A002-05


Sentencia T-121/02

Auto 002/05

 

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Reglas jurisprudenciales

 

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Deber del juez de tutela

 

El juez constitucional tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma,  permitirles ejercer su derecho de contradicción.

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA POR FALTA DE INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO

 

De conformidad con las reglas jurisprudenciales sobre integración del contradictorio, en el caso concreto se está ante una nulidad procesal, circunstancia que impide a la Sala proceder a la revisión de las sentencias adoptadas. Por tanto, ante la necesidad que las decisiones de los jueces de tutela estén antecedidas de la participación en el trámite judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corte dejará sin efecto lo actuado desde la providencia que admitió la demanda de tutela y ordenará que se rehaga el trámite previa vinculación de la entidad mencionada.

 

 

Referencia: expediente T-974120

 

Acción de tutela interpuesta por Fanny Margarita Moncayo Duque contra Cajanal.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el siguiente auto en el trámite de acción de tutela de la referencia. 

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.     La ciudadana Fanny Margarita Moncayo Duque labora en el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 26 de enero de 1973 y está inscrita en el escalafón de la carrera diplomática y consular, en el que ostenta el rango de embajadora.

 

2.     El Ministerio de Relaciones Exteriores, en ejercicio de la facultad conferida por parágrafo 3º del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y al  considerar que la actora había reunido los requisitos para obtener su pensión de jubilación, solicitó el reconocimiento y pago de esta prestación a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, petición que fue resuelta a través de la Resolución No. 6446 del 8 de marzo de 2004, que ordenó el pago de la pensión solicitada.  Sin embargo, la ciudadana Moncayo Duque interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo, bajo el argumento que Cajanal no había liquidado debidamente el monto de la pensión, puesto que ignoró los salarios que había devengado en moneda extranjera entre el 9 de julio de 1998 y el 26 de enero de 2003, periodo durante el cual desempeñó el cargo de cónsul general de Colombia en la ciudad de San Francisco, Estados Unidos de América. A juicio de la accionante, Cajanal, en lugar de tener en cuenta estos valores, realizó el cálculo de la prestación con base en el salario del cargo equivalente en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

3.     La subgerencia de prestaciones económicas de Cajanal, a través de la Resolución 11734 el 7 de junio de 2004 resolvió el recurso interpuesto, ordenó revocar el acto atacado y en su lugar reliquidó el monto de la pensión, fijándolo en $4.038.841.42, suma efectiva desde el 1 de junio de 2004. Para esta entidad, resultaba necesario reformular el valor de la pensión de jubilación, habida cuenta que la información allegada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, relativa a “nuevos certificados de tiempos de servicio en los discrimina debidamente los [salarios] devengados por la interesada en dólares estadinenses y su respectiva conversión a pesos, haciendo énfasis a (sic) los periodos laborados como Ministra Consejera en el exterior”, hacía variar el monto a reconocer.  Con todo, Cajanal desestimó la solicitud de la actora, referente al reconocimiento dentro del ingreso base de cotización de los salarios devengados en moneda extranjera, con los argumentos de la pertenencia de la actora al régimen común de seguridad social y la imposibilidad de reconocer una prestación mayor sobre la base que el Ministerio de Relaciones Exteriores realizó las cotizaciones destinadas a pensión en pesos colombianos, una vez efectuada la equivalencia respectiva con los cargos de la planta interna de esa entidad.

 

4.     Para la ciudadana Moncayo Duque, la decisión adoptada por Cajanal vulneró sus derechos constitucionales a la igualdad, el mínimo vital, el trabajo y el debido proceso, razón por la cual interpuso la acción de tutela de la referencia.  Para sustentar la solicitud de amparo, la accionante manifestó que en su caso se habían desconocido las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-173 de 2004, que declaró inexequible por vicios de fondo la expresión “para los cargos equivalentes en la planta interna” contenida en el artículo 7º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, decisión que, en criterio del apoderado de la actora, obliga a que el salario base de liquidación no sea otro distinto al efectivamente devengado por la ciudadana Moncayo Duque.

 

5.     En fallo del 9 de julio de 2004, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C. negó el amparo de los derechos constitucionales invocados por la demandante al advertir que no podía adscribírsele error alguno a la actuación adelantada por Cajanal, puesto que esa entidad había calculado el monto de la pensión con base en las cotizaciones efectuadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Por ende, para el juez “la presente acción no está llamada a prosperar, máxime cuando frente a la particular circunstancia anotada se encuentra vinculado sin el menor asomo de duda el Ministerio de Relaciones Exteriores.  En este orden de ideas, no existe vulneración de los derechos invocados por la accionante (…) como quiera que no cuenta con la competencia legal para entrar a modificar determinaciones tomadas por el Ministerio razón por la que no puede la demandante solicitar al juez constitucional ordenar la revocatoria de unos actos administrativos que encuentran su razón de ser en decisiones emitidas por autoridad diferente.”

 

6.     Impugnada la decisión por la tutelante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en providencia del 11 de agosto de 2004, confirmó la sentencia de primera instancia y reafirmó la improcedencia de la acción impetrada en consideración a la existencia de los mecanismos judiciales propios de la jurisdicción contenciosa, destinados a resolver la controversia jurídica planteada por la ciudadana Moncayo Duque.   

