A231-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 231/03

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-No se desconoció jurisprudencia de la Sala Plena

 

 

 

Referencia: expediente T-750289. Incidente de Nulidad de la Sentencia T-808 de 18 de septiembre de 2003.

 

Actor: Edgar Eduardo Robles Fonnegra contra la Asociación Scouts de Colombia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

 

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003).

 

Provee la Corte en relación con la solicitud formulada por la Asociación Scouts de Colombia, para que se declare la nulidad de la Sentencia T-808 de 18 de septiembre de 2003.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Edgar Eduardo Robles Fonnegra, interpuso acción de tutela en contra de la Asociación Scouts de Colombia, para que le fueran protegidos el derecho a la igualdad y al libre desarrollo de su personalidad, por cuanto según su afirmación por su condición de homosexual fue desvinculado de la Asociación Scouts de Colombia a la cual pertenecía con una antigüedad de 24 de años, en los cuales ocupó distintos cargos de liderazgo y jerarquía, sin que en su hoja de vida hubiera anotación alguna de carácter negativo.

 

2.  La acción de tutela a que se ha hecho referencia fue denegada por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia de 3 de abril de 2003, bajo el argumento según el cual, por tratarse de una entidad de derecho privado ella se rige por sus propios estatutos y reglamentos y, en consecuencia, puede producirse la desvinculación de sus miembros sobre asunto que escapa a la jurisdicción del Estado.  Además, afirma que no se encuentra demostrado que el actor hubiere sido víctima de tratos arbitrarios o discriminatorios por su condición sexual.

 

3.  El Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia de 21 de mayo de 2003, confirmó la decisión de primera instancia.

 

4.      La Corte Constitucional, mediante Sentencia T-808 de 18 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Segunda de Revisión revocó la decisión del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá en esta acción de tutela acabada de mencionar y, en su lugar, concedió el amparo a los derechos fundamentales impetrados por el actor, razón por la cual impartió orden al representante legal de la Asociación Scouts de Colombia, o a quien haga sus veces, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de la Corte inscriba al actor como Scouts dentro de esa Asociación.

 

5.  La Asociación Scouts de Colombia, por conducto de apoderado solicita a la Corte Constitucional que se declare la nulidad de la Sentencia T-808 de 18 de septiembre de 2003, que fue notificada a esa entidad el 17 de octubre de 2003.

 

LA SENTENCIA CUYA NULIDAD SE PRETENDE.

 

En la Sentencia T-808 de 18 de septiembre de 2003, se expresa que el actor, Edgar Eduardo Robles Fonnegra, manifestó que luego de 24 años de pertenecer a la Asociación Scouts de Colombia, ocupando cargo de liderazgo y jerarquía, el Consejo Scouts Nacional el 22 de septiembre de 2002, invocando para el efecto el supuesto derecho de “reserva de admisión”, decretó “su expulsión de la entidad” que dijo fundar en el artículo 14 numeral 4º de sus estatutos y en el artículo 36 del documento denominado Política Organización y Reglamentos –P.O.R.-

 

En realidad, afirma el actor, la motivación de la decisión es otra:  la existencia de un video en donde reconoce su condición homosexual y ofrece su respaldo en su condición de tal a un proyecto de ley que cursaba en el Congreso de Colombia mediante el cual se reconocen efectos jurídicos patrimoniales a las uniones de parejas integradas por personas del mismo sexo.

 

La Asociación Scouts de Colombia expresó que es una entidad de derecho privado, que se rige por sus propios reglamentos y que de acuerdo con sus estatutos se reserva el derecho de admisión a ella.  En tal virtud, al Consejo Scouts Nacional y a cada uno de sus integrantes les está prohibido dar explicaciones sobre las razones por las cuales en un caso específico retiran a uno de los miembros de la Asociación; y, respecto del actor manifiesta que el fue inscrito anualmente, por el año de 2002 y que, simplemente, se le canceló su inscripción la cual podría solicitar nuevamente para el año siguiente.

