A112-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 112/05

 

 

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Alcance

 

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No existencia en sentido estricto de partes con pretensiones opuestas/ PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

 

PRINCIPIOS DE ECONOMIA Y CELERIDAD PROCESAL EN IMPEDIMENTOS DEL PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Aceptación en la misma providencia

 

 

Referencia: expediente D-5775.

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 38, numeral cuarto, parágrafo 1° y 174 de la Ley 734 de 2002, “Código Único Disciplinario”.

 

Demandante: Ana Beatriz Larrota Castañeda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en uso de las facultades constitucionales y legales, procede a resolver sobre los impedimentos manifestado por los señores Procurador y Viceprocurador General de la Nación, en el proceso de la referencia, previa las siguientes,

 

 

CONSIDERACIONES

 

1-  Por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado sustanciador mediante auto de fecha mayo once (11) del 2005, admitió la demanda de la referencia, ordenando fijar en lista la norma acusada y, simultáneamente, corriendo traslado del expediente al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto correspondiente.

 

2.- El 20 de mayo de 2005, el Señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte que le acepte el impedimento para rendir el concepto de que tratan los artículos 242-2 y 278-5 de la Carta Política, dentro del proceso radicado con el número D-5775, relacionado con la acción pública de inconstitucionalidad promovida por la ciudadana Ana Beatriz Larrota Castañeda contra los artículos 38, numeral cuarto, parágrafo 1° y 174 de la Ley 734 de 2002 “Código Único Disciplinario”. 

 

3.- Fundamenta su impedimento en el hecho de haber participado en la expedición de la Ley 734 de 2002.  Al respecto señala lo siguiente:

 

 

“Dentro de los motivos de impedimento se encuentra el haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada o intervenido en la expedición de las normas sometidas al control de la Corte Constitucional, situación esta última en la que se encuentran los suscritos, toda vez que en nuestra condición de Procurador General de la Nación y Viceprocurador General de la Nación participamos en la redacción, el primero, y como Secretario Técnico en la elaboración y discusión, el segundo, del proyecto de ley que dio origen a la Ley 734 de 2002 -nuevo Código Disciplinario Único-, de cuyo texto hacen parte las normas demandadas.”

 

 

4.- Esta Corporación ha reconocido que en los procesos de constitucionalidad los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia, sino también respecto del procedimiento para adelantar su trámite. Dicha regulación se encuentra reunida en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991.

 

5.  A partir de los previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha reconocido la existencia de cinco (5) causales taxativas que dan lugar a la declaratoria de impedimento, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente; (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Esta última reservada exclusivamente a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad.

 

6.- Teniendo en cuenta la manifestación realizada por el señor Procurador General de la Nación, en el sentido de haber intervenido en la expedición de la Ley 734 de 2002, de la cual hacen parte los artículos acusados, encuentra la Corte que la causal de impedimento invocada por el Jefe del Ministerio Público está contemplada en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991.  Por tal razón debe aceptarse su impedimento respecto del proceso D-5775 y, por ende, declararlo separado del conocimiento del mismo.

 

7.- Sería del caso entonces disponer que se corra traslado del expediente al Viceprocurador para que éste emita el concepto respectivo[1].  No obstante, en el mismo escrito del 20 de mayo del 2005, el Viceprocurador manifiesta su impedimento, con fundamento en la misma causal invocada por el Procurador, esto es, haber intervenido en la expedición de la Ley 734 de 2002. En idéntico sentido, advierte lo siguiente:

 

 

“Dentro de los motivos de impedimento se encuentra el haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada o intervenido en la expedición de las normas sometidas al control de la Corte Constitucional, situación esta última en la que se encuentran los suscritos, toda vez que en nuestra condición de Procurador General de la Nación y Viceprocurador General de la Nación participamos en la redacción, el primero, y como Secretario Técnico en la elaboración y discusión, el segundo, del proyecto de ley que dio origen a la Ley 734 de 2002 -nuevo Código Disciplinario Único-, de cuyo texto hacen parte las normas demandadas.”

 

 

8.- Así pues, atendiendo los principios de economía procesal y celeridad, la Sala considera procedente resolver en esta misma providencia el impedimento manifestado por el Viceprocurador. 

 

9.- Las causales de impedimento y recusación establecidas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, son igualmente aplicables al Viceprocurador General de la Nación, cuando interviene en el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad, en reemplazo del Procurador General.

 

10.- Así las cosas, es procedente aceptar el impedimento manifestado por el Señor Viceprocurador General de la Nación para conceptuar dentro del trámite del proceso D-5775 y, en consecuencia, se le declarará separado del conocimiento del mismo.

 

11.- En este orden de ideas, se aceptan los impedimentos manifestados tanto por el Procurador como por el Viceprocurador General de la Nación. Y, en su lugar, esta Corporación procederá a remitir el expediente nuevamente al primer funcionario, con el propósito de adelantar el trámite previsto en el numeral 33 del artículo 7º del Decreto-Ley 262 de 2000, esto es, designar a un funcionario del Ministerio público que rinda el concepto en el trámite del asunto de la referencia.

 

12.- De conformidad con el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, el término establecido para rendir concepto no correrá “durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación”.  Así, una  vez levantada la suspensión, el funcionario del Ministerio Público designado cuenta con el término restante para rendir el concepto de que tratan los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política.  

 

Por lo anterior la Corte,

 

 

RESUELVE

 

Primero.-   ACEPTAR el impedimento manifestado por el Señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, para emitir concepto en relación con la demanda de inconstitucionalidad que obra en el expediente D-5775, por las razones expuestas.

 

Segundo.-  ACEPTAR el impedimento manifestado por el Señor  Viceprocurador General de la Nación, Carlos Arturo Gómez Pavajeau, para emitir concepto en relación con la demanda de inconstitucionalidad que obra en el expediente D-5775, por las razones expuestas.

 

Tercero.-  ORDENAR que, una vez levantada la suspensión, la Secretaría General de esta Corporación remita el expediente al Señor Procurador General de la Nación para que, conforme a lo dispuesto en el numeral 33 del artículo 7º del Decreto-Ley 262 de 2000, se sirva designar al funcionario que debe rendir el concepto en el presente proceso, dentro del término restante.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 


LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma el presente Auto por encontrarse en comisión de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

 

 



[1]         El artículo 17 numeral 3º del Decreto 262 de 2000, establece como función del Viceprocurador General de la Nación “reemplazar al Procurador General en todos los casos de impedimentos”.