A099-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 099/05

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 902

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar y el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C.,   veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por la señora GLORIA BENDETTI GUZMÁN contra el CONSORCIO FISALUD.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1- La señora GLORIA BENEDETTI GUZMÁN, el día once (11) de marzo del año dos mil cinco (2005), mediante escrito dirigido al Juez de Familia de Cartagena (Reparto), interpuso acción de tutela contra el Consorcio Fisalud-.

 

2- El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, mediante auto de quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), ordenó la devolución de la presente acción de tutela a la Oficina Judicial de esa ciudad para su correspondiente reparto, de conformidad con lo establecido por el numeral 1º, inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en razón a que la tutela  se encuentra dirigida contra una autoridad pública del orden nacional, como lo es el Consorcio Fisalud.

 

3- Correspondió conocer de la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión, el cual mediante auto de veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005), indicó no ser el competente para conocer de esta acción de tutela, invocando para el efecto lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que consagra que a los jueces del circuito o con categoría de tales les “serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional con el propósito de dirimir el conflicto.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Previamente se precisa que en relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

La Sección Primera del Consejo de Estado, en ejercicio de las atribuciones que le concede el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política, mediante sentencia de 18 de julio de 2002, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas presentadas contra el Decreto 1382 de 2000, adoptó las siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

 

 

Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

 

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declarase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.

 

 

Una vez hechas las consideraciones precedentes, pasa la Sala a estudiar la cuestión puesta a su conocimiento.

 

1. La presente acción de tutela se encuentra dirigida contra el Consorcio Fisalud, que tiene el carácter de particular[1] .

 

2. Dispone el inciso 3º del  artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000 que, “A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”, norma de la cual se deduce que el conocimiento de la solicitud de amparo corresponde a los Juzgados Municipales de Cartagena, lo cual indica que ni el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, ni el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar tienen competencia para resolver la presente acción de tutela.

 

En virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir directamente el expediente de tutela a los Juzgados Municipales (Reparto) de Cartagena, para que una vez sea  repartido, el juzgado correspondiente asuma inmediatamente el conocimiento de la actuación.

 

 

III- DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente a los Juzgados Municipales (Reparto) de Cartagena,  para que una vez sea repartido, el juzgado correspondiente adelante inmediatamente la correspondiente actuación judicial.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MOCALEANO

Secretaria General

 

 


Salvamento de voto al Auto 099/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-902

 

Peticionario: GLORIA BENEDETTI GUZMAN

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Auto 138 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.