 

En la Sentencia T-808 de 18 de septiembre de 2003, luego de sintetizar la actuación cumplida en instancias, como fundamentos del fallo expuso la Corte: 

 

“4.1. La Corte ha precisado que la prevalencia de los derechos fundamentales, está por encima  de cualquier disposición de naturaleza legal o reglamentaria, así cuando alguna decisión de entidades, asociaciones, clubes o cualquier otro tipo de institución, no encuentre mas fundamento que la discriminación, el abuso de la posición dominante, o el desconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad, debe inaplicarse tal determinación, pues de lo contrario, sería avalar la vulneración de los derechos de quien resulta afectado con tal conducta.

 

“4.2. En este sentido, se ha afirmado por ejemplo, que aún cuando el reglamento de una institución educativa, conciba como causal de expulsión el estado de embarazo de una alumna, el llevar el cabello largo, sus convicciones religiosas, entre otras, prima sobre estas conductas el derecho fundamental a la educación, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la intimidad, el respeto a la dignidad humana o cualquier otro derecho que se vea amenazado, y esto encuentra su razón de ser, al considerar que si le está vedado a la ley vulnerar derechos constitucionales, con mayor razón no podrá hacerlo una disposición reglamentaria o interna de una institución. Obligatoriedad que no riñe con la Constitución, al ser considerada norma de normas.

 

“4.3. Por ello, será deber de la Corte analizar si la existencia de una regulación normativa, dada en una situación particular, lejos de estar encaminada a proteger el interés colectivo, resulta arbitraria o discriminatoria.

 

“4.4. En estos términos, y volviendo al caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no puede una institución que supuestamente busca la formación integral y permanente de niños y jóvenes, contemplar dentro de sus estatutos causales como “la reserva de admisión” sin mas fundamento que este y sin justificar las razones por las cuales toma esa decisión.

 

“4.5. En el caso en revisión, tenemos que la trayectoria del señor Robles Fonnegra dentro de la Asociación Scout, fue siempre la de una persona responsable, honesta y cumplidora de su deber, esto  fue afirmado por el actor en su escrito de tutela y no fue desvirtuado por la parte demandada en ningún momento.

 

“4.6. Ahora bien, como se desprende de los antecedentes, el demandante argumenta que es homosexual y estaba respaldado un proyecto de ley que precisamente, buscaba reconocer derechos a uniones de parejas del mismo sexo. Hecho que, según su afirmación, hizo que fuera expulsado de la asociación scout.

 

“No obstante lo anterior, el representante legal de la asociación, dice que no es está la razón que motivó la no inscripción del señor Robles, pero no argumenta otra razón, simplemente sustenta su conducta con la supuesta “reserva de admisión” que le permite decidir a quien, o a quienes, se les debe renovar la inscripción, sin motivar su decisión.

 

“4.7. Para la Sala, no puede avalarse la conducta asumida por la asociación demandada, menos aún, si se considera que es una asociación que tiene entre otros principios, fomentar en niños y jóvenes un desarrollo físico, mental y espiritual e inculcarles virtudes sociales para hacer de ellos buenos ciudadanos, útiles a sí mismos, que presten a su comunidad los servicios que ésta requiere  (artículo 2 de los Estatutos). Además, dice el artículo 4 de los mismos estatutos que “el  scout es cortés y respeta las convicciones de los demás”.

 

“Entonces, como pueden argumentar que hay respecto a las convicciones de los demás, después de que sin motivo alguno deciden no renovar la inscripción de una persona que ha hecho parte del Consejo de la institución y que pertenece a ella hace 24 años. 

 

“Recuérdese que se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad “cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano.[1]” Por ende, las restricciones de las autoridades al artículo 16, para ser legítimas, no sólo deben tener sustento constitucional y ser proporcionadas sino que, además, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir autónomamente un modelo de realización personal, por cuanto estarían desconociendo el núcleo esencial de este derecho.  De allí el nexo profundo que existe entre el reconocimiento del pluralismo (CP art. 7º) y el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16º), ya que mediante la protección a la autonomía personal, la Constitución aspira a ser un marco en el cual puedan coexistir las más diversas formas de vida humana[2], frente a las cuales el Estado debe ser neutral.

 

“4.8. Teniendo en cuenta los apartes de las sentencias anteriormente transcritas, la Sala considera que para el señor Robles Fonnegra, pertenecer a la Asociación Scout, hace parte de su vida, pues lo ha hecho durante 24 años, y en su larga trayectoria ha recibido veinticinco (25) condecoraciones (fl 186).  Lo que quiere decir, que el demandante, adquirió el compromiso necesario para pertenecer a esa Institución y no existe prueba alguna que permita afirmar que por una acción u omisión suya merezca ser retirado de la misma.

 

“Como puede observarse, la única explicación de la entidad, es que al momento de revisar las solicitudes de inscripción a la asociación, el Consejo Scout podrá disponer la no aceptación de la misma para cualquier miembro adulto haya o no estado inscrito en ella años anteriores, sin que se necesite  explicación alguna (artículo 14 numeral 4 de los estatutos).

 

“4.9. De esta manera, la Sala encuentra que independientemente de la condición sexual del actor, la asociación demandada no está autorizada para no renovar su inscripción, pues como primera medida en ningún momento se refirió a la condición gay del actor, siendo éste el motivo principal de la acción de tutela, y dados los antecedentes que se presentan en los que se vislumbra, que coincidencialmente después de que el señor Robles defendió un proyecto de ley, reconociendo su condición sexual, fue retirado de la asociación, sin mas argumento que la defensa de sus estatutos y sin consideración a la trayectoria del demandante como miembro scout, la que ha sido llena de condecoraciones y un buen comportamiento que garantiza los objetivos de la Institución.

 

“Por tanto, si bien es cierto que una organización se rige bajo sus propios principios y reglamentos, también lo es que, no puede el reglamento interno de una asociación, ser arbitrario, discriminatorio y desconocer derechos protegidos constitucionalmente, pues, se repite esto le está prohibido inclusive a la ley.

 

“4.10. En consecuencia, a efectos de proteger el derecho a la igualdad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad del actor, se ordenará al representante legal de la Asociación Scout de Colombia, que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, acepte la inscripción del actor dentro de la institución.

 

“Igualmente, observa la Corte que en los estatutos de la Asociación Scout de Colombia, no pueden aceptarse la posibilidad de tomar decisiones que resultan arbitrarias o discriminatorias, y que vayan en contra de los postulados constitucionales, por lo que siempre han de interpretarse en consonancia con la Constitución, o si es del caso deben reformarse para que armonicen con ella”

 

LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

 

Obrando dentro del término para el efecto, la Asociación Scouts de Colombia formuló solicitud de nulidad de la Sentencia T-808 de 18 de septiembre de 2003 por cuanto, a su juicio, se quebrantó el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, norma que establece que los cambios de jurisprudencia en fallos de tutela “deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.

 

Manifiesta luego que la Corte Constitucional ha sido reiterativa al expresar que las diferencias que surjan entre asociaciones privadas y sus asociados deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria y cita en apoyo de su afirmación las Sentencia T-697 de 1996 y T-278 de 2000 y, además, expresa que en el mismo sentido se pronunció la Corte en las Sentencias T-543 de 1995 y T-544 de 1995 que fueron invocadas por el Juzgado 50 Penal Municipal de Bogotá para denegar la acción de tutela impetrada por el actor. 

 

Por otra parte, manifiesta la incidentante que la acción de tutela no es procedente cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta que no se tuvo en cuenta por la Corte al proferir la Sentencia T-808 de 18 de septiembre de 2003.

 

Insiste en que el actor no se encontraba en un supuesto “estado de indefensión” frente a la Asociación Scouts de Colombia y agrega que en los casos de decisiones de asambleas o consejos o juntas directivas como órganos sociales de una persona jurídica, la ley permite impugnarlos ante la justicia ordinaria.  Es decir, en este caso, sí existía un medio de defensa judicial que, por lo mismo, hacía improcedente la acción de tutela.

