A075-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 075/04

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Decisión administrativa de la sala plena de la Corte Suprema de Justicia

 

Dado que en el asunto sometido a consideración la actuación controvertida versa sobre una decisión de carácter administrativo y no se cuestiona una providencia judicial, está descartada la posibilidad de aplicar la regla de reparto contenida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000.

 

ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR AUTORIDADES JUDICIALES-Aplicación del Decreto 1382 de 2000 artículo 1 numeral 1/ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Aplicación del Decreto 1382 de 2000 artículo 1 numeral 1

 

 

Referencia: expediente ICC-794

 

Conflicto de Competencia suscitado entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B- en la acción de tutela promovida por Ramiro Alfredo Larrazabal Manjarrés contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia .

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil cuatro (2004).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B- en la acción de tutela promovida por Ramiro Alfredo Larrazabal Manjarrés contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia .

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El Doctor Ramiro Alfredo Larrazabal Manjarrés formuló el 13 de febrero de 2004 acción de tutela ante el Consejo de Estado contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que esa Corporación vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al trabajo, con la decisión adoptada el 5 de febrero de 2004, en la que se le solicita hacer dejación del cargo como Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), a partir del 16 de febrero de 2004, debido a que se encuentra en edad de retiro forzoso (fls. 1 a 8 del cuaderno No. 2).

 

2. La Sección Segunda - Subsección A- del Consejo de Estado dispuso mediante providencia del 13 de febrero de 2004, remitir la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia,  al estimar que no tenía competencia para conocer del asunto pues de conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, cuando la acción de tutela se promueva contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartida a la misma Corporación que conoció del asunto y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de acuerdo con el reglamento interno de cada una de ellas.

 

3. De igual manera, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 26 de marzo de 2004 declaró su incompetencia funcional para tramitar y decidir la acción de tutela de la referencia, dado que estimó que, como la causa de la posible amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del actor deriva de una “decisión de tipo administrativo” y, que al ser ésta una autoridad pública de carácter nacional que cumple en ese caso, funciones de dicha naturaleza, el juez constitucional de tutela es un Tribunal o Consejo Seccional de la Judicatura, conforme a lo señalado en el numeral 1° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000.

 

Para sustentar su decisión la Sala de Casación Penal expresó en dicha providencia, entre otras consideraciones las siguientes:

 

 

 “Para esta Sala es claro que un funcionario judicial -como regla esencial de su función- profiere decisiones, ejecuta actuaciones o las omite, de contenido jurisdiccional, como cuando define una situación jurídica, dicta una sentencia, realiza una audiencia, injustificadamente no califica en tiempo un sumario, etc. Pero a la par con ellas el ejercicio del cargo le impone adoptar decisiones de raigambre administrativo, como cuando la Corte designa un magistrado o un tribunal a un juez, o cuando éste sanciona a un empleado, se profiere una calificación de servicios, etc. En una y otra eventualidad el legislador de 2000, a través del decreto 1382, señaló quién debe conocer de la tutela para cada caso.

 

Así, si la amenaza o la violación de la garantía fundamental tiene su razón en una actuación de tipo administrativo, para la búsqueda del competente para tramitar la tutela habrá de acudirse a los lineamientos del numeral 1º. artículo 1º. del mencionado estatuto, al tiempo que si la decisión, actuación u omisión es de naturaleza esencialmente judicial, el señalamiento del juez constitucional podrá encontrarse en lo reglado por el numeral 2o.”

 

 

4. En decisión adoptada el 20 de abril de 2004 el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, sostiene no ser la autoridad judicial competente para conocer de la acción de tutela interpuesta, toda vez que considera que dentro del Estado de Derecho las competencias de las autoridades públicas son regladas, por lo que los servidores públicos -incluidas las autoridades jurisdiccionales-, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° de la Constitución Política, son responsables por infringir la Constitución y la ley, y “por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones".

 

De igual manera señala que en el artículo 121 Superior, se establece que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley, y que además, las disposiciones que consagran las competencias de las autoridades públicas, son normas de orden público y, por consiguiente, de estricto cumplimiento.

