A114-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 114/05

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA EN LIQUIDACION OBLIGATORIA-Incumplimiento de sentencia que protege el mínimo vital de los pensionados/INCIDENTE DE DESACATO-Rechazo de plano por juez de instancia

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia

 

Como principio general, es competencia de los jueces de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículo 23, 27 y 52 del precitado estatuto, aún en los casos en que la decisión es tomada por el juez de segundo grado o por la Corte Constitucional en sede de revisión.

 

PROCESO DE TUTELA-Desarrollo de los principios de prevalencia sustancial, celeridad y eficacia

 

Los artículos 3° y 27 del Decreto 2591 de 1991 ordenan desarrollar el proceso de tutela con base en los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, los cuales le permiten al juez constitucional “manten[er] la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

 

JUEZ DE TUTELA-Deber y facultad de decretar pruebas para la protección de derechos fundamentales

 

La actividad probatoria del juez constitucional no es sólo una facultad sino un deber. En esta medida, al juez de tutela se le confiere facultades por cuya virtud puede requerir del peticionario respectivo o de la entidad demandada la información que considere necesaria para esclarecer los hechos y adoptar la decisión que estime ajustada a derecho. Las facultades y obligaciones constitucionales que tiene el juez de tutela no se limitan a la etapa del juzgamiento, sino que se mantienen durante la etapa de la verificación del cumplimiento de los fallos, de tal manera que el juez está facultado para ejercer su actividad probatoria a fin de asegurar la efectiva protección a los derechos fundamentales de los ciudadanos. No en vano el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prescribe en el artículo 27, relativo al cumplimiento de los fallos, que el juez “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” El papel del juez de tutela en materia probatoria se traduce en un deber específico de emplear sus potestades legales en la comprobación del cumplimiento de los derechos tutelados, a fin de garantizar la cesación de la vulneración o amenaza de los mismos, que ha sido evidenciada y declarada por el juez constitucional. Es deber irrenunciable del juez de instancia, como autoridad judicial encargada de garantizar la eficacia y efectividad de la orden de tutela, realizar todas las actuaciones pertinentes y agotar cada uno de los mecanismos judiciales que ofrece el ordenamiento jurídico, para lograr el objetivo de protección inmediata a que hace referencia específica el artículo 86 superior.

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Adopción de medidas para garantizar derechos fundamentales

 

De conformidad con la línea de interpretación fijada por la doctrina constitucional según la cual esta Corte puede tomar las determinaciones necesarias para hacer cumplir sus fallos “a fin de que no se quede escrita la protección al derecho fundamental”, cuando tiene conocimiento de cuestiones concernientes al incumplimiento de una sentencia fallada en sede de revisión constitucional y el juez a quien le compete por regla general pronunciarse sobre el cumplimiento no adopta las medidas conducentes al mismo, o ejercida su competencia para obtener el cumplimiento, la desobediencia persiste, reitera al juez de instancia su deber constitucional de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela a fin de hacer cesar las vulneraciones o amenazas a los derechos fundamentales.

 

ACCION DE TUTELA-Prohibición de exigir requisitos que riñan con su naturaleza informal

 

De acuerdo con el artículo 86 de nuestra Constitución, no hay lugar a exigir requisitos que riñen con la naturaleza informal de la tutela, más aún cuando el juez constitucional ha sido investido de un conjunto de facultades para garantizar los derechos fundamentales. Además, el objetivo constitucional de la acción, dirigido a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, implica que respecto de la etapa del cumplimiento de sentencias de amparo se prediquen las mismas características y garantías que en torno del proceso de tutela con lo que, en consecuencia, el juez que conoce de un incumplimiento o de un desacato tiene iguales facultades probatorias para esclarecer los hechos relativos a ellos a fin de hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Así, y toda vez que el juez de tutela guarda competencia hasta que la amenaza o vulneración haya cesado, no puede, como garante de la protección concreta de los derechos fundamentales que continúan siendo vulnerados, negarse a adoptar las medidas urgentes orientadas a su inmediata protección, bajo la excusa de que los actores no cumplen requisitos no exigidos por la Carta para la realización de sus derechos.