 

 

II.  CONSIDERACIONES

 

Necesidad de la debida integración del contradictorio en los procesos de tutela.  Reiteración de jurisprudencia

 

1. Decisiones anteriores de esta Sala de Revisión han expuesto las reglas jurisprudenciales aplicables a la obligatoriedad de la debida integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela como presupuesto para la protección del derecho fundamental al debido proceso.  Sobre este particular se señaló en el Auto del 2 de mayo de 2003:

 

 

“1.La oportuna realización de las notificaciones o actos de comunicación procesal es una de las manifestaciones más importantes del respeto al debido proceso y lo es tanto en relación con las partes que intervienen en el proceso como respecto de los terceros a quienes les asista un interés legítimo en él. 

 

Esta relevancia de las notificaciones se potencia en el ámbito de los procesos de tutela dado que en ellos se debate el amparo constitucional de los derechos fundamentales, siendo, por lo tanto, prioritario que se configure debidamente el contradictorio y que se notifique a las partes y a los terceros con interés legítimo, las decisiones proferidas.

 

Respecto a  la autoridad o particular contra el que se dirija la acción, lo ordinario es que el actor la determine al ejercer la acción pero si no tiene claridad al respecto y en la demanda existen elementos de juicio que le permiten al juez de tutela determinar contra quién debe dirigirse, su deber es integrar el contradictorio contra la autoridad o particular que se infiera de tales elementos de juicio.  De lo contrario, puede suceder que a pesar de verificarse una efectiva vulneración de derechos fundamentales, no haya lugar a amparo constitucional alguno por no haberse vinculado al proceso a quien estaba llamado a actuar u omitir para poner fin a esa vulneración.  Y es claro que una situación de esta índole es contraria a la finalidad que el constituyente le imprimió a la acción de tutela.

 

Y respecto de los terceros, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten que el tercero con interés legítimo en el proceso intervenga como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere dirigido la demanda de tutela y le ordenan al juez que se le notifiquen las providencias que se emitan.  Nótese como la ley no solo permite la intervención del tercero, bien sea para demandar también protección constitucional o para que oponerse a ella, sino que respecto de él extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal.

 

2.  De acuerdo con ello, es claro que la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo, de las decisiones proferidas en un proceso de tutela, constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.  Ello es así porque a la parte o al tercero al que no se le notifica la admisión de la tutela interpuesta, no se le permite enterarse de la existencia de esa actuación y ello conduce a que resulte luego vinculado por los efectos de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 

 

De allí que cuando tal circunstancia concurra, exista fundamento para una declaratoria de nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación de tal manera que se configure legítimamente el contradictorio o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo pues sólo de esa manera, de una parte, se les permite el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa y, de otra, se promueve la emisión de un pronunciamiento que resuelva definitivamente acerca de la protección o no de los derechos fundamentales invocados como vulnerados”.

 

 

2. De conformidad con el precedente expuesto, el juez constitucional tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma,  permitirles ejercer su derecho de contradicción.

 

En el asunto bajo estudio, resulta evidente que el Ministerio de Relaciones Exteriores, en su condición de empleador de la ciudadana Moncayo Duque y, por ende, responsable de la transferencia de las cotizaciones necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo  17 de la Ley 100 de 1993, es un tercero con interés legítimo en las decisiones que se adopten en el presente proceso constitucional, por lo que su falta de comparencia al trámite judicial vulnera el derecho al debido proceso.  

 

Además, debe tenerse en cuenta que la omisión presentada contradice el precedente planteado por esta Corporación al momento de revisar sentencias de tutela en asuntos análogos al caso bajo estudio. En efecto, en cada uno de estos trámites[1] se ha contado con la comparecencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cual es apenas lógico si se advierte cómo el problema jurídico de estos casos consiste en decidir si resultan vulnerados los derechos constitucionales del pensionado que ha pertenecido al servicio diplomático exterior cuando se calcula el ingreso base de cotización para su pensión de jubilación con base en la equivalencia con el salario de un cargo equivalente de la planta interna y no en lo efectivamente devengado. La determinación del ingreso base de cotización es una tarea propia del empleador, en este evento, el Ministerio, razón por la cual la resolución de dicha controversia, cualquiera que sea el sentido de la decisión que se adopte, comprometería la responsabilidad de dicha cartera.

 

3. Así, de conformidad con las reglas jurisprudenciales antes mencionadas sobre integración del contradictorio, en el caso concreto se está ante una nulidad procesal, circunstancia que impide a la Sala proceder a la revisión de las sentencias adoptadas.  Por tanto, ante la necesidad que las decisiones de los jueces de tutela estén antecedidas de la participación en el trámite judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corte dejará sin efecto lo actuado desde la providencia que admitió la demanda de tutela y ordenará que se rehaga el trámite previa vinculación de la entidad mencionada.

 

Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Dejar sin efecto la actuación surtida en el asunto de la referencia, desde el auto que asumió conocimiento de la acción de tutela, de fecha 30 de junio de 2004, inclusive.  En consecuencia ABSTENERSE de efectuar la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C. y por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, por cuanto se advierte la existencia de una causal de nulidad, al no haberse vinculado al trámite de tutela al Ministerio de Relaciones Exteriores, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C. que imparta el trámite judicial correspondiente a la primera instancia, subsanando la irregularidad expuesta, y proceda a fallar de conformidad con el procedimiento establecido, esto es, con la concurrencia durante todo el proceso del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Tercero. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior se ordena que por Secretaría General de esta Corporación se devuelva el expediente al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C.

 

Cuarto. Agotado el procedimiento anterior, y si fuere el caso el que se surta ante el superior jerárquico, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1016/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-534/01, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-634/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-858/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1022/02, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-083/04, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-527/04, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-1078/04, M.P. Jaime Araujo Rentería.