 

Precisa que en el Decreto 1382 de 2000 se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela. En el numeral 2º. del artículo 1º. de ese decreto, se dispone el trámite cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o Corporación Judicial y que lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.

 

En ese orden de ideas estima que las acciones de tutela que se interpongan contra la Corte Suprema de Justicia, independientemente del tipo de las funciones que cumpla y de las actuaciones que motiven su formulación (jurisdiccionales o administrativas), deberán ser conocidas y resueltas por esa misma Corporación Judicial, pues la mencionada disposición no realiza ninguna distinción respecto a la competencia funcional que asuman, en ejercicio de sus funciones, las respectivas autoridades jurisdiccionales allí señaladas.

 

Por la razones anotadas el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declara su incompetencia funcional y, ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional, con el fin de que ésta dirima el conflicto de competencia negativo planteado.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional, que luego de expedido el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. Mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

 

3. Lo anterior significa que, ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación.

 

4.  Ahora bien, la controversia planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela” pues en tanto el Consejo de Estado y  el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca estiman, que para el caso, debe darse aplicación al artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 que dispone que cuando la acción de tutela se promueva contra la Corte Suprema de Justicia, el asunto deberá ser repartido a esa Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con su reglamento interno. La Corte Suprema de Justicia considera que como la acción de tutela de la referencia versa sobre la posible amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del actor que se derivan de una decisión de tipo administrativo debe darse aplicación a lo señalado en el numeral 1° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000.

 

5. Analizado el asunto sometido a consideración la Sala Plena estima, que tuvo razón la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando señaló que dado que en el asunto sometido a consideración la actuación controvertida versa sobre una decisión de carácter administrativo y no se cuestiona una providencia judicial, está descartada la posibilidad de aplicar la regla de reparto contenida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, el cual se refiere exclusivamente al evento en que las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales; la regla que debió aplicarse entonces fue la contenida en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que dispone que "las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura." (Resaltado fuera de texto)

 

6. En ese sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Corporación cuando ha expresado que el numeral 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 se refiere exclusivamente al caso de que las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales pero que para el caso de actuaciones administrativas debe darse aplicación al numeral 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000.[1]

 

Ello tiene fundamento en razón de que si se analizan los tres primeros incisos del numeral 1º. del artículo 1º. del Decreto 1382 se observa que en ellos se atribuyen competencias en su orden a los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra las autoridades del orden Nacional, a los Jueces con categoría de Circuito los asuntos relativos contra cualquier organismos o entidad del sector descentralizado por servicios del orden Nacional o las autoridades públicas del orden Departamental y a los Jueces Municipales las relativas a los asuntos interpuestos contra una autoridad del orden Distrital o Municipal o contra particulares.

 

Ahora bien, no obstante que en dicho artículo no se establece de manera expresa la separación o distinción entre la naturaleza de las decisiones, para la Sala es claro que lo reglado en este numeral 1º. se refieren exclusivamente a las actuaciones administrativas en tanto que en el numeral 2º. se establece lo relativo a errores de tipo jurisdiccional, esto es, cuando los jueces (plurales o unipersonales) y fiscales delegados incurren en éstos, concibiéndose para estos casos quiénes conocen de las acciones de tutela presentadas contra ellos y por razón de sus actos judiciales.

 

De no ser así, se caería en el absurdo de tener que admitir que el legislador regló dos veces las actuaciones de las autoridades judiciales al señalar una doble competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra aquéllas,

 

En efecto para el caso especifico de la Corte Suprema de Justicia se tendría que de acuerdo con el numeral 1º. inciso 1º. por ser una autoridad pública del orden Nacional, el conocimiento de la tutela correspondería a un Tribunal o a un Consejo Seccional de la Judicatura; pero de conformidad con el inciso 2° del numeral 2° la competencia radicaría en la misma Corte, lo que no guarda coherencia lógica. 

 

Sobre el particular cabe recordar además que esta Corporación mediante auto 114A A de 2003,[2] se refirió de manera detallada a la incompetencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de las acciones de tutela que se dirijan contra esa Corporación  por actos de naturaleza administrativa proferidos por ella misma.

 

En efecto al analizar en esa oportunidad una actuación administrativa adelantada por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se designó como Magistrado de un Tribunal Superior a una persona distinta a la que había ocupado el primer puesto en el concurso público (expediente T-710.448), la Corte señaló que dicho organismo judicial no era competente para conocer del asunto y en tal medida resolvió decretar la nulidad de lo actuado por falta de competencia en razón de las consideraciones que a continuación se reproducen in extenso:

 

 

“1. Los actos que profiere la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pueden dividirse en jurisdiccionales y administrativos[3]. Los primeros, aluden a la actividad jurisdiccional adelantada por dicha Corporación, a partir de su reconocimiento como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (art. 234 C.P.), por ejemplo, mediante el desarrollo de su papel como Tribunal de Casación. Los segundos, implican el impulso, la ejecución y/o la conclusión de una actuación administrativa, con el propósito de cumplir una función previamente asignada en la Constitución o en la ley, como sucede en el caso de la elección de Magistrados de los Tribunales Superiores. Precisamente, así lo establece el numeral 5° del artículo 131 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en los siguientes términos: “Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: 5°. Para los cargos de Magistrados de los Tribunales: La Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según el caso;(...)”[4].

 

Desde esta perspectiva, no es suficiente con acudir al criterio orgánico, para establecer la naturaleza de los actos que profiere la Corte Suprema de Justicia sino que, por el contrario, es indispensable recurrir al criterio material para determinar la naturaleza de dichos actos.

 

Recuérdese que desde un punto de vista orgánico, la naturaleza de los actos depende del órgano o funcionario del Estado que toma la decisión, es decir, será jurisdiccional el acto que es proferido por una autoridad perteneciente a la rama judicial; mientras que, según el criterio material, los actos se califican en torno a su contenido o materia predominante, verbi gracia, será administrativo el acto que desarrolle una actuación administrativa.

 

2.  Por otra parte, en tratándose de las acciones de tutela, el Decreto 1382 de 2000, con el “fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas”, dispuso algunas reglas especiales de reparto y de asignación de competencias[5].

 

Según ha sido objeto de interpretación - como se demostrará más adelante - el artículo 1° del Decreto en mención, en relación con las autoridades públicas, establece las siguientes reglas de reparto y de asignación de competencias, a saber: (i) El numeral 1° se refiere a partir de un trabajo interpretativo a las violaciones o amenazas provenientes de actos administrativos proferidos por dichas autoridades y, a su vez; (ii) El numeral 2° asigna competencias en razón a la naturaleza jurisdiccional de los actos demandados. Con ello, tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado y la misma Corte Suprema de Justicia, privilegian indiscutiblemente la prevalencia del criterio material sobre las meras consideraciones orgánicas.

 

3.  En este orden de ideas, no es de recibo el planteamiento, según el cual, TODO lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia es competencia de la  misma Corporación[6]. Ello, en razón de los siguientes argumentos: 

 

a. Dentro del espíritu de legislador no estaba previsto asignar una competencia global a las autoridades judiciales en relación con todo tipo de acto. Por el contrario, el propósito apuntaba a impedir que las providencias dictadas por los máximos Tribunales de las distintas jurisdicciones, fueran permeables a las decisiones de algún juez de inferior categoría o de algún otro de una distinta jurisdicción, desconociendo palmariamente su vocación de órganos de cierre y, por ende, su autonomía e independencia judicial. Luego, el Decreto 1382 de 2000, tan sólo intentó guardar una coherencia interna a partir del reconocimiento de la estructura jerarquizada de la Administración de Justicia, más no pretendió excluir a las actuaciones administrativas proferidas por las autoridades judiciales de un control imparcial, veraz y objetivo.   

 

Así, lo reconoció el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

 

“(....) Como queda dicho, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1.382 de 2000 asigna al superior jerárquico la competencia para conocer de acciones de tutela contra actuaciones de los jueces. A su turno, el artículo 4°, en tratándose de actuaciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, atribuye dicha competencia a la propia corporación, por medio de salas conformadas en sus reglamentos. (...) Para la Sala, no aparece prima facie que estas disposiciones contravengan las normas superiores invocadas.

En primer lugar, el artículo 228 de la Constitución Política instituyó una administración de justicia integrada por jurisdicciones autónomas, ninguna de las cuales tiene jerarquía sobre las otras. Así, pues, la norma acusada, en cuanto mantiene dentro de la misma jurisdicción y a través del superior jerárquico el conocimiento de las acciones de tutela contra los jueces, parece avenirse al ordenamiento superior, comoquiera que descarta la intromisión de los jueces en asuntos ajenos a sus conocimientos especializados, e impide que las actuaciones judiciales lleguen a ser invalidadas por jueces de inferior jerarquía, a pretexto del ejercicio de la jurisdicción constitucional. En esta misma dirección, ha sostenido la Corte Constitucional:  (...) «Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.»

 

En segundo lugar, la norma que, en tratándose de acciones de tutela contra actuaciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, asigna la competencia a la misma corporación, parece conformarse a los artículos 234 y 237-1 de la Constitución, que erigen, respectivamente, a la Corte Suprema de Justicia en «máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria», y al Consejo de Estado en «tribunal supremo de lo contencioso-administrativo.» Pues las actuaciones de estas cortes no podrían ser invalidadas por juez alguno ni de la respectiva jurisdicción, ni de otra distinta, que se erigirían así en superiores suyos, contra expresa disposición constitucional, que no reconoce jerarquía entre las distintas jurisdicciones”[7]. (Subrayado por fuera del texto original).

 

b.  De aceptarse que el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto en cuestión, le asigna a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de las acciones de tutela en contra de sus actuaciones administrativas, debe llegarse a la conclusión de que igualmente todos los actos administrativos de las demás autoridades judiciales están sometidos a la misma regla del inciso 2°, en atención a que el inciso 1° de la misma disposición, no precisa la naturaleza del acto que se demanda del funcionario o corporación judicial.

 

Nótese que una posición en ese sentido implicaría el absurdo de que la Corte Suprema de Justicia terminaría conociendo no sólo de sus propios actos, sino también de todas las actuaciones administrativas del Fiscal General de la Nación y de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, vaciando irrazonablemente las reglas de competencia previstas para las otras autoridades judiciales en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 

 

Así lo ha sostenido, la misma Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

 

“La superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra funcionarios o corporaciones judiciales sólo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad”[8]. (Subrayado por fuera del texto original).

 

c.  Por otra parte, el inciso final del numeral 2° del artículo 1° afianza la hermenéutica hasta aquí desarrollada, por cuanto asigna competencias a determinadas autoridades judiciales, a partir del reconocimiento del ejercicio de “funciones jurisdiccionales” por parte de las autoridades administrativas. De suerte que, es claro que las disposiciones contenidas en dicho precepto tienen por objeto fijar la competencia para conocer de las acciones de tutela cuando se trate de actos de naturaleza jurisdiccional y no administrativos.

 

d. Por último, si el propósito del Decreto 1382 de 2000 fue apelar a la racionalización en el reparto de las acciones de tutela, impidiendo que dichas acciones fueran objeto de conocimiento por parte de las distintas autoridades judiciales, primordialmente, con el fin de mantener incólume la jerarquización y autonomía de las distintas jurisdicciones; resulta irrazonable que se pretenda aplicar la misma regla en relación con los actos administrativos.