 

DESACATO Y CUMPLIMIENTO DE FALLOS DE TUTELA-Diferencias

 

De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el desacato y el cumplimiento de los fallos de tutela son dos figuras diferentes, en tanto que, el primero asegura la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo y, el segundo, la vigencia de los derechos fundamentales afectados. Así mismo, el tramite de desacato no constituye una justificación para desconocer la obligación principal del juez constitucional de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección.

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Deber del juez de instancia en aras de su efectividad

 

 

Referencia: Solicitud de información sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-014 de 1999, proferida por la Sala Sexta de Revisión

 

Peticionario: José del Carmen Molina y otros

 

Entidad Accionada: Colcurtidos S.A. en liquidación

 

Magistrado Sustanciador:

MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005)

 

El suscrito Magistrado Sustanciador - cuya Sala de Revisión resolvió la acción de la referencia mediante Sentencia T-014 de 1999- procede a dictar el siguiente auto, a fin de oficiar al Juzgado 22 de Familia de Bogotá para que solicite información acerca del cumplimiento de dicho fallo a las partes involucradas.

 

 

CONSIDERANDO

 

I. Que el ciudadano José del Carmen Molina y otros pensionados de la Empresa Colombiana de Curtidos S.A., Colcurtidos, mediante escrito dirigido a este Despacho, pusieron en conocimiento el incumplimiento de la sentencia T-014 de 1999, señalando como fundamento los siguientes hechos:

 

1. Durante el año de 1998, los pensionados de Colcurtidos S.A., en liquidación obligatoria, invocaron varias acciones de tutela, por las violaciones a los principios y derechos fundamentales por parte de la empresa consistentes en la cesación en el pago a partir de enero de 1998, de las mesadas pensionales de aquéllos, con cargo al patrimonio autónomo, aduciendo que el dinero se había agotado, a pesar de que el compromiso de la fiducia era otro y la sociedad liquidadora tenía la responsabilidad de efectuar los mencionados pagos.

 

2. Mediante Sentencia T-014 de 1999, la Corte Constitucional decidió conceder el amparo al derecho fundamental a la seguridad social de los solicitantes por estar comprobada la lesión al mínimo vital. La parte resolutiva de la sentencia aludida dictaminó:

 

Primero.- (...) CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la seguridad social de los solicitantes por estar comprobada su lesión al mínimo vital.  

 

Segundo.- ORDENAR a Colcurtidos S.A. que aunque esté en curso un proceso de liquidación y haya garantía fiduciaria adicional, pague en forma oportuna las mesadas pensionales a que tienen derecho los actores hasta cuando opere la conmutación pensional y/o finalice el proceso de liquidación obligatoria de Colcurtidos. Y, los socios de Colcurtidos también responderán solidariamente, según se indicó en la parte motiva de este fallo.

 

Tercero.- ORDENAR a Colcurtidos S.A. y Fiduanglo S.A. que en el término de quince días a partir de la notificación de esta sentencia hagan los reajustes necesarios al contrato de fiducia para facilitar la venta de los bienes fideicomitidos y proceder de inmediato al pago de mesadas de los solicitantes y a la conmutación pensional, una vez cumplido lo señalado en el punto sexto de esta parte resolutiva.

 

Cuarto.- SOLICITAR al director del I.S.S. que la conmutación pensional de los pensionados de Colcurtidos se lleve a cabo procediéndose a dictar la correspondiente Resolución; y SOLICITAR a la Superintendencia de Sociedades que agilice los trámites de su competencia en el proceso de liquidación de Colcurtidos, trámite necesario para que no haya obstáculos a la conmutación, en especial lo referente a la realización de activos y pago a los acreedores; todo ello en los términos razonables y legales.

 

Quinto.- Llamar a prevención al liquidador y a su junta asesora para que prontamente finalice el proceso de liquidación de Colcurtidos y, si es posible se proceda, como medida transitoria, a pagar las pensiones antes de la providencia de calificación y graduación de crédito.

