A021A-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 021A/05

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Domicilio donde tuvo lugar el accidente de trabajo que dio lugar a la solicitud de amparo

 

Referencia: expediente I.C.C.  873

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, en la tutela promovida por el ciudadano José Vicencio Acero González contra el Instituto de los Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, en la tutela promovida por el ciudadano José Vicencio Acero González contra el Instituto de los Seguros Sociales.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.- El ciudadano José Vicencio Acero González interpuso acción de tutela  el 3 de diciembre de 2004, ante el Juez Laboral del Circuito (reparto) de Tunja contra el Instituto de los Seguros Sociales. Considera el demandante que dicha entidad violó sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.

 

2.- Mediante auto de 6 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja resolvió abstenerse de conocer de la acción de tutela presentada por el ciudadano Acero González y enviar la actuación surtida a la Oficina Judicial de Sogamoso para que la demanda fuera repartida entre los Jueces del Circuito de esa ciudad. Consideró para ello que su despacho carece de competencia para conocer del asunto por cuanto "El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. La acción de tutela ha sido promovida contra EL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, Entidad que tiene su sede en la ciudad de SOGAMOSO, lugar donde ocurre la violación o la amenaza del derecho invocado; pues en esta ciudad ya no existe Oficina del Seguro Social, razón por la cual los competentes para conocer de este asunto son los jueces del Circuito de Sogamoso". (cuad. 1, fl. 11).

 

3.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 13 de diciembre de 2004, se declaró incompetente para dar trámite a la acción de tutela de la referencia. Lo anterior con fundamento en lo preceptuado por la Corte Constitucional en sentencia T-050 de 1995. Este fallo señaló que si bien es cierto que, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de tutela en primera instancia, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, no es menos cierto que cuando se trata de una entidad estatal que ejerce autoridad en todo el territorio, a través de sus seccionales, los actos u omisiones de dichas entidades son demandables en cualquier parte del territorio.

 

Citó, así mismo, sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil y Agraria- el 24 de agosto de 1994, mediante la cual decidió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en acción de tutela dirigida contra el Instituto de los Seguros Sociales, determinando que el competente era el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1.- Cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen conflicto negativo de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional únicamente si las dos autoridades judiciales carecen de superior jerárquico común[1]. En este orden de ideas, y dado que el presente conflicto de competencia se presentó entre dos autoridades pertenecientes a diferentes especialidades, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

 

2.- De conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los Jueces de Circuito, o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas contra cualquier autoridad u organismo del sector descentralizado del orden nacional. Se sigue, entonces, que son competentes para conocer de las acciones de tutela que estén dirigidas contra el Instituto de los Seguros Sociales los Jueces de Circuito o con categoría de tales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza de vulneración, que motivó la interposición de la acción constitucional.

 

3.- El sitio donde se materializa la presunta violación o amenaza de cualquier derecho fundamental es, entonces, el factor que determina la competencia en razón del territorio de los jueces constitucionales y, en consecuencia, es éste el elemento que en primer lugar debe tenerse en cuenta al analizar la competencia. Siendo ello así, no le es dable al juez constitucional abstenerse de conocer de una acción de tutela con fundamento en que el domicilio principal de la entidad demandada se encuentra en territorio distinto al de su jurisdicción.

 

4.- En el presente caso es claro, como lo afirmó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, que los hechos materia de la acción y en los que el actor funda su reclamo, tuvieron lugar en la ciudad de Tunja. En consecuencia, encuentra la Corte que a pesar de que el domicilio principal del Seguro Social, Seccional Boyacá, se encuentra en el municipio de Sogamoso, es en la ciudad de Tunja donde se efectúa el pago de los aportes a la ARP del Seguro Social, donde tuvo lugar el accidente de trabajo que dio lugar a la solicitud de amparo y donde se prestan los servicios por parte de la demandada.

 

5.- Luego, aunque es cierto que el domicilio principal de la entidad demandada se encuentra radicado en la ciudad de Sogamoso, también lo es que el peticionario tiene su domicilio en la ciudad de Tunja y que la mencionada entidad recibe el pago de los aportes y presta los servicios que reclama el actor en esta última ciudad.

 

Por lo tanto, en virtud de que el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja es el competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor José Venancio Acero González, esta Corporación ordenará remitir el expediente a dicho Despacho para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 
III.    DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el  ciudadano José Venancio Acero González contra el Instituto de Seguros Sociales, al  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma el presente auto por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, autos 044 de 1998 , 072 de 1999, 040 de 2001, 040, 072 y 073 de 2002, entre otros.