la entidad, había encontrado que la reliquidación del crédito se ajustaba a la ley 546 de 1999 y a las circulares externas 048 y 056 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, y (ii) que la petición elevada había sido remitida a Granahorrar con el fin de que dicha entidad le diera igualmente una respuesta (fl. 13).

 

Granahorrar respondió la petición a la señora Franco Vélez indicándole: (i) que la reliquidación efectuada en el mes de junio de 2000 no había sido aceptada por la Superintendencia Bancaria, por lo cual se vieron avocados a revisarla de conformidad con las normas que sobre el particular había expedido dicho organismo, (ii) que una vez revisado el proceso de reliquidación, la conclusión fue que en su caso el alivio era igual a cero (0), situación que fue avalada por la Superintendencia.

 

En esta respuesta se le indicó a la peticionaria cuál fue el proceso seguido para la reliquidación definitiva (fls 14 a 19).

 

7.- En el mes de noviembre de 2002 la señora Franco Vélez presenta acción de tutela contra Granahorrar solicitando que se declare que no está obligada a pagar los intereses generados por el último ajuste, que se obligue a la entidad demandada a devolverle una suma equivalente a la de los intereses indebidamente cobrados y, que se le obligue a cobrarle la cuota más baja que estaría pagando a la fecha si no se hubiesen realizado las reliquidaciones.

 

Lo anterior lo sustenta en la afectación que sufrió su presupuesto familiar, lo cual repercute en las posibilidades materiales de atención y educación de sus hijos.”

 

3.- El amparo fue denegado por el Juzgado Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Pereira.

 

4.- Remitido a esta Corporación, el expediente fue seleccionado para su revisión mediante auto del 12 de febrero de 2003 y correspondió su estudio a la Sala Séptima. Esta última, mediante sentencia T-423 del 23 de mayo de 2003, decidió revocar la sentencia proferida por el juez de instancia y en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental a la autonomía privada (libre desarrollo de la personalidad) de la señora Franco Vélez. En consecuencia, se dispuso ordenar a Granahorrar dejar sin efectos la segunda reliquidación del crédito efectuada en el mes de octubre de 2001, y dejar vigente, para todos los efectos, la reliquidación inicialmente realizada en el mes de junio de 2000.

 

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

El nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003), mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, María del Pilar Rocha Jaramillo, en calidad de representante legal de Granahorrar, solicitó la nulidad de la Sentencia T-423 de 2003.

 

La representante legal de Granahorrar indica  que el fallo en cuestión es vulneratorio del debido proceso, puesto que el crédito relacionado con el amparo constitucional no es de propiedad de su representada, lo cual desconoce, según ella, la prevalencia del derecho material sobre el procesal.  Señala la peticionaria que

 

“el día 7 de octubre (de 2003) la Unidad de Cartera detectó que dicho crédito pertenecía desde el año 1998 a Fogafín y desde el 22 de abril de 2002 a la Titularizadora Colombiana S.A: y desde el 13 de septiembre de 2002 a DAVIVIIENDA.  En consecuencia, durante el trámite de Tutela el Banco Granahorrar atendió el caso como si fuera el acreedor del crédito cuyo titular es la señora AMPARO FRANCO VELEZ, cuando el acreedor y sujeto pasivo para la fecha del trámite de la acción era la TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A.”

 

Sobre la titularidad real del crédito, el supuesto error en que incurriera Granahorrar y la debida adecuación del trámite señala que:

 

“Es evidente que el banco Granahorrar atendió una acción de Tutela en la que debía haber advertido desde su inicio la situación ahora comentada, pues, ello, daba lugar a la vinculación como parte del litis consorcio necesario a FOGAFIN, TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A. como Administrador de la cartera de la Titularizadora.

 

Lo anterior de haberse sabido, permitiría la conformación aludida y de no hacerlo, alegar la nulidad que surge de tal inobservancia.”

 

Por último, señala la peticionaria que de exigirse el cumplimiento del fallo, se estaría desconociendo la realidad sustancial del crédito y se estaría afectando la validez del contrato de cesión que se celebró entre ella y la Titularizadora Colombiana S.A.

 

“Exigir a Granahorrar que cumpla lo ordenado por el Juez de Tutela, niega el debido proceso, niega la verdad que conoce el Despacho, niega la validez del contrato, lo que no ha hecho un juez Ordinario de la República, ni las partes tampoco por convención.

