A229-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 229/03

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días contados a partir de notificación de fallo de instancia

 

NOTIFICACION FALLO DE TUTELA-Medios

 

FALLO DE TUTELA-Notificación por telegrama surte efectos cuando se recibe efectivamente

 

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Consideró la notificación personal de la sentencia como el medio más expedito

 

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Obró diligentemente al notificar la sentencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por presentación extemporánea

 

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-537 de 2003, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA.

 

 

 

Bogotá D. C., dos (02) de diciembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la petición de nulidad elevada por el ciudadano Ricardo Eudoro Guevara Puentes contra la sentencia T-537 de 2003, proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.

 

La solicitud de nulidad que ocupa la atención de la Corte se sustenta en las siguientes razones, invocadas por el señor Guevara Puentes como causales de nulidad: (a) el hecho de que en la sentencia T-537 de 2003, la Corte no se pronunció sobre el funcionario contra quien el señor Guevara dirigió su demanda, es decir, contra el entonces Ministro del Interior y de Justicia, Fernando Londoño Hoyos, circunstancia que para el demandante constituye (i) una violación de las reglas procesales aplicables, (ii) una extralimitación de competencias por parte de la Corte, (iii) una violación de la cosa juzgada constitucional, (iv) un cambio de jurisprudencia, (v) una “nulidad constitucional por excepción de inconstitucionalidad”, (vi) la consecuencia de una decisión política de la Corte, y (vii) una circunstancia que torna incongruente la sentencia; y (b) la presencia de un cambio de jurisprudencia sobre las circunstancias en las cuales se ha de conceder la tutela como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Mediante acción de tutela interpuesta el cuatro (4) de febrero del año en curso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el ciudadano Ricardo Eudoro Guevara Puentes interpuso acción de tutela en contra del Ministro del Interior y de Justicia, Fernando Londoño Hoyos, y la Directora Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Beatriz Londoño Soto, por considerar que con sus actuaciones habían desconocido el principio constitucional del debido proceso y  los derechos de los niños desamparados de Bogotá.

 

2. En resumen[1], el actor alegaba que se habían violado sus derechos constitucionales, así como los de los niños desamparados de la capital –en cuyo nombre pretendía actuar como agente oficioso al momento de presentar la acción de tutela, así como al momento de presentar la solicitud de nulidad que ocupa la atención de la Sala -, por cuanto la Directora Nacional del ICBF había revocado la resolución adoptada por la Regional Bogotá de dicho Instituto, en la que le había sido reconocida al señor Guevara Puentes la calidad de denunciante de bien mostrenco respecto de una alta cifra de dinero que se halló en un inmueble perteneciente a ciertas personas sindicadas de narcotráfico, y había dado por terminado el contrato con él suscrito para el efecto; así mismo, consideraba el señor Guevara que dicha funcionaria había lesionado sus derechos constitucionales al revocar el poder que le había sido conferido para actuar en tal calidad en el proceso de extinción de dominio que se adelantaba en relación con el referido dinero, y al haber desistido del recurso de apelación que él había interpuesto en contra de la decisión del Fiscal competente de declarar procedente dicha extinción de dominio. Alegaba el actor que las actuaciones de la Directora Nacional del ICBF habían sido inducidas por el Ministro del Interior y de Justicia, quien la había llamado personalmente a ordenarle revocar tal poder, puesto que era su voluntad que los dólares hallados ingresaran al patrimonio de la Dirección Nacional de Estupefacientes; sustentaba el actor sus acusaciones en contra del Ministro con un artículo aparecido en la prensa, que en su criterio debe presumirse cierto, por cuanto no hubo rectificación posterior de su contenido.

 

3. Al interpretar la demanda de tutela interpuesta por el actor, la Sala Tercera encontró lo siguiente: “Con base en un análisis detenido de la demanda y las pruebas que obran en el expediente, deduce la Sala que las peticiones del actor se dirigen principalmente contra las decisiones adoptadas por la Directora Nacional del ICBF, en el sentido de (a) revocar la resolución que le reconoció la calidad de denunciante de bien mostrenco, (b) dar por terminado el contrato suscrito en virtud de la anterior resolución para efectuar todas las actuaciones pertinentes para lograr la declaratoria de bien mostrenco, (c) revocar el poder que le había sido conferido para actuar dentro del trámite de extinción de dominio, y (d) desistir del recurso de apelación que había interpuesto contra la decisión del Fiscal que declaró procedente tal extinción de dominio”. En esa medida, expresó la Sala que no se iba a pronunciar “sobre la validez de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso de extinción de dominio recién referido, como tampoco sobre sus aspectos de fondo. Definir si los bienes en cuestión estaban sujetos a la extinción de dominio ordenada por la ley, si tenían la naturaleza de bienes mostrencos según el Código Civil, o si el Fiscal y el Juez que conocieron de dicho proceso actuaron conforme a la ley, escapa por completo a la competencia de esta Sala, y corresponde a los funcionarios judiciales ordinarios a quienes el legislador asignó esta función. Las pretensiones del actor se dirigen contra las actuaciones de naturaleza administrativa desarrolladas por los funcionarios del ICBF”.

