A134-05


Auto 013/04

Auto 134/05

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de aclaración o adición

 

FALLO DE TUTELA-Solicitud de adición pretende cambiar la ratio decidendi de la sentencia/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN FALLO DE REVISION DE TUTELA-Falta como requisito de procedibilidad para emitir pronunciamiento de fondo

 

Referencia: expediente T-1059860

 

Solicitud de Adición de la Sentencia T-570 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, de Ana Sofía Becerra de González contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005)

 

Procede la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de adición presentada por el Doctor Luis Eduardo Mariño Camacho, en calidad de apoderado especial de la señora Ana Sofía Becerra de González, accionante en el proceso de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. Objeto de la solicitud

 

El apoderado judicial de la señora Ana Sofía Becerra Camacho de González, solicita a la Corte Constitucional adicionar la sentencia T-570 de 2005, para que se pronuncie sobre:  

 

“(…) las vías de hecho en que incurrió la accionada POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO al omitir dar aplicación a la fórmula aritmética señalada en el artículo primero del Decreto 1748 de 1995, en el que se define el término pensional denominado ACTUALIZAR, remitiéndonos para el caso que nos ocupa al inciso primero de su artículo 11, del siguiente tenor literal:

 

‘Artículo 11: Actualización y Capitalización. Para actualizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra, se lo multiplica por el IPC  de la segunda fecha y se lo divide por el IPC de la primera fecha’.

 

Mas que la corrección de un error aritmético por las operaciones efectuadas para determinar el monto de la mesada pensional, lo que se solicita aplicar en debida forma es el criterio matemático definido como indexar, fórmula aritmética que concuerda exactamente con la dispuesta en el transcrito artículo 11 del Decreto 1748 de 1995 y que ha sido utilizada por la Sala de Casación Laboral, entre otros, en el siguiente fallo cuya copia obra en la presente acción:

 

Radicado 23425, fallo del 10 de noviembre de 2004, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López Ordinario laboral de Martha Eugenia Duque Gómez VS Popular”.

 

2. La sentencia T-570 de 2005

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-570 de 2005, resolvió confirmar el fallo proferido en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura, el cual a su vez denegó la acción de tutela instaurada por Ana Sofía Becerra contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

La Corte concluyó en esa sentencia que ante la falta de oportunidad en la interposición de la acción ésta resultaba improcedente, sin que fuera necesario abordar el problema jurídico de fondo en virtud a que de un primer examen, no se reunía el requisito sine qua non de procedibilidad, esto es, la inmediatez.

 

Sostuvo la Corporación en la providencia aludida:

 

 

“Se pregunta la Corte si existía razón alguna para esperar tres años desde cuando la sentencia de la Corte Suprema adquirió firmeza para intentar la acción de tutela. Pero como no encuentra motivo alguno, se desvirtúa una afectación actual de los derechos invocados. Además, la Sala tampoco encuentra razones que justifiquen la inactividad durante tanto tiempo, todo lo cual pone en evidencia la ruptura del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

 

Así pues, siguiendo la línea jurisprudencial atrás reseñada, se encuentra que en el asunto sub judice: 1) no se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales la peticionaria no acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protección de los derechos fundamentales invocados; 2) la inactividad no involucra el derecho de terceros, pues sólo a quien interesa interponer la acción es a la señora Ana Sofía Becerra. Contrario sensu, al interponerse la tutela los intereses del Banco Cafetero, hoy Bancafé, se verían afectados al cobijarlo directamente cualquier decisión al respecto, y; 3) no existe una relación de causalidad entre la falta de interposición oportuna de la acción, en la medida de que se desconocen los motivos, y la presunta vulneración de los derechos de la accionante.

(…)

Aunado a todo, las providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado del año 2002 que la actora invoca[1], las cuales condensan la fórmula de indexación que la misma cree debe emplearse, carecen igualmente de inmediatez respecto a una eventual aplicación al caso concreto, pues entre las fechas en que tales providencias fueron proferidas y la solicitud de amparo constitucional transcurrió más de 2 años. Así las cosas, evidenciada ampliamente la falta de oportunidad en la interposición de la presente acción, es decir, su improcedencia, la Sala no entrará a estudiar los problemas jurídicos relativos al fondo del asunto”. (Negrilla no original).

 

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Según se señalará a continuación, existen dos razones para rechazar la presente solicitud: i) la improcedencia de adición a las sentencias de la Corte Constitucional y, ii) el carácter infundado de la solicitud. 

 

1. Improcedencia de la solicitud de adición o aclaración de sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional.

 

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, frente a las sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional no cabe ni adición ni aclaración, a menos que al examinar ciertos argumentos y pretensiones de los accionantes, o ciertas defensas propuestas por la parte accionada, se configure una violación al debido proceso.

 

Esta línea jurisprudencial ha sido aplicada por la Corte al resolver solicitudes de aclaración o adición de sentencias que le han sido formuladas, y se encuentra recogida en el Auto de Sala Plena A-031A del 30 de abril de 2002, de la siguiente manera:

 

 

“18- Lo anterior se ve confirmado por el hecho de que frente a las sentencias de revisión proferidas por la propia Corte Constitucional no cabe ni aclaración ni adición[2], aunque una primera interpretación sugeriría que esas posibilidades son válidas, como se explica a continuación.

 

Es cierto que el decreto 2591 de 1991 (regulador del procedimiento de tutela) no prevé expresamente la aclaración o adición de las sentencias de tutela, pero tampoco las prohibe, a tal punto que, en numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha utilizado los mecanismos procesales civiles para subsanar eventuales vacíos de la regulación del procedimiento de la tutela. Por integración normativa, y en desarrollo de los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial que rigen esta acción (art. 3 del decreto 2591 de 1991) debe entenderse viable la aclaración o adición de un fallo de tutela durante las instancias, pero no en sede de revisión, como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional. En efecto, la Corte ha admitido la aclaración y adición de las sentencias de tutela de los jueces de instancia, sin que ello signifique la procedencia de esos mecanismos frente a las sentencias de revisión. Así, la sentencia T-576 de 1993, MP Jorge Arango Mejía, analizó el inciso segundo del artículo 32 del decreto 2591 de 1991, que regula el procedimiento de impugnación de los fallos de tutela e indica que el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia” (se subraya). ¿Por qué debe el juez de segunda instancia esperar la ejecutoria del fallo?, se preguntó la Corte. Y luego de transcribir el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, esta Corporación concluyó:

 

“De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.

 

Así, no habiendo solicitud de aclaración o complementación - lo que ocurrió en el presente caso -, pasados los tres días de la ejecutoria, para el juez que conoció de la segunda instancia de la acción de tutela empieza a correr un término de diez días, en el cual debe proceder a enviar el expediente a la Corte Constitucional para su revisión” (subraya no originales)”.

 

Lo anterior parecería indicar que si las sentencias de la Corte en materia de tutela tienen ejecutoria, la facultad de acudir a su adición o apelación es también válida en sede de revisión. Sin embargo, en forma reiterada, esta Corporación ha negado la posibilidad de adicionar una sentencia de revisión, aunque ha reconocido que es viable decretar su nulidad.

 

Ahora bien, la nulidad de un acto procesal, es por sus características una medida extrema que sólo puede decretarse cuando no existe otro instrumento procesal para subsanar la irregularidad[3], como la adición o la aclaración. Una pregunta surge entonces: ¿por qué cabe contra las sentencias de la Corte el remedio extremo de la nulidad, pero no es posible el remedio procesal menor, que es la adición de la sentencia? Y una respuesta se impone: porque la adición es necesaria cuando la sentencia ha omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido. Pero como en sede de revisión la Corte no tiene el deber de estudiar todos los planteamientos del actor en la solicitud de tutela, la adición es entonces improcedente. En efecto, si supusiéramos que la Corte tiene el deber de examinar en profundidad todos los aspectos propuestos, y en una sentencia esa Corporación hubiera dejado de analizar una determinada petición, entonces la solución procesal sería la adición (remedio menor), y no la nulidad (remedio extremo y residual); pero la adición no es viable, precisamente porque la Corte no tiene el deber de estudiar todos los extremos de la relación jurídico procesal, ni todas las solicitudes y argumentaciones del actor.

 

19- El examen precedente muestra que por la especificidad de la labor de la Corte en sede de revisión (que no consiste en una tercera instancia), esta Corporación no tiene el deber de estudiar todos los puntos planteados por la demanda de tutela. La Corte goza entonces de una razonable discrecionalidad para delimitar la controversia constitucional en sede de revisión, por lo que no es una violación del debido proceso, susceptible de generar una nulidad, el mero hecho de que la sentencia de una Sala de Revisión haya omitido el examen de algún punto planteado en la demanda, o no lo haya estudiado con el detalle que es necesario durante los debates procesales en las instancias”.

 

 

Según lo expuesto, la Corte Constitucional no está autorizada legalmente para adicionar las sentencias ya dictadas como tampoco para aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento.

 

2. La solicitud de adición del caso concreto.

 

Lo anteriormente expuesto sería suficiente para rechazar la solicitud de adición, sin embargo, con el fin de destacar aún más su improcedencia en el caso concreto se hará una breve precisión.

 

La solicitud formulada por el apoderado de la señora Ana Sofía Becerra pretende cambiar toda la ratio decidendi de la sentencia T-570 de 2005, pues básicamente pide que la Sala so pretexto de adicionar la decisión, se pronuncie de fondo sobre los argumentos esbozados respecto a la vía de hecho que asegura incurrió la accionada, pese a que en el propio fallo de revisión expresamente se señaló que no se abordarían los temas relativos al fondo del asunto, ante la falta palmaria de inmediatez como requisito de procedibilidad de la tutela. Si una acción carece de procedibilidad resulta inocuo un pronunciamiento de fondo, pues así se estudie el caso, la decisión finalmente tendría que ser la misma, lo cual no constituye una violación al debido proceso.

 

Sobre el principio de inmediatez en la misma providencia se señaló:

 

 

“De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela[4], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

 

Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos”.

 

 

Así pues, en el proceso revisado por la Corte carecía de finalidad un pronunciamiento de fondo sobre el conflicto planteado, además, porque de haberse hecho la Corporación incurriría en una contradicción con su propia jurisprudencia, en la medida de haber prescindido del presupuesto de oportunidad pregonado en tantas oportunidades.

 

De conformidad con todo lo anterior, se rechazará la solicitud de la referencia. 

 

 

III.  DECISIÓN

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Rechazar la solicitud de adición de la Sentencia T-570 de 2005, formulada por el apoderado judicial de la señora Ana Sofía Becerra de González.  

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] La fórmula de indexación que pide la accionante se aplique a su caso es la utilizada por la Corte Suprema de Justicia en los fallos: 17569 de julio 11 de 2002 y 17739 de julio 25 de 2002, y de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso 5081-01 de septiembre 19 de 2002.

[2] Ver entre otros, la sentencia C-113 de 1993 y los autos A-28 de 1995, A-41 de 1999, A-79 de 1999 y A-022 de 2002.

[3] Sobre el principio de residualidad de las nulidades ver, entre otras, las sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de julio 12 de 1989 y de marzo 2 de 1993.  

[4] Cfr. Sentencia T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil.