A091-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 091/04

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No resolución de consultas o aclaraciones de sentencias en ejercicio del control abstracto

 

SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de aclaración

 

 

Referencia: expediente D-3399

 

Solicitud de aclaración de la sentencia C-893 de 2001.

 

Magistrado Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

1. Mediante derecho de petición presentado ante esta Corporación el día 11 de junio de 2004, el ciudadano Luis Aurelio Rojas Niño solicitó que la Corte Constitucional precisara el alcance de la Sentencia C-893 de 22 de agosto de 2001, en relación con la fecha a partir de la cual es aplicable esta providencia, “teniendo en cuenta que entre el 17 y 27 de septiembre de 2001, se realizaron conciliaciones con funcionarios de la Cámara de Comercio”.

 

2. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha precisado que de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional debe cumplir sus funciones “en los estrictos y precisos términos de este artículo”. Dentro de tales competencias, no se encuentra consagrada la resolución de consultas formuladas por los ciudadanos o la aclaración de las sentencias que profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.

 

3. De otra parte, debe advertirse que el artículo 243 Superior, establece que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, por lo que esta Corporación no puede emitir nuevos pronunciamientos al respecto.

 

4. Así mismo es del caso anotar que la norma que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional (inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 d 1991), fue declarada inexequible mediante Sentencia C-113 de 1993. Al respecto, la Corte Constitucional estableció lo siguiente:

 

 

“Sea  lo  primero   decir que la   Constitución misma no ha previsto recurso

alguno contra las sentencias que se dictan en asuntos de constitucionalidad. Y si la Constitución no lo establece, mal podría hacerlo una norma de inferior jerarquía.

 

Pero, se dirá que la aclaración en sí no es un recurso y que por ello podría hacerse sin violar la Constitución. Contra este argumento se puede aducir lo siguiente: si la aclaración no varía, como no podría hacerlo, la parte resolutiva del fallo, y tampoco cambia, porque igualmente está vedado hacerlo, su motivación, carece de objeto, resulta inane.

 

Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.

 

Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación, es completa”.

 

 

5. Que por todo lo expuesto, la Corte carece de competencia para atender la solicitud formulada.

 

 

R E S U E L V E

 

Primero: DENEGAR la solicitud de aclaración presentada por el ciudadano Luis Aurelio Rojas Niño, en relación con la sentencia C-893 de 2001.

 

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma el presente auto por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma el presente auto por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)