 

En efecto, es improcedente aplicar un criterio orgánico para el reparto de las acciones de tutela cuando se trata de un acto administrativo proferido por una autoridad judicial, por cuanto su competencia general - alrededor de su contenido o materia - se radica en una jurisdicción especializada, es decir, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, no se altera la autonomía, ni se desconoce la jerarquización de las autoridades judiciales, cuando se asigna la competencia para conocer de las acciones de tutela contra los actos administrativos proferidos por una misma autoridad (verbi gracia, Corte Suprema de Justicia o Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), siguiendo las reglas de competencia asignadas en el artículo 1°, numeral 1°, del Decreto 1382 de 2000,  precisamente, porque se salvaguarda la especialidad de su conocimiento. 

 

Así, se desprende del siguiente pronunciamiento del Consejo de Estado:

 

“La censura contra la disposición que confía a dichos órganos supremos la decisión de las acciones de tutela contra sus propias acciones u omisiones, contiene en sí misma una contradicción insuperable, que conduce en cualquier caso a resultados contrarios a la Constitución Política. En efecto: si la competencia no se le asignase a autoridad alguna, tales acciones u omisiones quedarían sustraídas a la acción de tutela, lo que sería contrario al artículo 86; y si se la confiase a una autoridad distinta, se violaría el artículo 228, como también el artículo 50 de la Ley Estatutaria, que proclama el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones[9] (Subrayado por fuera del texto original).

En el mismo sentido, se pronunció esta Corporación en Auto 029 de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), al decidir un conflicto de competencias invocado a partir de la declaratoria de incompetencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de acciones de tutela contra actos administrativos proferidos por ella misma. En dicho caso, la Corte consideró que:

 

 “Analizada la actuación surtida, la cual fue sintetizada en los numerales precedentes se observa que el ciudadano Daniel Alejandro Mejía Cano promovió esta acción ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca contra  el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia por actuaciones administrativas de estas dos Corporaciones en las elecciones que se realizaron para proveer el cargo de asistente administrativo grado 8 de la Coordinación Administrativa del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia y al cual el tutelante aspiraba como se indicó anteriormente de manera alternativa.

 

Ahora bien, como en el presente caso se trata de una acción de tutela interpuesta contra autoridades públicas del orden nacional, la competencia conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, se radica en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que fue el organismo judicial por el cual optó el peticionario y al que se da aplicación tomando en consideración la decisión del Consejo de Estado en relación con la legalidad del Decreto 1382 de 2000”. (Subrayado y resaltado por fuera del texto original).

 

A partir de todo lo expuesto, es posible concluir que el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, se aplica exclusivamente a las violaciones o amenazas provenientes de actos administrativos; mientras que, el numeral 2° se asigna a las acciones de tutela interpuestas contra las autoridades judiciales o administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.”

 

 

7. En ese orden de ideas esta Sala  estima, que como en el asunto de la referencia la acción de tutela se dirige contra una decisión administrativa adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, debió darse aplicación a señalado en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000. En tal medida el conocimiento de la solicitud de tutela, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B-, por lo que se le remitirá el expediente para ese fin.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Remitir al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el expediente de la acción de tutela promovida por el Doctor Ramiro Alfredo Larrazabal Manjarrés contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)


Salvamento de voto al Auto 075/04

 

 

 

Referencia: expediente ICC-794

 

Peticionario: Ramiro Alfredo Larrazabal Manjarres

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver auto 002B de 2004, M.P Jaime Córdoba Triviño, autos 029 y 209 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis, auto 301 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.  

[2] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[3]              Así, lo establece el artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a saber: “La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones: 2. Resolver los asuntos administrativos y jurisdiccionales que correspondan a la Corporación”

[4]              Subrayado por fuera del texto original.

[5]              El citado decreto fue objeto de revisión por parte del Consejo de Estado, en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, quien mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2002, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1°” y la del “inciso segundo del artículo 3°” y denegó las demás súplicas de las demandas. En estos términos, en el precitado fallo resolvió: “PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.».SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.».TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas”.

[6]              Al respecto, determina el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que: “(...) Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4| del presente decreto”.

[7]              Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Providencia del 3 de diciembre de 2001. Expediente 6414.

[8]              Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia del 23 de octubre de 2002. M.P. Yesid Ramírez Bastidas.

[9]              Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Providencia del 18 de julio de 2002.