 

Sexto.- ORDENAR A Colcurtidos S.A. que en el término de 48 horas, a partir de notificación que la Secretaría de la Corte Constitucional hará por telegrama, presente debidamente al ISS el cálculo actuarial para el trámite de la conmutación pensional. La Presidente de Colcurtidos y el liquidador cumplirán esta orden, de no hacerlo se aplicarán las medidas legales correspondientes, incluidas las de carácter penal.

 

Séptimo: No prospera la tutela en el caso de José Israel Rodríguez Bossa, por las razones expuestas en la presente sentencia.

 

Octavo.- Hacer un llamado a prevención a Colcurtidos S.A. y a Fiduanglo S.A., a la Superintendencia de Sociedades, al liquidador y su junta asesora en el proceso de liquidación de Colcurtidos para que den prioridad a la atención de las mesadas pensionales por medio de la pronta liquidación y venta para garantizar las mesadas de jubilación a que tienen derecho los solicitantes de tutela, directamente cubriéndolas para el trámite de conmutación pensional, sin perjuicio de las órdenes que se dan en el presente fallo.

 

Noveno.- Como mecanismo transitorio, en el evento de que Fiduanglo reciba dineros correspondientes a la Fiducia celebrada con Colcurtidos, por cualquier concepto, pagará preferencialmente las mesadas pensionales de los solicitantes, mientras se tramita la liquidación y la conmutación.

 

Décimo.- LIBRESE comunicación a los Juzgados de primera instancia, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Por Secretaria de la Corte Constitucional se dará prevalencia a esta comunicación y a la devolución de los expedientes respectivos.

 

Undécima.- SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo colaborar en la práctica de lo ordenado en este fallo, en especial en lo referente a la tramitación de la liquidación y la conmutación pensional para que los pensionados reciban sus mesadas. Si se aprecia que se incurre en fraude a resolución judicial u otro delito, se formulará la denuncia penal correspondiente.

 

3. Señalan los solicitantes que de todos los numerales de la parte resolutiva, solamente se le ha dado cumplimiento en forma parcial al numeral tercero - toda vez que el 23 de abril de 1999, mediante escritura pública No. 779, Colcurtidos y Fiduanglo reformaron el contrato de fiducia - y al numeral cuarto - en la medida en que fue expedida la Resolución No. 3466 de conmutación pensional de fecha 27 de septiembre de 2000 del Seguro Social correspondiente a Colcurtidos S.A. “En liquidación Obligatoria”-.

 

4. Respecto del numeral segundo, manifiestan los accionantes que el liquidador de la Sociedad Colcurtidos S.A., no la ha acatado, puesto que Colcurtidos no ha pagado la suma equivalente a más de ochenta mesadas pensionales, toda vez que les debe las mesadas pensionales correspondientes a los años de 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 20003 y 2004. Agregan que tampoco han sido cancelados los aportes a la seguridad social, razón por la cual varios de los pensionados no han sido atendidos en el Seguro Social a pesar de las afecciones a su salud.

 

5. Manifiestan que la orden constitucional dirigida a la venta de los bienes fideicomitidos para poder proceder al pago de las mesadas de los solicitantes y a la conmutación pensional, tampoco ha sido acatada por los demandados. Al respecto, señalan que a pesar de existir compradores interesados en los bienes en liquidación, no se ha procedido a la venta de los mismos, en contravía de lo ordenado por la Corte. En consecuencia, sostienen que no ha sido posible obtener la liquidez necesaria para atender el pasivo pensional y las mesadas pensionales adeudadas. Expresan que, dentro del proceso de compraventa de los bienes de la liquidación, han existido diferentes ofertas para la compra de los bienes del contrato de fiducia del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso de Garantía y Fuente de Pago Colcurtidos – Fiduanglo, por valores suficientes para cubrir la suma a la que asciende la conmutación pensional - $6.984.893.194 millones de pesos -, y así resolver la afectación al mínimo vital de los pensionados de la sociedad liquidada.

 

6. Señalan, además, que los propios pensionados han realizado ofertas para la compra de los bienes fideicomitidos con sus acreencias, ofertas que nunca han sido atendidas ni por el liquidador, ni por la fiduciaria.