 

4. Mediante la sentencia cuya nulidad pretende el señor Guevara, la Corte confirmó el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela. La Corte consideró que, al haber dirigido sus acusaciones contra ciertas actuaciones de índole administrativa, el actor contaba con un medio alternativo de defensa judicial a su alcance, y que no se presentaba un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección, puesto que (i) la controversia recaía sobre una suma de dinero que estaba bajo la custodia de una entidad estatal, y (ii) el actor no es un sujeto de especial protección constitucional; lo que es más, la Corte indicó que “el actor no precisa en qué consiste el perjuicio grave, cierto, inminente y de urgente atención que sufriría en caso de que la tutela no fuese procedente”. Así mismo, explicó esta Corporación que “no puede afirmarse que por el simple hecho de que se haya desistido de un recurso de apelación que el actor había interpuesto contra la sentencia que declaró la extinción de dominio, se le hubiese generado un daño de las características indicadas, ya que nada le garantizaba al actor que la decisión de tal recurso fuera a ser favorable a sus intereses; en ese sentido, están ausentes los elementos de certeza, inminencia y gravedad de tal perjuicio. En segundo lugar, las pretensiones del actor giran en torno a la destinación que se habrá de dar a una suma específica de dinero –en el sentido de que se defina si ingresarán al patrimonio del ICBF, o si quedarán a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes -, por lo cual no se vislumbra en este caso la potencialidad de un daño del tipo previsto por el artículo 86 de la Carta”. Por último, al verificar si se estaba frente a un potencial perjuicio irremediable por desconocimiento del derecho del actor al acceso a la administración de justicia - al haber sido despojado de la oportunidad de hacer valer sus argumentos ante el juez competente -, la Corte consideró que el desistimiento del recurso de apelación y la revocatoria del poder que había sido conferido al actor efectivamente habían restringido su derecho de acceso a la administración de justicia, pero que no por ello se hacía procedente la acción de tutela en tanto mecanismo transitorio de amparo, puesto que (i) la protección transitoria del derecho de acceso a la administración de justicia no se puede llevar a cabo cuando ya no existen vías procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones del afectado, y (ii) en este caso, no existía ningún momento procesal adicional, posterior a la presentación y decisión de un recurso de apelación en contra de la sentencia de extinción de dominio, en el cual el demandante pudiera hacer valer sus argumentos –ya que el grado jurisdiccional de consulta no era procedente en este caso -. En relación con este último punto, precisó la Corte:

 

“…para la Sala el actor hizo uso de la oportunidad procesal específica con la que contaba para presentar sus consideraciones ante el Juzgado Penal que conoció de la acción de extinción de dominio, mediante la presentación del recurso de apelación contra la sentencia proferida por dicho juzgado, puesto que ésta no se encontraba en firme. En esa medida, el desistimiento presentado por la Directora Nacional del ICBF constituyó, en principio, un acto restrictivo de su oportunidad de acceder a la administración de justicia de manera efectiva. // Significa lo anterior que la Corte debe conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable consistente en la restricción indebida del derecho del actor a acceder a la justicia? Ello sólo sería viable en la medida en que todavía existieran, para el demandante, canales judiciales abiertos para controvertir la decisión de declarar procedente la extinción de dominio, tales como el grado jurisdiccional de consulta; en tal hipótesis, la acción de tutela sería procedente como mecanismo transitorio de protección, mientras el actor acude efectivamente a tal vía procesal, para que allí se ventilen sus peticiones. De lo contrario, se estaría frente a un hecho superado que excluye la procedencia de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder transitoriamente para proteger el acceso a la administración de justicia cuando no existen vías procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones del afectado. En otras palabras: cuando la Corte concede la acción de tutela para proteger en forma transitoria el derecho de acceso a la justicia, no puede hacerlo en forma tal que se revivan etapas procesales que ya se surtieron, mucho menos cuando el proceso frente al cual se busca hacer efectivo dicho derecho no es el objeto específico de la controversia, como sucede en este caso, en el cual no se controvierte la actuación de los jueces respecto de la extinción del dominio, sino la violación del debido proceso administrativo por parte del ICBF. Sólo podrá protegerse tal derecho en forma transitoria si para el afectado existe, efectivamente, la posibilidad procesal de actuar en el momento en que tal derecho se busca proteger. // Sobre la base de lo anterior, observa la Corte que si bien al demandante se le restringió la posibilidad de presentar sus argumentos ante el juez, al haberse desistido en contra de su voluntad del recurso de apelación por él interpuesto, tal circunstancia no puede dar lugar a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, por cuanto una vez surtida dicha actuación, se ha presentado un hecho superado. En efecto, de conformidad con el artículo 15, literal (g), de la Ley 333 de 1996, ‘en contra de la sentencia que decrete la extinción del dominio procede el recurso de apelación conforme a las reglas generales. La que se abstenga de esta declaración se someterá al grado de consulta’. Por ello, la sentencia que efectivamente decrete la procedencia de la extinción de dominio en un caso concreto, no tiene la posibilidad de ser sometida al grado jurisdiccional de consulta; por lo tanto, existe una sentencia en firme, que declara que los dineros pertenecen a unas personas determinadas, lo cual es incompatible con la pretensión de que son mostrencos. Por lo tanto, como no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la validez de las actuaciones surtidas dentro del proceso de extinción de dominio en cuestión, es forzoso concluir que no procede la acción de tutela para que el actor alegue que son mostrencos unos bienes que, por sentencia judicial en firme, se sabe que pertenecían a personas determinadas, pero que ahora han pasado a ser del Estado en virtud de la extinción de dominio. En esas condiciones, reabrir la controversia sobre si son mostrencos tales bienes carece de objeto, y equivaldría a anular una sentencia –no cuestionada en la presente tutela -, por una supuesta vía de hecho judicial –no alegada en el presente proceso -.  Ante el hecho superado, la Sala estima que no cabe la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo mismo, se habrá de confirmar la decisión del juez de primera instancia”.

 

 

II. PETICION DE NULIDAD.

 

Mediante un escrito radicado en la Secretaría General de la Corte el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres, el señor Guevara solicita la nulidad de la sentencia T-537 de 2003. En el párrafo introductorio, expresa que presenta tal petición por cuanto la sentencia violó la doctrina de la Corte Constitucional, “al no haberse ejercido sobre la conducta inconstitucional del agente generador de la vía de hecho Fernando Londoño Hoyos, en su calidad de Ministro, la aplicación de las normas rectoras y protectoras que sancionan y reparan actos ilegítimos” (sic). A continuación, el actor divide su escrito en “Capítulos”, así:

 

1. En el “Capítulo I” (“La nulidad”) se contienen los siguientes cargos:

 

“La nulidad que se depreca enmarca su procedibilidad indiscutiblemente dentro de los eventos y circunstancias que han dado origen a las nulidades proferidas por la Corte Constitucional, se violaron las reglas procesales, fundamento mismo del derecho de defensa y del debido proceso; existió extralimitación de competencias y, consecuentemente, la violación de la cosa juzgada constitucional y además cambió de jurisprudencia a pesar de la expresa disposición del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, que determina que los cambios de jurisprudencia deben ser adoptados por la Sala Plena. // Solicitud basada en el artículo 29 superior y 49 del Decreto 2067 y 2591 (sic) de 1991, por violación del principio de cosa juzgada constitucional; competencia abrogada a la Sala Plena de la Corte Constitucional que la tramita (sic) y decide como incidente de nulidad sobre los procesos que se promuevan (sic), no sólo por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse el fallo sino también como en este evento por las irregularidades que se evidencian en la sentencia que implican incongruencia del fallo con los hechos que con violación del debido proceso y cambio de la doctrina constitucional, (sic) pues es justo declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso y la sentencia es una de ellas. // Es así como la sala de Revisión no se pronunció en parte alguna sobre la vía de hecho cometida por el accionado Dr. Fernando Londoño Hoyos, que implicó el estado de indefensión no sólo al accionante sino a los niños de la capital de la República, y quien en coparticipación con la Directora del ICBF Beatriz Londoño Soto, irrumpieron el orden jurídico y constitucional establecido al ordenar el primero a la segunda se desistiera del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, para que no se revocara la sentencia de extinción sobre treinta y cinco millones de dólares, a sabiendas que no tienen propietario conocido y que por ley deben pasar al ICBF en calidad de bienes mostrencos.

 

“Incurre gravemente la Sala de Revisión en una nulidad constitucional por excepción de inconstitucionalidad (sic), por haber evadido concientemente debatir sobre la responsabilidad del imputado Dr. Fernando Londoño Hoyos y haberse relegado a asuntos subjetivos no inherentes al objeto del amparo deprecado, optando por reconocer el daño como resultado de la revocatoria del contrato y el poder, sin pronunciarse sobre la verdadera situación objetiva denunciada y que fue públicamente conocida en todo el país con la declaración del accionado sobre la orden impartida a la directora nacional del ICBF; hicieron una providencia política que amerita un pronunciamiento serio y definitivo, ya que no puede pretenderse que la mera consagración de vías alternas de defensa en nuestro ordenamiento jurídico para el resarcimiento de perjuicios irremediables se tenga que acudir (sic) a eventuales demandas posteriores (que generarían detrimento económico del Estado), ignorando el deber constitucional de tutelar. // En el caso concreto la Sala Tercera de Revisión profirió un fallo incongruente sin haberse pronunciado respecto del accionado, ni de las declaraciones públicas que hizo el señor Ministro en el semanario del diario El Espectador, que confiesan abiertamente la conducta del mismo.”

 

2. En los “Capítulos” II (“Hechos”), III (“Aparece el Ministro”), IV (“Un millón ochenta y cinco mil trescientos treinta y ocho niños (1’085.388) con relación a Bogotá sin atender por falta de presupuesto”), V (“Resultado de la orden del Ministro”), VI (“Consideraciones jurídicas de las Resoluciones”), VII (“De la falta de ejecutoria de las resoluciones”), VII (sic) (“Declaración del Dr. Fernando Londoño Hoyos – Diario El Espectador”), VII (sic) (“Consecuencias de la orden del Ministro”) y VII (sic) (“De la acción de tutela en primera instancia”), el actor efectúa una nueva presentación de los hechos que en su concepto violaron sus derechos fundamentales y los de la niñez desamparada de Bogotá, que no es del caso volver a resumir.

 

3. En el “Capítulo VIII” (“De la sentencia de revisión”), afirma el actor:

 

“La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional en providencia de fecha julio 3 de 2003, falla confirmando la providencia de primera instancia dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura, declarándola improcedente, sin haber resuelto la tutela en cuanto a la vía de hecho comprobada del Ministro del Interior Fernando Londoño Hoyos, motivo por el cual se presenta a consideración de la Sala Plena el control constitucional de su fallo por considerarse violatorio, inhibitorio, nulo, incongruente e inconstitucional (sic).

 

“(…) La Sala de Revisión no se pronunció respecto de la orden impartida del Ministro de Justicia y encargado del Interior, Dr. Fernando Londoño Hoyos, sobre la Directora Nacional del Bienestar Familiar Dra. Beatriz Londoño Soto  (sic) de revocar el poder y desistir del recurso de apelación, para impedir a cualquier costo que los bienes objeto del trámite administrativo fueran declarados bienes mostrencos se prueba fácilmente (sic) con sus declaraciones publicadas en el diario El Espectador el día 26 de enero de 2002, destacadas con el título ‘Puja por los US 35.000.000’, que goza de la presunción de veracidad e imparcialidad, y goza de legitimidad, equidad y pluralidad en el manejo de la información que corresponde a la verdad (sic), lo que significa que las declaraciones publicadas son de las fuentes consultadas, (sic) máxime cuando la actividad del Ministro por ser de carácter público debe ser observada de manera minuciosa por parte de la sociedad. // No se solicitó de parte del señor Ministro Londoño Hoyos, ni mucho menos de los demás entrevistados aclaración ni rectificación respecto de la publicación del diario El Espectador, que deja de manifiesto el reconocimiento expreso de que se manejó de manera prudente y profesional la noticia.// Respecto del título en primera página ‘Puja por los US35.000.000.oo, proporcionó al lector una primera impresión sobre la noticia determinando de manera clara e incontrovertible el contenido del reportaje, respetando la integridad de la información publicada” (sic).

 

4. En el “Capítulo VIII” (sic) (“De las consideraciones y fundamentos de la sentencia de revisión”), afirma el señor Guevara:

 

“La Sala equivocadamente considera que la petición principal del actor se dirige contra las decisiones adoptadas de naturaleza administrativa desarrolladas por los funcionarios del ICBF (sic), olvidando por completo que esas decisiones administrativas fueron el producto de un acto ilegal que es el que se reprocha, ya que la Sala de Revisión no se pronunció respecto de la orden impartida del Ministro de Justicia y encargado del Interior, Dr. Fernando Londoño Hoyos, sobre la Directora Nacional de Bienestar Familiar (sic), Dr. Beatriz Londoño Soto de revocar el poder y desistir del recurso de apelación, que es la actuación inconstitucional que se denuncia y que tuvo como resultado las decisiones administrativas que no son el fruto de la aplicación de la ley sino del servilismo político y burocrático”.

 

5. En el “Capítulo IX” (“La Sala de Revisión yerra en su segunda hipótesis”), expresa el actor:

 

“Sin embargo se debe recalcar que la Sala de Revisión habiendo errado sobre las consideraciones y fundamentos de la acción en el sentido de evaluar la conducta del señor ministro, tampoco concedió el amparo solicitado ya que en este segundo evento también se dan los presupuestos para el perjuicio irremediable. (…) La Sala de Revisión procede a eliminar el derecho que le asiste a los niños, con un argumento pobre y lamentable, como lo es el hecho de que se me hubiere obligado a renunciar como agente oficioso de los niños, previo a la admisión de la tutela en primera instancia, hecho prevaricador del funcionario de turno, que a sabiendas de que éste era un hecho cierto para tutelar prefirió (concertadamente ya sabemos con quién) ordenar so pena de rechazo renunciara esta calidad, que es irrenunciable por tratarse de los menores en contravía de la reiterada jurisprudencia de la Corte y los tratados internacionales”.

 

Posteriormente, afirma el señor Guevara: “La Sala de Revisión opta por NO justificar el perjuicio irremediable ante el hecho absurdo de que no hubiere existido sentencia en firme. Es aquí precisamente donde se discute el hecho de que no hubo sentencia en firme jamás, y mucho menos ejecutoria de ninguna clase, hasta el momento en que el ministro dio la orden y se arrodilló ante él, la Rama Judicial y los funcionarios administrativos. No se debe olvidar que hasta la fiscal que dictó la procedencia de extinción ocultó el trámite durante un año al ICBF, y de la misma manera existió un fallo de extinción por el Juez Octavo Penal del Circuito Especializado quien no tenía sentencia alguna como se denunció (sic), pero sin embargo se interpuso en tiempo el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal por lo que no había sentencia en firme alguna ejecutoriada, por lo que no le asiste razón a la Sala cuando dice: ‘Resulta claro, que tal momento, si bien depende del proceso judicial específico dentro del cual se pretenda la declaración, debe darse antes de que exista un pronunciamiento en firme sobre la propiedad de los bienes en cuestión; esto es, puede buscarse la declaración de bien mostrenco siempre y cuando no exista una sentencia judicial en firme que declare la propiedad de dichos bienes en cabeza de una persona natural y jurídica. Por ello, para la Sala el actor hizo uso de la oportunidad procesal específica con la que contaba para presentar sus consideraciones ante el Juzgado Penal que conoció de la acción de extinción de dominio, mediante la presentación del recurso de apelación contra la sentencia proferida por dicho juzgado puesto que ésta no se encontraba en firme’.”

 

6. En el “Capítulo X” (“Cambio de Jurisprudencia”), afirma el accionante: “La Sala se refiere a que si hubiere existido el grado de consulta si hubiere sido viable la tutela, al respecto hay que manifestar que si hubiere la consulta el Tribunal hubiere fallado revocando la Sentencia, pero lo importante para el Ministro era no permitir que el Tribunal en Sala Penal decidiera la apelación, es claro y enfático el Ministro en las declaraciones que se publicaron al respecto en el diario El Espectador”. Acto seguido cita el aparte de la sentencia T-537/03 que se transcribió in extenso en el acápite I-4 del presente auto, y concluye: “La Sala de Revisión niega el amparo confirmando la sentencia con un cambio de jurisprudencia sobre las vías de hecho y el perjuicio irremediable, según el párrafo transcrito donde queda claro que la Corte Constitucional no puede amparar derechos fundamentales conculcados cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial. // La Sala de Revisión sí establece otras violaciones al accionante respecto de sus derechos fundamentales pero decide tutelar sin un fundamento lógico, legal y mucho menos constitucional… La Sala de Revisión se abstuvo de su deber legal y constitucional de dictar una sentencia justa y en equidad de acuerdo a la doctrina de la Corte Constitucional, cambió de jurisprudencia al no tutelar con el fundamento de que se trata de una sentencia, que como se ha demostrado es el fruto de la manipulación y el exceso de poder de la rama ejecutiva en cabeza del ministro que no respetó la independencia de poderes y mucho menos a la rama judicial”.

 

7. En el “Capítulo XI” (“Otras Violaciones”), el actor hace un nuevo recuento de los derechos fundamentales que considera violados por las actuaciones contra las cuales  dirigió inicialmente su acción de tutela. Recuerda que una de las causales de nulidad de las sentencias de esta Corte es la de cambiar jurisprudencia, y continúa su recuento de las violaciones que considera existieron en este caso; no queda claro, por la forma como presenta sus afirmaciones, si está acusando a la Sala Tercera de Revisión de la Corte de violar, ella misma, dichos derechos. Tampoco queda claro si se está refiriendo a los Magistrados de la Corte Constitucional cuando afirma: “Es el típico caso de conductas que rayan con el tipo penal, que ameritan una especial atención, con el agravante que se han conculcado los derechos de los niños, dejándolos en estado de indefensión, rompiendo con el principio de la ley Pro Infans…”. Por último, en el “Capítulo XII” (“Solicitud Primera Principal”) pide a la Corte que se protejan los derechos fundamentales que considera violados, declarando nula la sentencia, y unificando la doctrina constitucional sobre ciertos asuntos de fondo relativos a los hechos reseñados.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Presentación extemporánea de la solicitud de nulidad de la sentencia T-537/03.

 

En múltiples oportunidades, esta Corporación ha señalado que la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional debe presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma, es decir, dentro de su término de ejecutoria[2]. En ese sentido, debe verificar la Corte si el señor Guevara presentó oportunamente la petición de nulidad que se estudia.

 

1.1.    Notificación de los fallos de tutela proferidos por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

El decreto 2591 de 1991 contiene múltiples disposiciones en relación con la notificación de los fallos proferidos en procesos de tutela. Dispone el artículo 16 de tal Decreto que "las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz"; en el mismo sentido, el artículo 30 ibídem establece que “el fallo se notificará por telegrama, o por otro medio expedito que se asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. El alcance de estas disposiciones ha sido precisado por la Corte en anteriores oportunidades. En particular, en el auto 091 de 2002 se reiteró que las normas transcritas no pueden interpretarse en el sentido de que el juez de tutela cuenta con absoluta discrecionalidad para determinar la forma como habrá de efectuarse la notificación, puesto que “ello equivaldría a permitir la violación constante del derecho fundamental al debido proceso”; por el contrario, se precisó que la interpretación armónica de estas normas lleva a concluir que “dentro del deber del juez de garantizar a las partes el conocimiento y la debida oportunidad para impugnar las decisiones que se adopten dentro del proceso, deberá realizarse la notificación de conformidad con la ley y asegurando siempre que dentro del expediente obre la debida constancia de dicha actuación. Para realizar lo anterior, el juez, en caso de ser posible y eficaz, bien puede acudir en primer término a la notificación personal; si ello no se logra, se debe procurar la notificación mediante comunicación por correo certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su disposición, y, en todo caso, siempre teniendo en consideración el término de la distancia para que pueda ejercer las rectas procesales correspondientes...” (subraya fuera del texto original). Ello por cuanto, como se precisó en el Auto 033 de 1999[3], “cualquiera que sea el medio empleado por el juez para dar a conocer la decisión a las partes o a los sujetos legitimados para impugnarla, aquél debe ser lo suficientemente efectivo para garantizar, como mínimo, el derecho de defensa del afectado”.

 

Lo anterior significa que el juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto. También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe.

 

1.2. Notificación de la sentencia T-537 de 2003

 

Ahora bien, a pesar de que la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado expresamente sobre el momento en el que debe entenderse surtida la notificación de los fallos de tutela en los casos en que ésta se efectúa mediante el envío de un telegrama –precisando que, en estas hipótesis, tal momento es aquel en el cual la persona notificada ha recibido efectivamente la comunicación y, por consiguiente, se ha enterado de la determinación adoptada[4]-, no se han efectuado precisiones similares para los casos en los cuales el juez de tutela escoge otro medio distinto al del envío de un telegrama para efectuar la notificación de una providencia, por considerarlo más expedito, eficaz e idóneo en el caso concreto. En otros términos, la jurisprudencia de esta Corporación no contiene un pronunciamiento específico que sirva para resolver el principal interrogante que se plantea en el presente proceso, a saber: ¿cuándo se entiende surtida la notificación del fallo de tutela al accionante, en los casos en que el juez encargado de efectuar dicha notificación ha escogido como el medio más idóneo el de la notificación personal, y ha efectuado diligentemente y de buena fe un número de intentos en ese sentido? ¿Es necesario acudir a medios alternativos de notificación? ¿Debe esperarse indefinidamente a que el demandante, a quien se ha intentado notificar a la dirección por él suministrada, se presente a “notificarse” formalmente del fallo? O, por el contrario, ¿debe entenderse que el juez puede considerar notificado el fallo cuando ha efectuado esfuerzos razonables y diligentes encaminados a poner en conocimiento del actor la decisión que le concierne? Estima la Sala que la resolución de estos interrogantes debe efectuarse, no en forma general, sino en atención a las circunstancias específicas del caso bajo estudio, que se precisan a continuación.