 

Adicionalmente a lo expuesto, la Asociación Scouts de Colombia insiste en que durante el trámite de esta acción de tutela en las instancias se invocó el derecho a la libre asociación “de los casi quince mil (15.000) miembros activos inscritos” en ella.  El derecho de asociación, repite, es también es un derecho constitucional fundamental y, no mereció a la Corte ningún pronunciamiento en la sentencia que se impugna.

 

Añade luego que la Asociación Scouts de Colombia no tiene por objeto la “formación de adultos sino en forma exclusiva, la de los niños y jóvenes”, por lo que “tiene primacía sobre el derecho constitucional fundamental de libre asociación de los casi quince mil (15.000) miembros activos juveniles y adultos restantes de la Asociación”.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Conforme lo ha expresado la Corte en múltiples oportunidades, entre otras en auto de 2 de abril de 2002 y 9 de septiembre de 2003 (expediente T-496244 y T-722420), sólo de manera excepcional es procedente la declaración de nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, ya se trate de fallos para decidir definitivamente sobre exequibilidad por ella dictados en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 241 de la Constitución, o de las sentencias en la revisión eventual de lo resuelto en instancias cuando se trata de la acción de tutela conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta. 

 

2.     Esta Corporación, en auto de 10 de marzo de 1999 (expediente T-189309), reiterado luego en auto de 26 de enero de 2000 (expediente T-236283), y en auto de 5 de agosto de 2003 (expediente T-677821), expresó:

 

"1. A la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto por los artículos 85 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde la revisión eventual de los fallos proferidos por los jueces de instancia al tramitar y decidir las acciones de tutela que hubieren sido incoadas cuando quiera que el actor considere que se le han vulnerado derechos fundamentales, o cuando exista una amenaza de vulneración concreta para los mismos.  

 

"2. Como fácilmente puede advertirse, queda por fuera de la competencia del juez de tutela cualquier decisión que no se encuentre dentro del ámbito propio de esta acción específicamente consagrada por el constituyente como un instrumento de amparo para la protección efectiva de los derechos fundamentales, lo que significa que cualquier otro asunto diferente ha de tramitarse ante la jurisdicción y el juez a quien la ley le haya atribuido competencia para el efecto.

 

"3.  Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, solo de manera excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues, "como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien se trata de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales".

 

"No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneren el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1996, (Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía).

 

"En el mismo sentido, en auto No. 33 de 22 de junio de 1995, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de las nulidades en relación con las sentencias por ella proferidas, asunto este sobre el cual expresó que: "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alegan muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.  Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar" (Magistrado ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo)".

 

De la misma manera, en auto de 1º de marzo del año 2000 (expediente T-247077, señaló la Corte que para la prosperidad de la nulidad pretendida sobre una sentencia por ella proferida, "debe demostrarse plenamente la violación al debido proceso, bien por el desconocimiento de las reglas aplicables al respectivo procedimiento constitucional a surtir, o bien por la violación de la cosa juzgada constitucional o por el cambio de jurisprudencia por su decisión, ya que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 exige un pronunciamiento del pleno de la Corte para que pueda producirse dicho cambio.  En tal caso, habría que expedir las medidas correctivas pertinentes para recobrar la normalidad de la vigencia del sistema jurídico constitucional que se ha visto alterado".

 

En el mismo auto acabado de mencionar, recordó la Corte que "de no procederse en ese sentido, se pondría en peligro el principio de la autonomía de los jueces, establecido en el artículo 228 de la Constitución, sobre el cual reposa la estructura de la administración de justicia y que contempla la facultad de interpretación del juez, como aquella encaminada a adecuar el derecho a las circunstancias fácticas y jurídicas otorgadas para su análisis y resolución, mediante una labor dinámica y evolutiva de la jurisprudencia. Tal función interpretativa debe garantizar, no sólo la aplicación del ordenamiento jurídico, sino, particularmente, su acercamiento a los distintos componentes de la realidad y de la problemática social, mediante alteraciones en la jurisprudencia que debidamente sustentadas disten de la posibilidad de ser calificadas como arbitrarias, siempre y cuando no atenten contra otros principios de rango superior, como el de la cosa juzgada constitucional y el de la igualdad de los coasociados, brindando así seguridad jurídica”.