 

7. Narran que los pensionados de la sociedad en liquidación son más de 180 personas de la tercera edad, a los cuales debe sumarse 20 compañeros que ya fallecieron esperando el pago de su mesada. Señalan que la omisión en el cumplimiento de la tutela y en la realización efectiva de sus derechos, les está ocasionando un perjuicio irremediable consistente en el deterioro progresivo de su salud y de su integridad física y moral, teniendo que recurrir en varias ocasiones a la caridad pública.

 

8. Relatan que el liquidador y Fiduanglo aducían constantemente, que la cesación en los pagos se debe a que no hay dinero para el pago de la conmutación pensional al Seguro Social, de los aportes a salud y de las mesadas pensionales. Sin embargo, los peticionarios advierten que a la fecha existe, como inventario del patrimonio a liquidar, derechos fiduciarios por un valor de $21.808´692.000, correspondientes a un conjunto de inmuebles que el liquidador y la fiduciaria han estado esperando vender por más de cinco años, tiempo durante el cual han fallecido, como se anotó anteriormente, 20 de los pensionados.

 

9. En virtud del incumplimiento de la sentencia de amparo que favoreció al grupo de pensionados, éstos iniciaron incidente de desacato, el cual fue rechazado de plano por parte del Juzgado 22 de Familia de Bogotá el 29 de julio de 2004, con fundamento en las siguientes razones.

 

1° No aparece en el memorial que antecede a folios 195 a 198 la correspondiente solicitud de prueba a través de la cual de [sic] pueda constatar los hechos  en que se basa el desacato de las entidades que allí se relacionan, como tampoco se allegan los documentos y pruebas anticipadas que sustenten los dichos de los peticionarios; de tal manera que no se reúnen los requisitos de forma que trata el Artículo 137 Ibídem.

 

2° Si ebien es cierto que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 permite la tramitación de un incidente ante un eventual desacato del accionado, no es menos cierto que igualmente el Artículo 138 del C.P.C. preceptúa que: “El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código o por la ley... y aquellos cuya solicitud no reúna los requisitos formales”, lo que es aplicable en el caso concreto por las razones expuestas.

 

3°. Aunado lo anterior, observa este despacho que las firmas de los señores JOSE DEL CARMEN MOLINA Y HERNAN BERNAL, que aparecen en el memorial (...) no coinciden  con la de dos personas vinculas en el trámite de la correspondiente ACCIÓN DE TUTELA de nombres JOSE DEL CARMEN MOLINA RODRÍGUEZ y HERNÁN DE JESÚS BERNAL RONDÓN, como tampoco aparece presentación personal que permita precisar  que se trata de los mismos peticionarios.

 

4°. De otra parte, este Despacho ya conoció del desacato en que incurrieron los accionados en este asunto por hechos similares a los ahora narrados, el cual fue resuelto mediante providencia que  se encuentra debidamente ejecutoriada

 

Agrega el juez de instancia que, sin perjuicio de lo anterior, si los accionantes consideran que los demandados han incurrido en fraude a resolución judicial y que con su incumplimiento les han causado perjuicios materiales o de otra índole “otras serán las autoridades, acciones o vías legales a las que podrán acudir en defensa de sus intereses”.

 

II. Que, como principio general, es competencia de los jueces de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículo 23, 27 y 52 del precitado estatuto, aún en los casos en que la decisión es tomada por el juez de segundo grado o por la Corte Constitucional en sede de revisión. Sobre el particular, se expresó en la Sentencia T-458 de 2003 (M.P. Marco Gerado Monroy Cabra):

 

“La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”.

 

III. Que los artículos 3° y 27 del Decreto 2591 de 1991 ordenan desarrollar el proceso de tutela con base en los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, los cuales le permiten al juez constitucional “manten[er] la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (Subrayas fuera del texto)

 

IV. Que la actividad probatoria del juez constitucional no es sólo una facultad sino un deber. En esta medida, al juez de tutela se le confiere facultades por cuya virtud puede requerir del peticionario respectivo o de la entidad demandada la información que considere necesaria para esclarecer los hechos y adoptar la decisión que estime ajustada a derecho.