 

De conformidad con la comunicación del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca recibida el día catorce (14) de noviembre en esta Corte, se hicieron varios esfuerzos por notificar personalmente la sentencia T-537 de 2003 al señor Guevara Puentes, en la dirección que éste suministró en la acción de tutela, es decir, a la Carrera 7 No. 67-57 de Bogotá[5]. En efecto, informa el Consejo: “...se informa que la notificación del accionante se surtió  en forma personal por cuanto según informe del notificador de la Sala, fue imposible realizarla los días 1, 12, 24 de septiembre y 7 de octubre de 2003”. Se adjuntó, igualmente, copia del oficio No. 2032 TUT 2003-0393, remitido al señor Guevara el día septiembre 1º de 2003 a la citada dirección. Asimismo, se anexó copia del informe rendido por el Citador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca el día siete (7) de octubre del año en curso, en los siguientes términos:

 

“El suscrito notificador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, informa que los días 1, 12, 24 de septiembre y 7 de los cursantes, en horas de la mañana 11:00 AM, 2:00 PM, 9:00 AM, y 10:00 AM respectivamente me trasladé al inmueble ubicado en la Cra. 7 No. 67-57 oficina 314 de esta ciudad, a fin de hacer entrega del oficio No. 2032 producido dentro de la acción de tutela No. 2003-0393.

 

Que no fue posible realizar la notificación al doctor Ricardo Guevara Puentes por cuanto se encontraba fuera de la ciudad, y en portería se rehusaron a recibir el oficio según lo manifestó el celador del mismo.”

 

Finalmente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca adjuntó a su comunicación copia del auto de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003) en el cual dispone archivar definitivamente las diligencias correspondientes al presente proceso, en cuyo respaldo hay una constancia (sello) de notificación personal al señor Guevara con fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003), con una anotación manuscrita que reza: “Me notifico en la fecha en virtud de encontrarme fuera de la ciudad por motivos de salud”.

 

Del anterior recuento de circunstancias, se resalta lo siguiente:

 

1.2.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, juez que tenía la potestad de señalar el medio más expedito y eficaz para comunicar la sentencia T-537 de 2003, decidió que dicho medio era el de notificación personal a la dirección para notificaciones suministrada en la acción de tutela por el demandante y, resalta la Sala, reiterada por él en el escrito en el que efectuó la petición de nulidad que se estudia;

 

1.2.2. La notificación personal de dicha sentencia fue dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no en una oportunidad, sino en cuatro oportunidades distintas, que se llevaron a cabo durante un lapso de tiempo superior a un mes, es decir, durante un período lo suficientemente amplio como para asegurar que el señor Guevara, destinatario de la notificación, estuviera disponible en el lugar por él indicado;

 

1.2.3. En las diversas oportunidades en las que el notificador se presentó a dicha dirección, el portero del edificio se rehusó expresamente a recibir copia del oficio que se estaba notificando, lo cual consta en la certificación expedida para ese preciso efecto, reseñada anteriormente, y –nota la Sala- constituye un curso de acción extraño a quien ordinariamente recibe la correspondencia de quienes habitan o trabajan en dicho edificio, salvo que haya recibido instrucciones específicas en ese sentido.

 

1.2.4. No se ha controvertido que la dirección indicada en la acción de tutela original fuera la correcta; es decir, se trata del mismo edificio en el que tiene su oficina el señor Guevara, lo cual ratifica con el escrito de petición de nulidad.

 

1.2.5. A todos los interesados en el fallo se les notificó sobre el mismo dentro de los tres primeros días del mes de septiembre del año en curso, según consta en el expediente; por ello, se entiende que la providencia fue debidamente divulgada ante todas las autoridades competentes, a lo cual se suma su carácter de documento de público conocimiento, ya que además de haber sido comunicada por el juez de primera instancia a las autoridades interesadas, por tratarse de una sentencia de la Corte Constitucional, es un documento de público conocimiento[6].

