A023-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 023/05

 

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Alcance

 

Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal es el de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, pues en un Estado Democrático los ciudadanos tienen derecho a acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y con la confianza legítima en el actuar de las autoridades públicas, lo cual exige que quien por alguna circunstancia se encuentre en una situación que pueda, en forma razonable, alejarlo de la estricta sujeción a la aplicación de la ley, deba separarse del conocimiento del proceso respectivo.

 

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No existencia en sentido estricto de partes con pretensiones opuestas/PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

 

Si bien es verdad que en los procesos en que se debate la constitucionalidad e inconstitucionalidad de los actos sometidos al control de la Corte Constitucional no puede hablarse, en sentido estricto, de partes con pretensiones opuestas porque en ellos lo que se persigue es la vigencia plena del ordenamiento jurídico establecido en la Carta Política, a estos procesos también les es aplicable el principio de la imparcialidad de los funcionarios judiciales y, precisamente por ello el Decreto 2067 de 1991 en los artículos 25 y 26 señala las causales de impedimento y recusación para los Magistrados de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran haber intervenido en la expedición de la norma acusada, haber sido Miembro del Congreso mediante la tramitación del proyecto, tener interés en la decisión, estar vinculado por matrimonio o unión permanente o por parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante, causales que son aplicables al Procurador General de la Nación para actuar en estos procesos.

 

PRINCIPIOS DE ECONOMIA Y CELERIDAD PROCESAL EN IMPEDIMENTOS DEL PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Aceptación en la misma providencia

 

 

 

Referencia: expediente D-5464

 

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 906 de 2004 en su totalidad, y específicamente contra algunos de sus artículos

 

Impedimentos de los señores Procurador y Viceprocurador General de la Nación.

 

Actor: Edgar Saavedra Rojas.

 

Magistrado Ponente: 

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005)

 

Se decide por la Corte Constitucional sobre los impedimentos manifestados por los doctores Edgardo José Maya Villazón, Procurador General de la Nación, y Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Viceprocurador General de la Nación,  para actuar como tales en el proceso de la referencia.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     El ciudadano Edgar Saavedra Rojas, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida por el artículo 241 de la Carta, en armonía con el artículo 40 de la misma, demandó en su integridad la Ley  906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, y específicamente algunos de sus artículos, para que se declare su inexequibilidad.

 

2.     Admitida la demanda por auto de 29 de octubre de 2004,, se dispuso enviarla al despacho del señor Procurador General de la Nación para que este rinda el concepto respectivo.

 

3.     En escrito recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 15 de diciembre de 2004, los doctores Edgardo José Maya Villazón, Procurador General de la Nación y Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Viceprocurador General de la Nación manifiestan a la Corte que se encuentran impedidos para actuar en este proceso, pues, en ejercicio de sus funciones participaron en la “comisión redactora, el primero, y en la subcomisión redactora, el segundo, del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-.

 

En consecuencia, solicitan a la Corte Constitucional que, aceptado el impedimento por ellos propuesto, se  disponga que el Procurador General de la Nación, conforme a lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto-Ley 262 de 2000, designe al funcionario que en representación del Ministerio Público rinda el concepto correspondiente en este proceso.

 

4.  La Sala en sesión del 1º de febrero de 2005 no impartió  aprobación al proyecto de auto que en relación con los impedimentos mencionados fue presentado pro el magistrado sustanciador doctor Jaime Araujo Rentería y, en consecuencia, ordenó enviar el expediente al magistrado que sigue en turno por orden alfabético, para los fines legales.

 

 

II.               CONSIDERACIONES.

 

1.     Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal es el de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, pues en un Estado Democrático los ciudadanos tienen derecho a acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y con la confianza legítima en el actuar de las autoridades públicas, lo cual exige que quien por alguna circunstancia se encuentre en una situación que pueda, en forma razonable, alejarlo de la estricta sujeción a la aplicación de la ley, deba separarse del conocimiento del proceso respectivo.

 

2.     Si bien es verdad que en los procesos en que se debate la constitucionalidad e inconstitucionalidad de los actos sometidos al control de la Corte Constitucional no puede hablarse, en sentido estricto, de partes con pretensiones opuestas porque en ellos lo que se persigue es la vigencia plena del ordenamiento jurídico establecido en la Carta Política, a estos procesos también les es aplicable el principio de la imparcialidad de los funcionarios judiciales y, precisamente por ello el Decreto 2067 de 1991 en los artículos 25 y 26 señala las causales de impedimento y recusación para los Magistrados de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran haber intervenido en la expedición de la norma acusada, haber sido Miembro del Congreso mediante la tramitación del proyecto, tener interés en la decisión, estar vinculado por matrimonio o unión permanente o por parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante, causales que son aplicables al Procurador General de la Nación para actuar en estos procesos.

 

3.     En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, es claro que si los doctores Edgardo José Maya Villazón, como Procurador General de la Nación y Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Viceprocurador General de la Nación  intervinieron en la comisión redactora, el primero, y en la subcomisión redactora, el segundo, en el proyecto de ley que se convirtió luego en el nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, se encuentran impedidos para conceptuar sobre su constitucionalidad, tanto respecto de la integridad de la ley como de cada uno de sus artículos en particular, cuya inexequibilidad se impetra declarar en este proceso.

 

4. Así las cosas, por razones de economía y celeridad procesal, habrá entonces de aceptarse por la Corte los impedimentos a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, corresponderá al Procurador General de la Nación, en ejercicio de la función que le asigna el artículo 7º del Decreto ley 262 de 2000, designar al funcionario que represente al Ministerio Público para rendir el concepto correspondiente en el trámite de este proceso.

 

 

III.           DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  Aceptar el impedimento manifestado por el doctor Edgardo José Maya Villazón, Procurador General de la Nación para actuar como tal en el proceso D-5464 en el cual el ciudadano Edgar Saavedra Rojas, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, así como respecto de algunos de sus artículos en particular.

 

Segundo. Aceptar el impedimento manifestado por el doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Viceprocurador General de la Nación para actuar como tal en el proceso D-5464 en el cual el ciudadano Edgar Saavedra Rojas, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la Ley 906 de 2004 , “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, así como respecto de algunos de sus artículos en particular.

 

Tercero.  En consecuencia, el señor Procurador General de la Nación, en ejercicio de la función que le asigna el artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000 designará al funcionario que en representación del Ministerio Público deberá rendir el concepto correspondiente en este proceso, durante el resto del término que para el efecto corresponde al Ministerio Público.

 

Notifíquese.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma el presente auto por encontrarse en comisión de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General