 

Si se acepta en aras de discusión que Granahorrar se equivocó al informar en alguna oportunidad un mayor (sic) de reliquidación al accionante, ello no obliga a Granahorrar a reconocer la diferencia que hoy se discute, pues, el contrato resuelve la discusión y obliga que sea la Titularizadora quien asuma lo que después del cierre de la venta suceda con el crédito, reiteramos, exigir que sea Granahorrar quien asuma la diferencia es adentrarse en asuntos contractuales por el Juez de Tutela lo que rebasa su competencia, es desconocer la realidad del crédito, que hoy está en manos de un acreedor distinto a Granahorrar.”

 

No obstante las afirmaciones anteriores, la peticionaria no allega prueba alguna en la que sustente lo dicho y no consta en la solicitud algún documento que permita a esa Corte establecer la veracidad de lo afirmado.

 

Basada en las afirmaciones anteriores, la peticionaria solicita a la Plenaria de la Corte declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela que culminó con la sentencia T-423 de 2003.

 

 

III. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS.

 

Asunto objeto de análisis y cuestiones previas.

 

1.- La solicitante considera que la Sala Séptima de Revisión vulneró el debido proceso aplicable en los procedimientos de tutela al momento de proferir la Sentencia T-423 de 2003, por cuanto desconoció que Granahorrar no es titular del crédito relacionado con el amparo constitucional, e incluso no lo era desde la época en que se surtió el trámite de la acción de tutela ante el juez de primera instancia. Para la solicitante esta situación implica que Granahorrar se enfrenta a una imposibilidad jurídica en relación con el cumplimiento del fallo.

 

2.- En primer lugar, la Corte observa que la solicitud de nulidad fue presentada formalmente el día nueve (9) de octubre de 2003, es decir, cuatro días después de la notificación de la decisión, realizada el tres (3) de octubre, como se puede advertir en la respectiva constancia de notificación allegada al expediente por el juez de primera instancia. De lo anterior deriva que la presente solicitud es extemporánea, si se tiene en cuenta que el término para solicitar la nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional es de tres días, según los Autos 22 A de 1998 y 232 de 2001 de la Sala Plena. Esta situación es suficiente para que la Corte desestime la solicitud, ante su falta de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

No obstante lo anterior, la Corte advierte que el día ocho (8) de octubre fue enviado y recibido en esta Corte, por vía fax, un escrito idéntico al presentado formalmente en Secretaría el día nueve (9) de octubre. Ante esta situación, que indica la existencia de un ejercicio oportuno de los derechos por una de las partes del proceso de tutela, la Corte, en virtud de los principios de informalidad (art., 86 C.P.) y de prevalencia del derecho sustancial (art., 228 C.P.), considerará que para todos los efectos, la solicitud de nulidad fue presentada oportunamente, ante lo cual resulta procedente un pronunciamiento de fondo sobre la misma.

 

3.- Antes de abordar el estudio de la referida solicitud, la Corte recordará la jurisprudencia sentada en relación con el trámite de nulidad de las sentencias de tutela, a fin de determinar si en este caso se reúnen los requisitos para la declaratoria o si, por el contrario, la solicitud deberá ser desestimada.

 

La jurisprudencia sobre nulidad de sentencias de la Corte Constitucional.

 

4.- El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, y agrega que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. De esta manera, en los juicios de constitucionalidad es procedente alegar la nulidad, siempre y cuando ocurra antes de dictarse la sentencia. 

 

La Corte ha reconocido que esta posibilidad aplica también para los procesos de tutela que se encuentren en sede de revisión[1], e interpretando sistemáticamente el ordenamiento, ha aceptado que aún después de proferida la sentencia pueda invocarse su nulidad. 

 

De otra parte, la competencia para conocer y resolver definitivamente los incidentes propuestos corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional. Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado[2]:

 

“Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, corresponde a la Sala Plena de la Corte tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se promuevan dentro de los procesos que se sigan ante ella, por lo cual esta Corporación es competente para examinar la presente solicitud. Ahora bien, conforme  a la jurisprudencia de esta Corte y a elementales razones procesales, debe entenderse que una petición de nulidad no constituye un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso.”

 

Improcedencia de la declaratoria como regla general

 

5.- Lo enunciado anteriormente  no significa que haya un recurso contra las providencias de la Corte Constitucional, ni que la opción de solicitar la nulidad pueda llegar a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas. 

 

Por elementales razones de seguridad jurídica y de necesidad en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional es excepcional y reviste características particulares. Sobre el punto la Corte ha afirmado que una decisión de estas características está sometida al advenimiento de "situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales"  que sólo tienen lugar cuando "los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[3]

 

6.- Así mismo, la Corte ha sintetizado los presupuestos a que está sometida la eventual declaración de nulidad de una sentencia, bajo las premisas de su improcedencia como regla general y de su carácter extraordinario. En este sentido, los reiterará tal y como fueron reseñados en el Auto 031A de 2002[4]:

 

“a) La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Auto 232 de 2001).

 

b) Sin embargo, es necesario precisar el tema sobre la oportunidad procesal, toda vez que esa facultad cambia si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo, y si se origina en la misma sentencia o durante su ejecutoria. En la primera hipótesis, según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. En el segundo caso, esto es, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, deberá ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Así lo reseñó esta Corporación en reciente pronunciamiento (Auto del 13 de febrero de 2002 y Auto del 20 de febrero de 2002).

(...)

Ahora bien, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer término, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Auto 232 de 2001); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Sentencia SU-1219 de 2001). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (CP. artículo 242-3).

 

c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “[El] estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad.  Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003A de 2000).

 

e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela. 

 

f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

 

g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (subrayado original).  Siguiendo la jurisprudencia constitucional, esa gravedad extrema se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos:

 

(...)

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada (auto 091 de 2000); igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso (auto 022 de 1999).

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones (auto 082 de 2000)".

 

Con estos elementos de juicio, pasa la Corte a analizar la solicitud de nulidad elevada por María del Pilar Rocha Jaramillo, como representante legal de Granahorrar.

 

La sentencia en cuestión.

 

7.- En este caso, la Corte constata que la peticionaria invoca como fundamento de la nulidad  la circunstancia de que Granahorrar está en imposibilidad jurídica de cumplir con la orden de tutela, en tanto que la orden de amparo se contrae a retrotraer los efectos de una conducta negocial, que operó en la relación contractual entre Granahorrar y Amparo Franco Vélez, y a la fecha esta relación contractual se ha extinguido.

 

8.- Pasa ahora la Corte a pronunciarse sobre si las razones argüidas para solicitar la nulidad de la sentencia T-423 de 2003, son suficientes para proceder a su declaración o si por el contrario, la solicitud deberá ser desestimada.

 

La Corte considera que no existe mérito para acceder a la presente solicitud de nulidad por las  siguientes razones.

 

Como bien se reseñó en los antecedentes del presente auto, las condiciones para la procedibilidad de la nulidad de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional son excepcionales. En el conjunto de las hipótesis que esta Corte ha reconocido como posibles causales de nulidad de las sentencias, la Sala encuentra que la más parecida, según lo afirmado por la peticionaria y los hechos del caso, es la de la violación grave del debido proceso.

 

Esta hipótesis es defendida por la solicitante, bajo la idea de que Granahorrar no era titular del crédito relacionado con la orden de tutela y no obstante, resultó condenada a realizar ciertas conductas negociales que suponen la existencia de dicha titularidad.

 

En primer lugar, es importante que la Corte aclare que la vicisitud obligacional que afectó al crédito en el que eran partes Granahorrar y Franco Vélez, no tiene por sí misma la virtud suficiente para afectar la validez de la sentencia ahora cuestionada. En efecto, la modificación de uno de los extremos de la relación negocial por la ocurrencia de un hecho operativo (novación, cesión, realización del riesgo), no puede generar, bajo la idea de la modificación de la relación sustancial, una afectación de la validez de los pronunciamientos que guarden relación con dicho crédito. Aceptar lo anterior significaría que la mejor manera de burlar una orden judicial asociada a conductas negociales en relación con relaciones de crédito, sea la de ceder o enajenar los derechos sobre el crédito concernido o de inducir una vicisitud obligacional a partir del cambio de los extremos de la relación sustancial y, por esta vía, poder construir el argumento de la violación del debido proceso al nuevo partícipe de la relación negocial.

 

En segundo lugar, para la Corte es insostenible el argumento de Granahorrar acerca de la supuesta ignorancia respecto de si en su patrimonio estaba o no radicada la efectiva titularidad del crédito. No puede la Corte compartir este razonamiento ni concederle mayor relevancia en el sustento de la pretensión de nulidad, si se tiene en cuenta que existía y existe en cabeza de Granahorrar, como entidad dedicada al ejercicio profesional de actividades mercantiles, el deber jurídico y la carga de diligencia de conocer el estado de sus negocios y el estado de sus relaciones contractuales. Si Granahorrar cometió un error o una inadvertencia en el trámite del proceso de tutela, y bajo esta convicción orientó su defensa en el curso de la primera instancia, dicha situación y sus consecuencias son imputables únicamente a la misma entidad y no lo serán ni al juez de instancia ni a esta Corte, y tales efectos no pueden ser extendidos,  bajo ningún supuesto, a las providencias proferidas durante el proceso.