 

3.  Conforme a lo precedentemente expuesto y previo análisis de la Sentencia T-466 de 2003 así como de la solicitud de nulidad formulada en relación con la sentencia mencionada, se encuentra por la Corte que esta ultima no está llamada a prosperar, por las razones que a continuación se indican:

 

3.1. Es claro entonces que al promotor de un incidente de nulidad como el que ahora ocupa la atención de la Sala, le corresponde la carga de probar de manera que no quede duda alguna, que la sentencia proferida por una Sala de Revisión se encuentra en contradicción con jurisprudencia anterior de la Sala Plena.

 

Como puede observarse, en este caso la Asociación Scouts de Colombia cita algunas sentencias proferidas por Salas de Revisión de la Corte Constitucional en diferentes fechas y sobre asuntos distintos al que ahora ocupa la atención de la Corte, ninguna de las cuales ha sido proferida por la Sala Plena de la Corporación, lo que significa que no demuestra la supuesta contradicción entre la motivación de la Sentencia T-808 de 18 de septiembre de 2003 y alguna sentencia de unificación de la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales a los que ella se refiere.

 

3.2. Por otra parte la Asociación Scouts de Colombia, al promover este incidente, no tuvo en cuenta que en la Sentencia T-808 de 18 de septiembre de 2003 se reiteró la jurisprudencia contenida en la Sentencia C-309 de 1997, en la cual se expresó que se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad “cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano.[3]” Por ende, las restricciones de las autoridades al artículo 16, para ser legítimas, no sólo deben tener sustento constitucional y ser proporcionadas sino que, además, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir autónomamente un modelo de realización personal, por cuanto estarían desconociendo el núcleo esencial de este derecho.  De allí el nexo profundo que existe entre el reconocimiento del pluralismo (CP art. 7º) y el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16º), ya que mediante la protección a la autonomía personal, la Constitución aspira a ser un marco en el cual puedan coexistir las más diversas formas de vida humana[4], frente a las cuales el Estado debe ser neutral”.

 

Como se ve, la sentencia cuya nulidad se pretende, lejos de desconocer jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, lo que sí hizo fue reiterar jurisprudencia existente en sentencia de constitucionalidad, circunstancia esta que deja sin fundamento la argumentación para impetrar la nulidad.

 

3.3.Por otra parte, la sentencia impugnada, en una apreciación probatoria de las circunstancias fácticas concretas que llevaron a la desvinculación del actor de la Asociación Scouts de Colombia, manifestó que, si bien es verdad que esa organización “se rige bajo sus propios principios y reglamentos, también lo es que, no puede el reglamento interno de una asociación ser arbitrario, discriminatorio, y desconocer derechos protegidos constitucionalmente, pues, se repite esto le está prohibido inclusive a la ley”.

 

De esta suerte, tampoco existe desconocimiento alguno al derecho de asociación, ni a la autonomía de las personas jurídicas de derecho privado, sino reiteración de que ellas, en sus estatutos y normas internas, se encuentran sometidas a la Constitución.

 

3.4.Por las razones anteriores, en la sentencia cuya nulidad se solicita a la Corte declarar, los derechos protegidos fueron el de la igualdad, por un parte, y por otra el derecho del actor al libre desarrollo de su personalidad, pues se afirma que él puede escoger con libertad la opción sexual que considere pertinente y que, por tal motivo, no puede ser objeto de discriminación, nada de lo cual vulnera la Constitución y desconoce jurisprudencia anterior.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

DENEGAR la solicitud formulada por la Asociación Scouts de Colombia para que se declare la nulidad de la Sentencia T-808 de 18 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional., en la acción de tutela promovida por el ciudadano Edgar Eduardo Robles Fonnegra contra esa Asociación.

 

Contra este auto no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E).



[1] Sentencia T-429 de 1994. Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte 2.

[2] Sentencia C-309 de 1997. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico 16.

[3] Sentencia T-429 de 1994. Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte 2.

[4] Sentencia C-309 de 1997. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico 16.