A036-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 036/05

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance

 

ACCION POPULAR-Objeto y alcance

 

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Distinción en cuanto a su alcance

 

Dentro del escrito de la Acción Pública, lo concerniente a la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad es una razón que pretende apoyar la vulneración de los derechos colectivos mencionados. Y por otro, que para hacer ver dicha procedencia es necesario esgrimir fundamentos dirigidos a evidenciar que una ley es contraria a la Constitución. Pero esto no quiere decir que el fin del escrito sea que se declare la inconstitucionalidad de la ley en comento. Si así fuera, toda argumentación tendiente a mostrar que las autoridades han debido aplicar la excepción de inconstitucionalidad debería ser interpretada como una acción pública de inconstitucionalidad.

 

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Sentido de la obligación del juez de adecuar la petición contenida en la acción popular a la que corresponda

 

Resulta pertinente advertir a los Honorables Magistrados de los Tribunales Administrativos que el sentido dado por la jurisprudencia del Consejo de Estado a la frase final del último inciso del artículo 5º de la Ley 472 de 1998, cuando establece que el juez “popular” “...deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda”, está significativamente alejado de pretender trámites adicionales o dilatorios para las Acciones Populares. Por el contrario, dicho desarrollo jurisprudencial busca la celeridad y eficiencia del trámite en la protección de los derechos e intereses colectivos.

 

Referencia: expediente D-5672

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005).

 

Provee la Corte en relación con el expediente D-5672, remitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Sala 1ª de Decisión, mediante oficio Nº CECO 0007/20042970 de enero 25 de 2005.

 

 

ANTECEDENTES:

 

1.- Los ciudadanos Milton Mauricio Correa y otro, de conformidad con lo consagrado en la Ley 472 de 1998, interpusieron Acción Popular ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá contra funcionarios del Ministerio de Educación Nacional y otros funcionarios del departamento de Boyacá y del Colegio de Boyacá, con el fin de que se reconociera la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad pública y al patrimonio público.

 

2.-  Según los demandantes, como quiera que el artículo 9º de la Ley 715 de 2001 contraviene los artículos 4 y 189 de la Constitución, al conferir al ejecutivo la facultad de “trasladar” establecimientos públicos de orden nacional al orden departamental o municipal, entonces se está vulnerando el derecho colectivo a la moralidad pública. Además de que, en cumplimiento de esta ley, se llevará a cabo el despido de servidores públicos del Colegio Boyacá al estar en curso su “traslado” del orden nacional al municipal, lo que a la postre, según su parecer, ocasionará detrimento en el patrimonio público por las acciones contenciosas correspondientes que interpondrán los servidores despedidos.

3.- La mencionada Acción Popular fue inadmitida por dicho Tribunal, mediante Auto del 24 de noviembre de 2004. A su vez, los actores allegaron al Tribunal Administrativo de Boyacá, escrito de corrección el 26 de noviembre de 2004.

 

4.- En Auto del 15 de diciembre de 2004, la Sala de decisión 1ª del Tribunal Administrativo de Boyacá, rechazó la Acción Popular en comento y ordenó correr traslado a la Corte Constitucional, con fundamento en la siguiente argumentación:

 

4.1.- En el escrito de la Acción Pública los actores exponen que los artículos 5º numeral 5.18, 9º parágrafo 3º y 79 de la Ley 715 de 2001, no debieron ser aplicados por las autoridades demandadas, y para ello debieron ampararse en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

 

4.2.- Teniendo en cuenta lo anterior –explica el Tribunal Administrativo de Boyacá –, la argumentación del escrito de la Acción Popular “...se encamina a señalar que las autoridades administrativas debieron inaplicar la Ley por cuanto ella es inconstitucional”. De esto deriva, según su parecer, que dicho escrito plantea la oposición de la Ley 715 citada a la Constitución y que su resolución implica la determinación de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de esta Ley, lo que a su vez no es competencia del Tribunal en mención sino de la Corte Constitucional.

 

4.3.- Luego de exponer el sentido del escrito de la Acción Popular y concluir que de éste debía conocer la Corte Constitucional, argumenta la Sala 1ª de Decisión del Tribunal en comento que en reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado se ha establecido que de los principios generales de la Ley 472 de 1998, mediante la que se regulan las Acciones Populares, se desprende el deber de los jueces que conocen de dichas acciones, de adecuar la petición contenida en la Acción Popular a la acción que corresponda. En virtud de ello, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha desarrollado su jurisprudencia al respecto, en el sentido de establecer que el deber del Juez “popular” de adecuar la petición a la acción que corresponda se traduce en el rechazo de la Acción Popular y en la orden de dar trámite al asunto mediante la acción correcta.

 

4.4.- Con base en esto y en el hecho de que según el Tribunal mencionado el escrito plantea en últimas una controversia entre la Constitución y la ley, se le da sustento al rechazo de la Acción correspondiente al presente expediente y a la orden de su traslado a la Corte Constitucional.

 

5.- En atención a lo expuesto entra esta Corte a determinar su competencia para estudiar el escrito de la Acción Popular como demanda pública de inconstitucionalidad.

 

 

CONSIDERACIONES:

 

1. La Constitución Política garantiza a todos los ciudadanos la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, y para hacer efectivo el ejercicio de ese derecho, los ciudadanos pueden entre otros, interponer acciones en defensa de la Constitución o de la ley (CP. Art. 40). El artículo 241, numerales 4 y 5, atribuyen a la Corte Constitucional la facultad de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y contra los decretos-leyes dictados por el Gobierno con fundamente en los artículos 150-10 y 341 de la Carta, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

 

2.- A su turno, el Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establece en su artículo 2º los requisitos que deben cumplir las acciones públicas de inconstitucionalidad. Se determina en el mencionado artículo que las demandas deberán presentarse por escrito y en duplicado señalando (i) las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal o anexar un ejemplar de la publicación oficial de las mismas, (ii) las normas constitucionales que se consideran vulneradas, (iii) las razones por las cuales se estiman violadas, (iv) el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto que se demanda, cuando fuere el caso y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

 

3.- Por lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el escrito de Milton Mauricio Correa y otro, no se pretendió ejercer el derecho político consistente en solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos mencionados de la Ley 715 de 2001, como equivocadamente lo entendió la Sala 1ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá. Esto, no solo porque no se cumplen los requisitos legales para la presentación de las demandas en las acciones de inconstitucionalidad a que se ha hecho referencia, sino porque en la demanda presentada ante dicho Tribunal se explicíta claramente que se trata de una Acción Popular, que tiene como fin el reconocimiento de la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad pública y al patrimonio público, así como también la determinación de una medida cautelar consistente en ordenar “...a las autoridades demandadas suspender gestiones, trámites o actuaciones administrativas o corporativas tendientes al traspaso del establecimiento público del orden nacional Colegio de Boyacá al Departamento de Boyacá o al Municipio de Tunja”.

 

4.- Lo explicado resulta suficiente para concluir que se trata de un proceso que debe ser tramitado por la vía contencioso administrativa, y en el que no se le ha dado a los actores la posibilidad de apelar el auto de rechazo. Con todo, encuentra esta Corte que la doctrina del Honorable Consejo de Estado según la cual el Juez “popular” tiene el deber de adecuar la petición contenida en la Acción Popular a la acción que corresponda, no fue interpretada correctamente por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Pues la argumentación de los actores en el escrito de la Acción Popular, referida a la demostración de la inconstitucionalidad de los artículos citados de la Ley 715 de 2001, y que es el punto del que parte del Tribunal Administrativo en mención, es un medio y no el fin.

 

Esto es, por un lado, que dentro del escrito de la Acción Pública, lo concerniente a la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad es una razón que pretende apoyar la vulneración de los derechos colectivos mencionados. Y por otro, que para hacer ver dicha procedencia es necesario esgrimir fundamentos dirigidos a evidenciar que una ley es contraria a la Constitución. Pero esto no quiere decir que el fin del escrito sea que se declare la inconstitucionalidad de la ley en comento. Si así fuera, toda argumentación tendiente a mostrar que las autoridades han debido aplicar la excepción de inconstitucionalidad debería ser interpretada como una acción pública de inconstitucionalidad. Lo que a juicio de esta Corporación no se compadece ni con lo establecido en el artículo 241 de la Carta, ni con lo contenido en el Decreto 2067 de 1991 antes citado.

 

5.- En este orden de ideas, salta a la vista que la Acción Popular interpuesta por Milton Mauricio Correa y otro, no es una acción pública de inconstitucionalidad. Además que el auto que rechazó la popular no advirtió a los actores de los recursos que contra éste proceden, razón por la cual se ordenará por la Sala Plena de la Corte Constitucional, la devolución inmediata de este expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que provea sin más dilaciones lo pertinente a la Acción Popular interpuesta por los actores antes mencionados.

 

6.- Ahora bien, frente a lo anterior resulta pertinente advertir a los Honorables Magistrados de los Tribunales Administrativos que el sentido dado por la jurisprudencia del Consejo de Estado a la frase final del último inciso del artículo 5º de la Ley 472 de 1998, cuando establece que el juez “popular” “...deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda”, está significativamente alejado de pretender trámites adicionales o dilatorios para las Acciones Populares. Por el contrario, dicho desarrollo jurisprudencial busca la celeridad y eficiencia del trámite en la protección de los derechos e intereses colectivos. Por ello, el deber del juez “popular” como director del proceso, tal como lo ha explicado el máximo Tribunal de la jurisdicción contenciosa, es tomar medidas que no solo hagan eficaz el trámite en comento, sino que también procuren una decisión de mérito.

 

En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

ORDENAR la devolución inmediata del presente expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que provea sin más dilación lo pertinente a la Acción Popular interpuesta por los actores Milton Mauricio Correa y otro.

 

 

 NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria  General