 

En tercer lugar, la inobservancia de la carga de diligencia de Granahorrar tiene efectos más allá de su inadvertencia inicial, pues la misma entidad estaba en el deber jurídico de conocer del curso del proceso de tutela no sólo durante el trámite de las instancias, sino también durante el trámite de la revisión ante esta Corte. No se puede olvidar que la decisión de seleccionar el fallo del juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pereira (juez de primera instancia) con fines de revisión, fue notificada oportunamente mediante estado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 18 de febrero de 2003, lo cual implica la existencia de una carga de asistencia y defensa de los derechos de la entidad, también durante el curso de estos trámites. Igualmente, existía para Granahorrar la carga procesal de informar oportunamente a esta Corte sobre las vicisitudes obligacionales respectivas. No puede aceptarse que una vez proferida la sentencia y notificado el fallo, la entidad demandada alegue una supuesta vulneración de sus derechos con base en una realidad sustancial que por sus características era claro que debía ser de su conocimiento.

 

En cuarto lugar, la supuesta afectación grave al debido proceso y sus consecuencias, no se ciernen sobre la persona de Granahorrar, pues la misma entidad tuvo oportunidades suficientes para defender sus intereses durante todo el curso del proceso de tutela, tanto ante el juez de primera instancia, como ante esta Corte Constitucional. 

 

En quinto lugar, en el evento de ser ciertas las afirmaciones de la solicitante, como la Corte lo asume a pesar de que no existen elementos probatorios para ello, los eventuales legitimados para solicitar la nulidad de la presente sentencia serían la Titularizadora Colombiana S.A. y el Banco Davivienda, como posibles afectados con la decisión de la Corte, que no fueron vinculados como parte o como terceros interesados en el proceso de tutela. 

 

Sin embargo, para esta Corte la hipótesis anterior es especialmente discutible, pues la orden de tutela de la sentencia T-423 de 2003 está ligada a la verificación de la responsabilidad constitucional de Granahorrar, no a las condiciones específicas del crédito. De hecho, así lo resaltó la Sala Séptima al momento de diferenciar, los derechos patrimoniales de los derechos fundamentales, y las hipótesis en las cuales se puede incurrir en responsabilidad civil o en responsabilidad constitucional (ver consideraciones 9, 10 y 11 de la sentencia).

 

En este asunto, para la Corte es claro, primero, que la existencia y la declaración de responsabilidad constitucional recayó sobre Granahorrar, como entidad que realizó las reliquidaciones sobre el crédito de la señora Amparo Franco Vélez, y segundo, que en efecto, fueron tales reliquidaciones la causa de la afectación del derecho fundamental a la autonomía privada en relación con el libre desarrollo de la personalidad de la peticionaria. Ahora, que la protección de los derechos fundamentales afectados tuviera como consecuencia necesaria la alteración de las obligaciones contractuales y por ende la modificación del crédito, resulta una circunstancia puramente accesoria o accidental, pues la Corte no tiene competencia para definir aspectos del resorte del juez ordinario (como pronunciarse sobre la responsabilidad civil, o sobre el deber de indemnizar con ocasión de un incumplimiento) en cambio sí tiene competencia para proveer de manera eficaz a la protección de los derechos fundamentales.

 

En sexto lugar, la Corte considera que, de aceptarse que de todas maneras era necesaria la vinculación de la Titularizadora Colombiana S.A. y eventualmente del Banco Davivienda a este proceso de tutela, no puede olvidarse ni pasarse por alto que para que surja la obligación del juez de tutela, de notificar las actuaciones surtidas en un trámite de esta naturaleza a los terceros con interés legítimo, es necesario que conste de manera expresa en el expediente, o sea posible desprender del mismo, la existencia del tercero o terceros interesados[5].