 

1.2.6. El actor es abogado titulado, condición que lleva a presumir que conoce las normas procesales aplicables.

 

Por lo tanto se concluye, para resolver los interrogantes arriba formulados, y únicamente en relación con este caso concreto, (i) que el Consejo Seccional de la Judicatura obró diligentemente para notificar la sentencia T-537 de 2003 al señor Guevara por el medio que eligió como el más idóneo y eficaz para este efecto, puesto que envió en repetidas oportunidades a un notificador, dentro de un lapso que excede un mes calendario, para asegurarse –con una diligencia superior a la que ordinariamente se aplica en actuaciones similares, en las cuales no es frecuente realizar más de dos intentos de notificación personal- de que la comunicación enviada fuera efectivamente conocida por el accionante, y (ii) que por las circunstancias específicas que se presentan ante la Sala Plena, se debe entender que el señor Guevara tuvo todas las oportunidades necesarias para conocer la providencia, sin que haya acreditado adecuadamente que no tuvo conocimiento de las diligencias efectuadas por el notificador.

 

En relación con este último punto, la Sala Plena observa que en el expediente obra una anotación, arriba reseñada, en el sentido de que al “notificarse” formalmente de la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de archivar las actuaciones en atención al fallo de la Corte, el actor escribió una nota manuscrita afirmando que no se había podido notificar anteriormente por encontrarse fuera de la ciudad “por motivos de salud”. Dado que (a) el actor no presentó prueba alguna de la condición de salud que lo obligaba a estar ausente de la ciudad, (b) no acreditó que efectivamente hubiera realizado un viaje o un tratamiento, y (c) no demostró que dicha circunstancia le hubiera impedido tener contacto alguno con su despacho durante más de un mes, la Corte considera que esta simple anotación del actor no basta para desvirtuar la conclusión arriba formulada, a saber, que dado el diligente cumplimiento que dio el Consejo Seccional de la Judicatura a su deber de notificar las providencias de tutela por el medio que él considerara más expedito y eficaz, por las condiciones de este caso concreto la notificación se debe entender surtida en la fecha en la cual el notificador realizó la última visita a la dirección suministrada por el señor Guevara en varias oportunidades a la administración de justicia. En otros términos, si quisiera desvirtuar tal conclusión -que se extrae de una simple lectura de la constancia suscrita por el notificador del Consejo Seccional de la Judicatura a la luz de las reglas legales y jurisprudenciales arriba reseñadas-, el señor Guevara debería haber demostrado fehacientemente, con medios probatorios de mayor peso que una simple anotación, que efectivamente se vio sujeto a una circunstancia que le impidió contactarse con su despacho durante más de un mes, en forma tal que le fuera imposible conocer las repetidas visitas del notificador en relación con el fallo cuya nulidad solicita. Esta carga probatoria no fue cumplida por el señor Eudoro Guevara.

 

En ese sentido, asiste razón al Consejo Seccional de la Judicatura cuando informa que con la remisión del oficio de fecha 1º de septiembre, atrás reseñado, y con las cuatro visitas del notificador para poner personalmente en conocimiento del señor Guevara el contenido de la sentencia T-537/03, la última de las cuales tuvo lugar el día siete (7) de octubre del año en curso, se surtió la notificación prescrita por la ley.

 

Como consecuencia de lo anterior, la Corte entiende que para todos los efectos legales, la notificación de la providencia cuya nulidad se solicita se surtió el día siete (7) de octubre del año en curso. Por lo tanto, no cabe duda sobre el carácter extemporáneo de la presentación de la solicitud de nulidad que se estudia, puesto que ésta fue radicada en la Secretaría General de la Corte el día treinta y uno (31) de octubre pasado.

 

Por los motivos anteriores, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- RECHAZAR LA SOLICITUD DE NULIDAD de la Sentencia T–537 de 2003 proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, por haber sido presentada en forma extemporánea.

 

Segundo.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Aclaración de voto al Auto 229/03

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, me permito aclarar el voto favorable que expresé durante los debates sobre el Auto de la referencia, en el sentido de precisar que, si bien comparto plenamente las razones que tuvo en cuenta la Sala Plena para rechazar, por extemporánea, la solicitud de nulidad presentada por el actor, en la ponencia originalmente distribuida a los Magistrados también se señalaban algunas razones de fondo que sustentaban una decisión en idéntico sentido, para así abundar en argumentos.

 

 

Fecha ut supra

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado



[1] Para una reseña detallada de los hechos y pruebas que obran en el expediente, se remite al acápite correspondiente de la sentencia T-537/03 en cuestión.

[2] Autos Nos. 232 del 14 de junio de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería) y 031-A del 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[3]  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[4]  Autos 013 de 1994 (M.P Hernando Herrera Vergara) y 091 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[5]  Advierte la Corte que esta dirección es la misma señalada por el actor en la solicitud de nulidad.

[6]  De conformidad con la información suministrada por el Departamento de Sistemas de esta Corporación, la sentencia T-537 de 2003 fue insertada en el sistema de información de la Corte, que es de acceso público a través de Internet, el día diecisiete (17) de octubre del año en curso.