A003B-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 003B/04

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Control judicial/INADMISION DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

El control judicial de las demandas de inconstitucionalidad se encuentra previsto con el objeto de salvaguardar los principios constitucionales de economía procesal, eficacia y eficiencia en el servicio público de la administración de justicia. En efecto, según lo ha sostenido esta Corporación, la admisión indiscriminada de dichas demandas no sólo estaría utilizando recursos judiciales con el único resultado previsible de un fallo inhibitorio, sino que también generaría indebidamente una expectativa de decisión de fondo en cabeza de los ciudadanos demandantes. De ahí que, la inadmisión de la demanda por ausencia formal y material de cargos de inconstitucionalidad, constituya un mecanismo para garantizar el debido proceso constitucional y para asegurar las expectativas legítimas de los demandantes.

 

RECURSO JUDICIAL-Ejercicio constituye un acto procesal de parte/RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación oportuna y grado mínimo de fundamentación

 

Como lo expuso esta Corporación, por su propia naturaleza el ejercicio de los recursos judiciales constituye un acto procesal de parte, salvo las excepciones que establece la ley. De manera que, en desarrollo del principio dispositivo, el recurso de súplica no sólo exige del accionante su interposición oportuna sino que, igualmente, requiere de un grado mínimo de fundamentación destinado a controvertir la decisión de rechazo.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Equivocación en fundamentación al limitarse a complementar la demanda

 

La posibilidad de recurrir una decisión en súplica, no se convierte en el espacio para complementar o adicionar una demanda, sino que, por su propia esencia, está destinado a controvertir la posición que el Magistrado Sustanciador haya tomado en un caso concreto.

 

DECRETO REGLAMENTARIO-Incompetencia de la Corte Constitucional

 

Referencia: expediente D-4982

 

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto de diciembre doce (12) de 2003, proferido por el Magistrado Sustanciador en el proceso de la referencia, Jaime Córdoba Triviño

 

Demandante: Eduardo Afanador Pico.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo Número 05 de 1992, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Eduardo Afanador Pico demandó la inexequibilidad de los Decretos 1826 de 1962, 1132 de 1963, 1083 de 1987 y 049 de 2003, así como “los reglamentarios de creación, organización y estatutos del club de Suboficiales [de las Fuerzas Militares] hoy Círculo de Suboficiales”.

 

2. En lo pertinente, el Magistrado Sustanciador, Jaime Córdoba Triviño, sostuvo en Auto de 2 diciembre de 2003, que:

 

" (...) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la Carta, esta Corporación no tiene competencia para conocer sobre el asunto planteado, dada la naturaleza de los actos, toda vez que los decretos 1826 de 1962 ‘por el cual se establece una nueva sección en el Club Militar’, 1132 de 1963 ‘por el cual se aprueban los estatutos del Club de Suboficiales’, 1083 de 1987 ‘por el cual se aprueba un Acuerdo de la Junta Directiva del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares’ y 049 de 2003 ‘por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional’ no fueron dictados por el Presidente de la República con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Carta Política.

 

En consecuencia, se RECHAZA la demanda respecto de los decretos 1826 de 1962, 1132 de 1963, 1083 de 1987 y 049 de 2003, por falta de competencia, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. El actor igualmente aduce en el encabezado de su demanda que pretende la inconstitucionalidad de “los reglamentarios de creación, organización y estatutos del club de Suboficiales hoy Círculo de suboficiales”, pero, no obstante, en el acápite de “NORMAS CUESTIONADAS Y SUSTENTACIÓN JURÍDICA” solamente se limita a señalar los decretos mencionados en el numeral 1° de este Auto.

 

Así las cosas y para garantizar el principio pro actione, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 se INADMITE la demanda en lo que respecta a las normas reglamentarias a que se refiere el actor, según el párrafo anterior, y se conceden tres (3) días al demandante para que proceda a corregir su escrito, toda vez que no cumple con los requisitos señalados en los numerales 1 y 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 (...)". (Subrayado y resaltado por fuera del texto original).

 

3. Vencido en silencio el término para la interposición del recurso de súplica, de conformidad con la decisión de rechazo adoptada en Auto de diciembre 2 de 2003, la Secretaría General de esta Corporación, en ejercicio de sus competencias, procedió al correspondiente archivo de la parte no recurrida. Así, mediante Oficio del 11 de diciembre de 2003, se estableció que:

 

“El suscrito Secretario General (e) de la Corte Constitucional hace constar que el auto de 2 de diciembre de 2003 fue notificado por medio del estado número 216 el 4 de diciembre de 2003 (el término de ejecutoria: 5, 9 y 10 de diciembre de 2003), venció en silencio”.

 

En seguida se procedió al archivo de la decisión que no fue objeto de súplica. En Oficio del mismo 11 de diciembre de 2003, se dijo:

 

“De conformidad con lo dispuesto en el proveído de fecha 2 de diciembre de 2003, en el día de hoy se archiva lo relacionado con la demanda presentada en contra de los decretos 1826 de 1962, 1132 de 1963, 1083 de 1987 y 049 de 2003 del presente expediente, previa su notificación por medio del estado número 216 del 4 de diciembre del año en curso, (el término de ejecutoria: 5, 9 y 10 de diciembre de 2003), venció en silencio. (Subrayado y resaltado por fuera del texto original).

 

4. Por otra parte, el accionante presentó escrito de corrección en relación con la decisión de inadmisión, referente a la falta de señalamiento y sustentación de inconstitucionalidad de: “los [decretos] reglamentarios de creación, organización y estatutos del club de Suboficiales [de las Fuerzas Militares] hoy Círculo de suboficiales”[1].

 

En dicho escrito, con el propósito de suplir la omisión detectada en Auto de 2 de diciembre de 2003, el accionante manifestó que: “la norma que considero es inconstitucional es el Decreto DECRETO 1083 DE JUNIO 11 DE 1987, Diario Oficial 37924 de junio 12 de 1987: Por medio del cual se aprueba un acuerdo de la Junta Directiva del CLUB DE SUBOFICIALES DE LAS F.F.M.M.  mediante el cual el presidente de la República en usos de sus facultades legales DECRETA: Aprueba el Acuerdo 03 de 1987 de la Junta Directiva del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares(...)”.

 

5. El Magistrado Sustanciador, Jaime Córdoba Triviño, en Auto de diciembre 12 de 2003, frente al escrito de corrección presentado por el accionante, determinó que:

 

“(...)De la lectura de dicho escrito, se verifica que lo que el actor pretende demandar por inconstitucional es el Decreto 1083 de 1987, respecto del cual este Despacho ya se pronunció en Auto del 2 de diciembre de 2003 y en virtud del cual, como se anotó, rechazó la demanda por falta de competencia.

 

En cuanto a las normas reglamentarias aludidas en su escrito y respecto de las cuales el suscrito Magistrado lo requirió para que aclarara su contenido, no se pronunció el demandante.

 

Así las cosas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6, inciso 2, del Decreto 2067 de 1991, RECHAZASE la demanda instaurada por el ciudadano Eduardo Afanador Pico contra normas reglamentarias de creación, organización y estatutos del club de Suboficiales hoy Círculo de suboficiales (...)”.

 

6. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso el recurso de súplica contra el Auto de la referencia, considerando: 

 

"(...) En respuesta al AUTO de fecha 12 de diciembre de 2003, proferido por el Despacho del Señor Magistrado Sustanciador, Doctor Jaime Córdoba Triviño, de manera atenta y respetuosa me permito complementar mi escrito de fecha 10 de diciembre de 2003, sobre el expediente de la referencia, así:

 

1)   En la columna de la izquierda, trascripción textual de los artículos de cada decreto, considerados inconstitucionales.

 

2)   En la columna de la derecha, frente a cada Artículo, se expone el artículo de la constitución Nacional, que considero que ha sido vulnerado, e inmediatamente, las:

 

3)  Razones por las cuales dichos textos se estiman violados.

 

Con esta primera parte se da cumplimiento a lo expuesto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 2°. del Decreto 2067 del 04-Sep-1991.

 

[A continuación cita normas contenidas en los decretos 1826 de 1962,1083 de 1987 y 049 de 2003].

 

[Para concluir, afirmando, que:] RAZONES POR LAS CUALES CONSIDERO QUE LA CORTE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA.

 

El  DECRETO 1826 DE 1962, DECRETO 1132/63 y DECRETO 1083 DE 1987. Creación CLUB DE SUBOFICIALES DE LAS F.F.M.M. Son normas que fueron expedidas en concordancia con la Carta Política de 1886, la cual fue derogada mediante el Artículo 380 de la Constitución de 1991, pero que debido, presuntamente a “intereses creados”, han transcurrido 12 años de su vigencia y no ha sido posible sean actualizadas o derogadas. Es evidente que estas normas no fueron dictadas por el Presidente de la República con fundamento en los Artículos 150 numeral 10 y 341 de la Carta Política, porque son anteriores a ésta.

 

De otra parte, porque el Artículo 341 antes citado y que hace referencia en el auto de fecha 02-Dic-2003, se relaciona con la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, lo cual no es aplicable a mi demanda (...).

 

Considero que para mi demanda no es aplicable el numeral 10 del artículo 150, porque para la expedición de estos decretos, el presidente de la época no necesitó que el Congreso le confiriera facultades extraordinarias, debido a que dichas normas no tienen fuerza de ley (...)”. 

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. De manera reiterada, esta Corporación ha sostenido que dada su naturaleza pública la acción de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos (artículos 40 y 241 de la Constitución Política) y, por lo tanto, en su trámite debe predominar la informalidad. Con todo, también ha precisado que es deber de la Corte, al estudiar la admisión de una demanda, examinar si los accionantes han cumplido o no formal y materialmente con los requisitos establecidos por la Constitución y, especialmente, por el Decreto 2067 de 1991. Al respecto, esta Corporación ha dicho que:

 

"...[Si] un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente estos requisitos [los previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991]. Pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo(...) Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, pues su omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. Tampoco existe una demanda idónea cuando la acusación no es relevante constitucionalmente sino que se fundamenta en razones puramente legales. Finalmente esta Corporación ha entendido que no existe materialmente cargo, si el demandante en realidad no está acusando el contenido de la normar sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico" (Sentencia C-447 de 1997. Alejandro Martínez Caballero).

 

2. De suerte que, el control judicial de las demandas de inconstitucionalidad se encuentra previsto con el objeto de salvaguardar los principios constitucionales de economía procesal, eficacia y eficiencia en el servicio público de la administración de justicia (artículos 1° y s.s. de la Ley 270 de 1996). En efecto, según lo ha sostenido esta Corporación, la admisión indiscriminada de dichas demandas no sólo estaría utilizando recursos judiciales con el único resultado previsible de un fallo inhibitorio, sino que también generaría indebidamente una expectativa de decisión de fondo en cabeza de los ciudadanos demandantes. De ahí que, la inadmisión de la demanda por ausencia formal y material de cargos de inconstitucionalidad, constituya un mecanismo para garantizar el debido proceso constitucional y para asegurar las expectativas legítimas de los demandantes[2].

 

3.  Ahora bien, según lo ha sostenido esta Corporación, “si bien la Corte tiene el deber de racionalizar la función judicial que le ha sido encomendada, también lo es que, en atención al principio participativo, debe darse la oportunidad a los demandantes para controvertir sus decisiones”[3]. Así, es indispensable que al inadmitir una demanda de inconstitucionalidad se permita a los demandantes corregirla en los términos previstos por el Magistrado Sustanciador.

 

4. Por otra parte, los ciudadanos cuyas demandas sean rechazadas están facultados para interponer el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación, con el objeto de obtener la revisión de la decisión. Precisamente, el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 determina que: “Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”[4].

 

5. Sin embargo, como lo expuso esta Corporación en Auto 196 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), reiterado en Auto 248 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería), por su propia naturaleza el ejercicio de los recursos judiciales constituye un acto procesal de parte, salvo las excepciones que establece la ley. De manera que, en desarrollo del principio dispositivo, el recurso de súplica no sólo exige del accionante su interposición oportuna sino que, igualmente, requiere de un grado mínimo de fundamentación destinado a controvertir la decisión de rechazo[5]. Así, “es indispensable que el recurrente al ejercer el recurso, efectúe un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo. Por esta razón, el recurso de súplica no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda sino que, por su propia esencia, está destinado a controvertir la posición que el Magistrado Sustanciador haya tomado en un caso concreto” (Subrayado por fuera del texto original)[6].

 

6. En el presente caso, según el accionante, el recurso de súplica debe prosperar, ya que: "(...) En respuesta al AUTO de fecha 12 de diciembre de 2003, proferido por el Despacho del Señor Magistrado Sustanciador, Doctor Jaime Córdoba Triviño, de manera atenta y respetuosa me permito complementar mi escrito de fecha 10 de diciembre de 2003, sobre el expediente de la referencia, así:

 

1)   En la columna de la izquierda, trascripción textual de los artículos de cada decreto, considerados inconstitucionales.

 

2)   En la columna de la derecha, frente a cada Artículo, se expone el artículo de la constitución Nacional, que considero que ha sido vulnerado, e inmediatamente, las:

 

3)  Razones por las cuales dichos textos se estiman violados.

 

Con esta primera parte se da cumplimiento a lo expuesto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 2°. del Decreto 2067 del 04-Sep-1991.

 

[A continuación cita normas contenidas en los decretos 1826 de 1962,1083 de 1987 y 049 de 2003] (...)”.

 

Nótese como, el recurrente se limita a complementar el contenido de la demanda, a fin de corregir las supuestas deficiencias expuestas por el Magistrado Sustanciador en el Auto inadmisorio de la demanda del 2 de diciembre de 2003. Sin embargo, es evidente que el accionante se equivoca en la fundamentación destinada a controvertir la decisión de rechazo, por las siguientes razones:

 

En primer lugar, porque la corrección ordenada en el citado Auto recaía sobre el señalamiento y sustentación de inconstitucionalidad de: “los [decretos] reglamentarios de creación, organización y estatutos del club de Suboficiales [de las Fuerzas Militares] hoy Círculo de suboficiales”; y no, como lo hizo el accionante, en relación con los decretos 1826 de 1962, 1132 de 1963, 1083 de 1987 y 049 de 2003, los cuales ya habían sido objeto de archivo. (Secretaría General. Oficio del 11 de diciembre de 2003).

 

En segundo lugar, porque la posibilidad de recurrir una decisión en súplica, no se convierte en el espacio para complementar o adicionar una demanda, sino que, por su propia esencia, está destinado a controvertir la posición que el Magistrado Sustanciador haya tomado en un caso concreto. En este orden de ideas, era obligación del demandante explicar por qué razón o motivo mediante su escrito del 10 de diciembre de 2003, sí corrigió efectivamente la demanda en los términos requeridos por el Magistrado Sustanciador y no - como lo hizo en este caso - pretender revivir una disputa que ya había sido objeto de archivo.

 

7. Por otra parte, en el acápite denominado “RAZONES POR LAS CUALES CONSIDERO QUE LA CORTE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA; el accionante afirma que:

 

“ (...) El  DECRETO 1826 DE 1962, DECRETO 1132/63 y DECRETO 1083 DE 1987. Creación CLUB DE SUBOFICIALES DE LAS F.F.M.M. Son normas que fueron expedidas en concordancia con la Carta Política de 1886, la cual fue derogada mediante el Artículo 380 de la Constitución de 1991, pero que debido, presuntamente a “intereses creados”, han transcurrido 12 años de su vigencia y no ha sido posible sean actualizadas o derogadas. Es evidente que estas normas no fueron dictadas por el Presidente de la República con fundamento en los Artículos 150 numeral 10 y 341 de la Carta Política, porque son anteriores a ésta.

 

De otra parte, porque el Artículo 341 antes citado y que hace referencia en el auto de fecha 02-Dic-2003, se relaciona con la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, lo cual no es aplicable a mi demanda (...).

 

Considero que para mi demanda no es aplicable el numeral 10 del artículo 150, porque para la expedición de estos decretos, el presidente de la época no necesitó que el Congreso le confiriera facultades extraordinarias, debido a que dichas normas no tienen fuerza de ley (...)”. 

 

Sin embargo, esta argumentación no está llamada a prosperar, porque su objetivo es controvertir la decisión de rechazo frente a los decretos 1826 de 1962, 1132 de 1963, 1083 de 1987 y 049 de 2003. Demanda que, según se expuso con anterioridad, fue objeto de archivo, al no interponerse el recurso de súplica en debido tiempo. (Secretaría General. Oficio del 11 de diciembre de 2003).

 

Ahora bien, valga la ocasión para aclarar que, como bien lo sostuvo el Magistrado Sustanciador, los decretos proferido con base en las facultades otorgadas por el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política de 1886, hoy en día, numeral 11 del artículo 189 de la actual Carta Política, no ostentan ni el carácter de ley en sentido formal ni el de ley en sentido material. Por el contrario, son decretos administrativos, orientados a facilitar la ejecución de las leyes que dicte el Congreso de la República[7].

 

Desde esta perspectiva y siguiendo lo expuesto en el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional debe cumplir sus atribuciones “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, y dentro de tales atributos no figura la de conocer de las demandas de inconstitucionalidad de los actos administrativos emitidos por el Presidente de la República. En efecto, su competencia se limita al juicio de inexequibilidad de algunos decretos con fuerza de ley (C.P. Art. 241 # 5 y 7).

 

Por ello, la decisión de rechazo proferida por el Magistrado Sustanciador, se ajustó a los requerimientos previstos en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, tal y como lo reconoció el mismo accionante, al afirmar que las normas acusadas: “...no tienen fuerza de ley...”. Precisamente, basta con leer el encabezado de los decretos acusados, para detectar su naturaleza reglamentaria[8]. Por lo anterior, es claro y evidente que esta Corporación no puede darle curso a la presente demanda por ser “manifiestamente incompetente”.

 

8. De conformidad con lo expuesto, esta Corporación procederá a confirmar el Auto acusado, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano Eduardo Afanador Pico.

 

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR en su integridad el Auto de doce (12) de diciembre de 2003, proferido por el Magistrado Sustanciador Jaime Córdoba Triviño, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano Eduardo Afanador Pico

 

Notifíquese y Cúmplase,

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)



[1]              De conformidad con Oficio del 11 de diciembre de 2003 de la Secretaría General de esta Corporación.

[2]              Ver, entre otras, C-1115 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[3]              Sentencia C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Subrayado por fuera del texto original.

[4]              En relación con el trámite del recurso de súplica, el artículo 48 de Acuerdo 05 de 1992, señala que: "Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. 2. Recibido el recurso en la Secretaría General de la Corte, se entregará al Magistrado que siga en orden alfabético al que profirió la providencia impugnada, para que elabore ponencia dentro de los diez días siguientes. 3. Elaborada la ponencia, se efectuará su registro en la Secretaría General y esta lo comunicará al Presidente de la Corte, quien indicará la fecha en la cual será conocida por la Sala Plena. 4. El Magistrado autor de la providencia objeto de súplica no participará en las deliberaciones de la Sala Plena durante las cuales se debate el tema, ni podrá votar sobre la decisión correspondiente. No obstante ello, si a bien tuviere, podrá ser oído en exposición inicial y única, luego de lo cual se retirará. 5. Se entenderá aprobada la ponencia con la mayoría absoluta de los Magistrados y, en caso de empate, se sorteará un conjuez para dirimirlo. 6. En caso de que la ponencia no fuere aprobada, se designará por sorteo entre los Magistrados de la mayoría, aquel a quien corresponda redactar la nueva ponencia, la cual se someterá en su trámite a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este mismo artículo. 7. Decidido el recurso por la Corte, si el auto objeto del mismo fuere confirmado, se le dará cumplimiento. Si fuere revocado, proseguirá el proceso de constitucionalidad bajo la conducción del Magistrado sustanciador inicial.

[5]              El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “ (...) La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte Magistrado Ponente, con expresión de las razones en que se fundamenta...”. (Subrayado por fuera del texto original).

[6]              Auto 196 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[7]              El numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política de 1886 señaló que: "Artículo 120. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa: (...) 3. Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarias para la cumplida ejecución de las leyes".

 

Del mismo modo, el numeral 11 del artículo 189 de la actual Constitución Política dice: “Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: “(…) 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”.

[8]              Ver, Diarios Oficiales números 30.856, 31.095, 37.924 y 45.063