 

No se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de la obligación de notificar a terceros cuyo conocimiento no es inferible ni deducible de los documentos que conforman el expediente. Tal carga sugiere una circunstancia desproporcionada e irrazonable. Sólo en el momento en que el juez constata la omisión de vinculación de una persona, que puede verse afectada con el resultado del proceso, debe actuar en consecuencia procurando su vinculación. Ha dicho la Corte:

 

“Si el juez advierte que el sujeto o entidad demandada no es el único responsable de la posible vulneración o amenaza sino que además, existe otro posible sujeto responsable debe vincularlo al proceso para así, de una parte, cumplir con el carácter preferente del amparo -la protección de un derecho fundamental- y de otra, permitirle al presunto responsable exponer sus razones y controvertir las pruebas que se hayan practicado.”[6]

 

En séptimo lugar, la Corte no comparte la idea según la cual, la alegada imposibilidad de cumplir con la orden de tutela, sea una circunstancia suficiente para sostener la viabilidad de la  solicitud de nulidad ahora impetrada. No puede en este caso, hacerse depender la validez del fallo de una circunstancia asociada a su eficacia. Menos aun cuando precisamente la orden impartida en este asunto tiene efectos retroactivos. Es decir, la orden de amparo está dirigida a dejar sin efectos una conducta negocial ( segunda reliquidación) que tuvo lugar en octubre de 2001, época para la cual, Granahorrar sí participaba como parte activa en la relación de crédito y fue precisamente tal conducta la que generó la responsabilidad constitucional. 

 

Luego, si por las circunstancias que han seguido afectando la "vida" del crédito, este cambia sus particularidades o se ve sometido a vicisitudes,  esto no obsta en ninguna medida para que dicho crédito, como bien negociable, haya dejado de estar afecto a las resultas del proceso de tutela que se surtió en el curso de los  años 2002  y 2003. Lo anterior, en razón a que sobre dicho crédito se realizó una conducta (segunda reliquidación) que generó responsabilidad constitucional (a cargo de la entidad reliquidadora) con ocasión de la vulneración de derechos fundamentales (los de la deudora). Esta situación es independiente, o por lo menos separable, de la persona que posteriormente figure como acreedor del crédito, pues como se anotó, la responsabilidad constitucional recayó de manera directa sobre Granahorrar, a partir de hechos ciertos, a ésta imputables y claramente determinados en el tiempo.

 

Conclusión.

 

En conclusión la Sala Plena de la Corte constitucional desestimará la pretensión de nulidad impetrada contra la Sentencia T-423 de 2003 considerando (i) que la nulidad de las sentencias de tutela es excepcional; (ii) que no concurre en este caso ninguno de los eventos contemplados en la jurisprudencia para la prosperidad de este tipo de solicitudes; (iii) que no se puede determinar la nulidad de las sentencias de tutela, como fenómeno asociado a la validez, ante una supuesta imposibilidad del cumplimiento de la orden de amparo, como fenómeno asociado a la eficacia; (iv) que no constituye un argumento jurídicamente suficiente para pretender la nulidad de la sentencia, el de la ocurrencia de una vicisitud obligacional en el crédito afecto a la orden de tutela, consistente en el cambio en la persona de su  titular; (v) que no es admisible el argumento según el cuál la sentencia desconoce una realidad sustancial que debía ser conocida por la peticionaria desde que se inició el proceso y que no fue puesta en conocimiento de los jueces de la causa, por una falta imputable a la peticionaria; (vi) que de aceptarse que era necesaria la vinculación de terceros, esta obligación no podía ni pudo surgir en cabeza del juez de tutela, toda vez que no existió posibilidad alguna de que el juez identificara la existencia de un tercero o terceros interesados en las resultas del proceso; y finalmente (vii) que no existe afectación del debido proceso, ni frente a Granahorrar ni frente a las entidades Titularizadora Colombiana S.A. y Davivienda, como quiera que la responsabilidad constitucional en este asunto recayó única y exclusivamente sobre Granahorrar, por conductas a ella imputables y claramente determinadas en el tiempo, y ésta entidad contó con todas las oportunidades disponibles para la defensa de sus derechos. 

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Denegar la solicitud de nulidad de la Sentencia T-423 de 2003 proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

 

SEGUNDO.- Comunicar la presente providencia a la solicitante.

 

Notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Cfr.,  Auto 012 de 1996.

[2] Cfr., Auto 022 de 1998, Auto 008 de 1993,  Auto 033 de 1995,  Auto 035 de 1997, Auto 022 de 1998,  Auto 173 de 2000.

[3] Cfr.,  Auto del 22 de junio de 1995.

[4] MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[5] Cfr., Auto 109 de 2002 y Auto 086 de 2002.

[6] Cfr., Auto 107 de 2002,  Auto 025 de 2002  y  Auto 052 de 2002.