 

V. Que las facultades y obligaciones constitucionales que tiene el juez de tutela no se limitan a la etapa del juzgamiento, sino que se mantienen durante la etapa de la verificación del cumplimiento de los fallos, de tal manera que el juez está facultado para ejercer su actividad probatoria a fin de asegurar la efectiva protección a los derechos fundamentales de los ciudadanos. No en vano el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prescribe en el artículo 27, relativo al cumplimiento de los fallos, que el juez “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

 

VI. Que, al parecer, los accionados dentro de la Sentencia de Revisión T-014 de 1999 no han dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación en dicho fallo y que el Juzgado 22 de Familia de Bogotá no ha adoptado las medidas conducentes al cumplimiento de la sentencia de la referencia, a pesar de que los peticionarios han manifestado que están siendo avocados a un perjuicio irremediable respecto de sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, a pesar de que la lesión de este último fue declarada y comprobada hace más de cinco años mediante la sentencia referida.

 

VII. Que esta Sala, de conformidad con la línea de interpretación fijada por la doctrina constitucional[1] según la cual esta Corte puede tomar las determinaciones necesarias para hacer cumplir sus fallos “a fin de que no se quede escrita la protección al derecho fundamental”[2], cuando tiene conocimiento de cuestiones concernientes al incumplimiento de una sentencia fallada en sede de revisión constitucional y el juez a quien le compete por regla general pronunciarse sobre el cumplimiento no adopta las medidas conducentes al mismo, o ejercida su competencia para obtener el cumplimiento, la desobediencia persiste, reitera al juez de instancia su deber constitucional de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela a fin de hacer cesar las vulneraciones o amenazas a los derechos fundamentales.

 

VIII. Que, para efectos del cumplimiento del fallo en mención, la Sala recuerda al Juez de instancia que:

 

1. El papel del juez de tutela en materia probatoria se traduce en un deber específico de emplear sus potestades legales en la comprobación del cumplimiento de los derechos tutelados, a fin de garantizar la cesación de la vulneración o amenaza de los mismos, que ha sido evidenciada y declarada por el juez constitucional. En este sentido, la Sentencia T-594 de 1999 señaló que “de conformidad con los principios de la efectividad de los derechos fundamentales y de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela, corresponde al juez de conocimiento desplegar la actividad pertinente para esclarecer los hechos que dieron origen a la demanda”.

 

2. El Juez de instancia puede desplegar sus facultades probatorias en el trámite del cumplimiento de la sentencia de tutela para verificar si efectivamente los peticionarios del mismo no se correspondían con los accionantes en el proceso de tutela referido.

 

3. De acuerdo con el artículo 86 de nuestra Constitución, no hay lugar a exigir requisitos que riñen con la naturaleza informal de la tutela, más aún cuando el juez constitucional ha sido investido de un conjunto de facultades para garantizar los derechos fundamentales. Además, el objetivo constitucional de la acción, dirigido a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, implica que respecto de la etapa del cumplimiento de sentencias de amparo se prediquen las mismas características y garantías que en torno del proceso de tutela con lo que, en consecuencia, el juez que conoce de un incumplimiento o de un desacato tiene iguales facultades probatorias para esclarecer los hechos relativos a ellos a fin de hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Así, y toda vez que el juez de tutela guarda competencia hasta que la amenaza o vulneración haya cesado, no puede, como garante de la protección concreta de los derechos fundamentales que continúan siendo vulnerados, negarse a adoptar las medidas urgentes orientadas a su inmediata protección, bajo la excusa de que los actores no cumplen requisitos no exigidos por la Carta para la realización de sus derechos.

 

4. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el desacato y el cumplimiento de los fallos de tutela son dos figuras diferentes[3], en tanto que, el primero asegura la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo y, el segundo, la vigencia de los derechos fundamentales afectados. Así mismo, el tramite de desacato no constituye una justificación para desconocer la obligación principal del juez constitucional de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección.

 

5. Es deber irrenunciable del juez de instancia, como autoridad judicial encargada de garantizar la eficacia y efectividad de la orden de tutela, realizar todas las actuaciones pertinentes y agotar cada uno de los mecanismos judiciales que ofrece el ordenamiento jurídico, para lograr el objetivo de protección inmediata a que hace referencia específica el artículo 86 superior.

 

IX. Que mediante auto del 7 de marzo del año en curso, este Despacho ofició al Juez 22 de Familia de Bogotá para que realizara las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia T-014 de 1999, y para que informara a la Corporación las actuaciones adelantadas para dicho fin.

 

X. Que, vencido el término fijado por el Magistrado Sustanciador al Juez 22 de Familia de Bogotá para dar cumplimiento al auto del 7 de marzo de 2005, éste no allegó comunicación alguna, motivo por el cual, mediante auto del 13 de abril del año en curso, se requirió al aludido juez para que informara las actividades que ha efectuado para dar cumplimiento a la sentencia T-014 de 1999.

 

XI. Que mediante oficio recibido por esta Corporación el 6 de mayo de 2005, el Juez 22 de Familia de Bogotá remitió a la Corte copia de las respuestas y documentos enviados a su Despacho por las entidades involucradas en el cumplimiento del fallo, documentos de los cuales los más relevantes a continuación se relacionarán, e informó que mediante providencia del 3 de mayo del año en curso, ordenó dar inicio al tramite incidental de desacato contra las mismas.

 

1. Copia del oficio suscrito por Natalia Camargo Cock, representante legal de la Fiduciaria Banitsmo S.A. (antes Lloyds Trust S.A. y Sociedad Fiduciaria Anglo S.A. – FIDUANGLO), en el que manifestó: (i) que Colcurtidos y la sociedad que representa cumplieron parte de lo dispuesto en la sentencia al reajustar el contrato de fiducia para poder realizar la venta de los bienes fideicomitidos; (ii) que la sociedad no ha podido efectuar la venta de los mismos por causas ajenas a su voluntad y que, por tal razón, no ha podido entregar ninguna suma al liquidador de Colcurtidos para el pago de las pensiones adeudadas; (iii) que la fiduciaria ha ofrecido en varias oportunidades a los pensionados la entrega de los bienes fideicomitidos en dación en pago, pero que éstos se han negado a llegar a un acuerdo al respecto; y (iv) que no se ha podido dar cumplimiento al numeral octavo de la parte resolutiva de la providencia, relativo a la pronta liquidación de Colcurtidos, toda vez que los tutelantes han obstaculizado el proceso liquidatorio mediante diversas actuaciones.

 

2. Copia del oficio suscrito por Jorge Enrique Buitrago Alfaro, apoderado de Lloyds Trust S.A. (antes Fiduanglo S.A.), recibido por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá el 24 de febrero de 2003, en el que informa al juzgado las actividades que la sociedad ha adelantado para la venta de los bienes fideicomitidos. En el documento, expresa lo siguiente: (i) que a pesar de las múltiples ofertas de compra que se han recibido y se siguen recibiendo, las mismas no se han materializado, de una parte, por la incapacidad económica de los interesados, y, de otra, por cuanto la forma de pago ofrecida no brinda seguridad, tampoco existe claridad sobre el origen de los recursos o se ofrece la permuta por otros bienes; (ii) que para dar cumplimiento al fallo, la sociedad ha ofrecido a los pensionados la entrega a título de dación en pago de un porcentaje de los predios que conforman los bienes fideicomitidos, pero que éstos rechazaron la oferta y, en su lugar, solicitaron al liquidador y a la junta asesora de la liquidación que se les entregaran los derechos fiduciarios de Colcurtidos por el 50% de su valor, negocio que, asegura el representante de la sociedad fiduciaria, complicaría aún más la situación ; y (iii) que dentro del proceso de liquidación obligatoria que se adelanta en la Superintendencia de Sociedades, no fue posible la subasta de los bienes y derechos fiduciarios de Colcurtidos porque no se presentó ninguna postura.

 

En este orden, el representante de la sociedad fiduciaria solicitó al juez su beneplácito para negociar directamente con los pensionados la dación en pago no de los derechos fiduciarios, que sostiene son intangibles, sino de los terrenos fideicomitidos de acuerdo a un precio de mercado convenido y no del avalúo de los inmuebles fideicomitidos.

 

3. Copia del oficio enviado por Natalia Camargo Cock, representante legal de Lloyds Trust S.A. (antes Fiduanglo S.A.), al Juzgado 22 de Familia de Bogotá, el 12 de mayo de 2003, en el que afirmó que la sociedad estaba dispuesta a ofrecer a los pensionados en dación en pago los terrenos fideicomitidos por el 80% de su avalúo.

 

4. Copia del oficio de fecha 4 de abril de 2005, remitido al juzgado por Mario Valencia Ochoa, liquidador de Colcurtidos S.A., en el que informó: (i) que el 19 de diciembre de 2002, por intermedio de apoderado, inició un proceso ejecutivo laboral contra los dueños de las matrices de Colcurtidos S.A., proceso que correspondió al Juzgado 40 Civil del Circuito y que aún se encuentra en trámite; (ii) que, posteriormente, inició otro proceso ejecutivo sustentado en la presunción de culpabilidad que le asigna a las matrices de las empresas, el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, cuya demanda actualmente está pendiente de admisión en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá; (iii) que a la fecha de presentación del escrito, se estaba negociando con la firma Constructora Colpatria S.A. la venta de los bienes fideicomitidos; y (iv) que a la fecha del escrito, se requería para satisfacer la deuda de los pensionados cerca de $11.500.000.000.

 

5. Copia del oficio 441-016690, remitido por la Superintendencia de Sociedades al Juzgado 22 de Familia de Bogotá, el 11 de abril de 2005, informando sobre las etapas procesales adelantadas hasta tal fecha dentro del proceso liquidatorio de Colcurtidos S.A.

 

6. Copia de la Resolución No. 3014 de 1999 del Instituto de Seguros Sociales, mediante el cual resuelve aceptar, previo pago del capital constitutivo – el cual para dicha fecha ascendía a la suma de $6.812.756.531 de conformidad con el cálculo efectuado por la Unidad de Planeación y Actuaría del ISS -, la conmutación de las obligaciones pensionales de Colcurtidos S.A.

 

7. Copia de la Resolución No. 3466 del 27 de septiembre de 2000, del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual actualiza el valor del capital constitutivo de la conmutación a diciembre de 2000.

 

8. Copia del oficio GNAP No. 003074 del 15 de abril de 2005, remitido por la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, al Juzgado 22 de Familia de Bogotá, en el que expresa: (i) que a pesar de que el ISS aceptó la conmutación de las obligaciones pensionales de Colcurtidos, dicha sociedad no pagó dentro de los plazos fijados el capital constitutivo, razón por la cual ningún pensionado de Colcurtidos ha ingresado a la nómina del ISS; y (ii) que si la sociedad demandada desea continuar con el trámite de la conmutación, debe efectuar la actualización del cálculo actuarial y cancelar el capital señalado dentro de los plazos que fije la entidad.

 

XII. Que del contenido de los documentos relacionados en el numeral anterior, se infiere que el estado del cumplimiento de la sentencia T-014 de 1999 es el siguiente:

 

1. El Seguro Social, mediante Resolución No. 3014 de 1999, aceptó la conmutación de las obligaciones pensionales de Colcurtidos S.A.; sin embargo, a la fecha, la sociedad demandada no ha pagado a la entidad el capital constitutivo de la conmutación y, por otra parte, el cálculo actuarial del valor de este capital ya se encuentra desactualizado.

 

2. El contrato de fiducia celebrado entre Colcurtidos S.A. y Fiduanglo S.A. (ahora Banitsmo S.A.) fue modificado mediante escritura pública No. 779 del 29 de abril de 1999, de la Notaría 40 del Circuito de Bogotá, con el fin de facilitar la venta de los bienes fideicomitidos para poder pagar las mesadas a los demandantes.

 

3. El proceso de liquidación obligatoria que adelanta la Superintendencia de Sociedades aún no ha culminado y se está en espera de la presentación del plan de pagos por parte del liquidador. Las últimas actuaciones que se han realizado en el proceso son las que siguen: (i) la supervisión por parte de la Superintendencia de las negociaciones tendientes a la venta de los bienes fideicomitidos; (ii) reuniones con los pensionados para supervisar el cumplimiento de la sentencia T-014 de 1999; (iii) requerimiento al liquidador para que convoque a la junta asesora y someta nuevamente a su consideración el plan de pagos de la concursada (Auto 441-000510 del 17 de enero de 2005); (iv) requerimiento al liquidador para que dé aplicación al trámite de venta en pública subasta del inmueble identificado con el número de matricula inmobiliaria  50 S-40411597 (Auto 441-000877 del 27 de enero de 2005).

 

4. La venta de los bienes fideicomitidos todavía no se ha realizado. Al respecto, Banitsmo S.A. informa que no acepta la dación en pago de los derechos fiduciarios a los pensionados de Colcurtidos, como ellos lo solicitaron, por tratarse de bienes intangibles, lo cual, a su juicio, haría más compleja la situación. No obstante, afirma que, en su lugar, ha ofrecido a los peticionarios, en un primer momento, la entrega de los bienes fideicomitidos por el 50% de su valor y, en un segundo momento, por el 80% de su avalúo, pero que estas ofertas han sido rechazadas por los pensionados.

 

XIII. Que a pesar de las actuaciones adelantadas por Colcurtidos S.A., la Superintendencia de Sociedades, Batismo S.A. y el Instituto de Seguros Sociales, aún no se ha efectuado la conmutación pensional de los demandantes, ni se ha realizado el pago de las mesadas atrasadas.

 

XIV Que no existe claridad (i) sobre las razones por las cuales los pensionados de Colcurtidos S.A. no han aceptado la dación en pago de los bienes fideicomitidos, en los términos planteados por la fiduciaria Banitsmo S.A.; ni (ii) sobre el estado de las negociaciones que Banitsmo S.A. viene gestionado para la venta de los bienes fideicomitidos.

 

XV. Que es deber del juez de instancia solicitar la información que se requiera para aclarar estos puntos, en aras de dar efectivo cumplimiento al fallo de tutela T-014 de 1999.

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: OFICIAR al Juez 22 de Familia de Bogotá para que continúe  realizando las gestiones necesarias para el cumplimiento de la Sentencia T-014 de 1999 proferida por la Sala Sexta de Revisión, y, en este orden, para que adelante las siguientes actividades:

 

a.     Oficiar a los representantes de los pensionados de Colcurtidos S.A. en liquidación obligatoria para que informen las razones por las cuales no han aceptado la dación en pago de los inmuebles fideicomitidos, en los términos propuestos por la fiduciaria Banitsmo S.A.

 

b.     Oficiar a la sociedad Banitsmo S.A. para que informe sobre el estado de las negociaciones que viene adelantando para la venta de los inmuebles fideicomitidos.

 

c.      Oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que informe sobre las últimas actuaciones adelantadas en el marco del proceso de liquidación obligatoria de Colcurtidos S.A., en especial las relacionadas con la aprobación del plan de pagos.

 

SEGUNDO: OFICIAR al Juez 22 de Familia de Bogotá para que informe a esta Corporación, en un término que no podrá ser superior a treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente auto, las respuestas obtenidas en cumplimiento del numeral primero de la parte resolutiva de la presente providencia.

 

TERCERO: ORDENAR remitir copia completa del presente auto al Juez 22 de Familia de Bogotá y a los peticionarios del fallo de la referencia.

 

Notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Sobre la competencia de la Corte Constitucional para dictar autos que aseguren que el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela, siempre que ello sea necesario, ver, entre otros, los Autos del 6 de agosto de 2003, Sala Primera de Revisión, 010 y 045 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil y 141b de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[2] Sentencia SU-1158 de 200!, M.P. Rodrigo Escobar Gil..

[3] En la Sentencia T-744 de 2003, la Corte precisó las diferencias existentes entre cumplimiento y desacato.