A232-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 232/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-759

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencias de la referencia.

 

 

I-  ANTECEDENTES.

 

1- El señor Carlos Alfonso Guevara Vanegas promovió acción de tutela contra el Segundo Comandante del Grupo Aéreo de Oriente, por una presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida,  al trabajo en conexidad con la familia y por causársele un perjuicio irremediable.

 

Manifiesta el accionante que se encuentra vinculado como empleado público Civil (no uniformado) del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Fuerza Aérea, desempeñándose como albañil en el Comando Aéreo de Combate No. 2 con sede en Apiay ( Villavicencio).  Durante su permanencia se ha desempeñado como en buen servidor publico.

 

Sostiene que mediante el oficio No 906 / GAORI- SECOM DEDHU-13 comunicado el 31 de Julio de 2003 y suscrito por  el señor Oscar Jimmy Castaño Valencia se ordenó su traslado a otra ciudad.

 

A causa de lo anterior se produjo el traslado a la población de Marandúa (Vichada), zona considerada  de alta beligerancia, lo que pone en riesgo su vida y la de su familia, ya que por tratarse de un Civil al servicio de la Fuerza Aérea se encuentra protegido por el Derecho Internacional Humanitario, en el sentido de  no ser trasladado a sitios de alta conflictividad.

 

Por lo  anterior considera el accionante, que la orden de traslado hacia un sitio de alta beligerancia  le esta causando un perjuicio irremediable a el y a su familia.

 

Por otra parte sostiene que la resolución que ordenó su traslado viola el articulo 29 de la C.P. toda vez que carece de motivación y nunca le fue notificada conforme a los artículos 44 y 47 del C.C.A.,  razón por la cual se le cercenó su derecho a la defensa.

  

2- Puesto en conocimiento el expediente del Ttribunal Contencioso Administrativo del Meta, este consideró que por ser la accionada un ente descentralizado  por servicios perteneciente a una institución de carácter nacional como lo es la Fuerza Aérea Colombiana, la competencia les corresponde a los jueces del Circuito de Villavicencio, conforme a lo dispuesto por el inciso (1) del numeral (1) del articulo (1) del Decreto 1382 de julio 12 de 2002. Advierte que el mencionado Decreto tiene toda su fuerza jurídica, habida cuenta que el H. Consejo de Estado al pronunciarse sobre la nulidad del mismo en sus partes más relevantes lo declaró ajustado a la Constitución y la Ley. Sentencia de la sección primera, Magistrado Ponente Dr. Camilo Arciniegas Andrade  julio 18 de 2002.

 

Por lo anterior envió el expediente a los Jueces del Circuito de Villavicencio (reparto).    

 

3- Sometido el  expediente al reparto correspondió conocerlo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio el cual manifestó, que conforme a lo dispuesto en el Decreto 1512 del 11 de agosto de 2000, la Fuerza Aérea hace parte del Ministerio de Defensa Nacional, por tanto, las competencias o funciones que asumen estos comandos (Comando Aéreo No. 2 con sede en Apiay (Villavicencio), se hacen por desconcentración para actividades operativas y no de orden administrativo.

 

En consecuencia dispuso que por pertenecer el Comando Aéreo de Oriente  a la Fuerza Aérea, la cual se encuentra dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, que hace parte del sector central conforme lo prevé el literal d), numeral 1., articulo 38 de la ley 489 de 1998, se debe dar aplicación al inciso 1°, numeral 1° del articulo 1° del Decreto 1382 de 2000, por medio del cual se establecen las reglas para el reparto cuyo artículo 1º establece que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos  y Consejos Nacionales de la Judicatura.

 

Por lo anterior se suscita el conflicto (negativo) de competencia entre le Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Villavicencio, para que sea dirimido por la Corte Constitucional en atención a lo previsto en el numeral 9° del artículo 241 de la Carta Política.

  

4. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 9 de diciembre del año en curso no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5.  Así las cosas, la Corte Constitucional, ahora, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º, numeral 1º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, encuentra que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, como quiera que el Grupo Aéreo de Oriente de la Fuerza Aérea ejerce en el caso concreto una función descentralizada por servicios del orden nacional.

 

 

III- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Carlos Alfonso Guevara Vanegas contra el Segundo Comandante del Grupo Aéreo de Oriente de la Fuerza Aérea al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)


Salvamento de voto al Auto 232/03

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-759

 

Peticionario: Carlos Alfonso Guevara Vanegas

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado