A134A-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 134A/05

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA E INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Deber del juez

 

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Vinculación de oficio al Seguro Social para reconocimiento y pago de la pensión

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Juez eventual de revisión en proceso de tutela concluido/DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCION-Nulidad de todo lo actuado por falta de integración del contradictorio

 

Esta Sala de Revisión encuentra que se presenta una nulidad por no haberse vinculado a todas las partes que tienen interés en el proceso y cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados. Si bien la mencionada nulidad es en principio saneable, la Sala de Revisión considera que siendo la Corte Constitucional juez de eventual revisión, el proceso de tutela puesto a su conocimiento ya se encuentra concluido en la instancia que se surtió. Para efectos de garantizar el derecho al debido proceso de quienes no fueron llamados al proceso, en particular su derecho a la defensa y contradicción, la nulidad no puede sanearse en esta sede. Por lo anterior, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.

 

 

Referencia: expediente T-1073003

 

Accionante: Lucila Imelda Aristizabal Zuluaga

 

Entidad Accionada: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Marinilla y E.S.E. Hospital San Roque de Granada, Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, procede a dictar el siguiente AUTO en el proceso de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2004, la señora LUCILA IMELDA ARISTIZABAL ZULUAGA, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, igualdad, mínimo vital y derechos de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Marinilla y por la E.S.E. Hospital San Roque de Granada, Antioquia. 

 

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

 

1. Hechos

 

1.1    La señora LUCILA IMELDA ARISTIZABAL ZULUAGA trabajó en la E.S.E. Hospital San Roque de Granada, Antioquia, del 15 de enero de 1965 al 31 de enero de 1967 (747 días), posteriormente en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Marinilla, Antioquia, del 12 de diciembre de 1972 al 4 de septiembre de 1983 (3824 días) y con la Dirección Seccional de Salud de Antioquia del 3 de junio de 1985 al 30 de marzo de 1996.

 

1.2    El día 8 de abril de 2002, la accionante solicitó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) la pensión de vejez, por cuanto fue la última entidad en la cual realizó aportes para pensiones. El ISS analizó la solicitud de pensión y encontró que la señora Lucila Imelda Aristizabal Zuluaga sí reunía los requisitos para acceder a la pensión, por lo que procedió a realizar el cobro del bono pensional Tipo B a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, última entidad pública donde laboró la accionante.

 

1.3    La Dirección Seccional de Salud de Antioquia, emitió la Resolución 0107 del 28 de junio de 2004 por medio de la cual emitió y liquidó el bono pensional tipo B que le correspondía y fijó los cupones correspondientes para cada uno de los hospitales, estableciendo que a 30 de junio de 2004 el valor total del bono ascendía a ciento veintidós millones cuatrocientos diecinueve mil pesos, $122’419.000, los cuales debían ser pagados así:

 

E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE DE GRANADA                    $11’083.000

E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA $56’736.000

DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA   $54’600.000

 

1.4    La Dirección Seccional de Salud, mediante oficios 098540 y 098541 de 31 de mayo de 2004, le comunicó a las entidades accionadas la cuota parte del bono pensional tipo B que les correspondía cancelar, con fecha de liquidación 30 de junio de 2004, así como el Banco y el número de la cuenta en la cual debían consignar el dinero. El día 7 de julio de 2004, la Dirección Seccional de Salud consignó el valor del bono pensional que a ellos les correspondía.

 

1.5    A la fecha, las entidades accionadas no han emitido ni pagado la cuota parte del bono pensional tipo B que a ellas les corresponde.

 

1.6    Finalmente, afirma la accionante que mientras no esté pagado o emitido totalmente el bono pensional tipo B, el Instituto de Seguros Sociales no le concede la pensión de vejez a la cual tiene derecho.

 

Al escrito de tutela, la accionante allega como pruebas:

 

-         Copia de la cédula de ciudadanía.

 

-         Fotocopia de la Resolución 0107 del 28 de junio de 2004, emitida por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.  

 

-         Fotocopia de los oficios 012278 y 012279 del fecha 28 de enero de 2004, en los que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, notifico la cuota parte del Bono a las entidades accionadas.

 

-         Fotocopia del oficio 098541 de 31 de mayo de 2004, a través de la cual la Dirección  Seccional de Salud de Antioquia, cobra nuevamente la cuota parte del Bono Pensional al Hospital San Roque.

 

-         Copia del Certificado No. 5349 y copia de la consignación de la cuota parte correspondiente a la Dirección Nacional de Salud de Antioquia.

 

2.      Solicitud

 

La accionante dentro del presente proceso, solicita a la autoridad judicial que se protejan los derechos fundamentales que considera violados por las entidades demandadas y que en consecuencia, se le ordene a la E.S.E. Hospital San Roque de Granada, Antioquia y a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Marinilla, Antioquia, liquidar, emitir y pagar la cuota parte del bono pensional que les corresponde, por el tiempo que laboró en dichas entidades sin efectuarse cotizaciones a ninguna Caja o Fondo de Previsión Social ni al Instituto de Seguros Sociales.

 

3.      Respuesta del ente accionado

 

Mediante escritos recibidos el día 7 de diciembre de 2004, las Empresas Sociales del Estado Hospital San Roque de Granada y Hospital San Juan de Dios de Marinilla, Antioquia, dieron respuesta al requerimiento judicial exponiendo los siguientes argumentos:

 

Las entidades accionadas afirman que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 715 de 2001, el pasivo pensional acumulado a 31 de diciembre de 1993 deberá ser asumido por la Nación en concurrencia con los entes territoriales a los cuales estén adscritas las empresas sociales del estado. Por esa razón, consideran que no les corresponde asumir dicho pasivo, ya que a 31 de diciembre de 1993, estas entidades no existían jurídicamente y eran hospitales adscritos a la Dirección de Salud de Antioquia, por lo que sus servidores pertenecían a la planta y cargos del ente territorial departamental.

 

Concluyen por tanto, que la responsabilidad de asumir el pasivo pensional de los servidores públicos que se encuentran próximos a la obtención del beneficio pensional, no corresponde a las empresas sociales del estado, sino que deberá ser asumido por la Nación en concurrencia con los entes territoriales, ya que a esa fecha, las empresas sociales del estado no existían jurídicamente y los hospitales estaban adscritos a la Dirección Seccional de Salud.

 

En ese sentido, las entidades accionadas consideran que el problema de fondo se relaciona con la definición de quien es el obligado a pagar el bono pensional; sin embargo, afirman que éste no es un obstáculo para que el Instituto de Seguros Sociales asuma la prestación deprecada, ya que esta entidad tiene los mecanismos para que, una vez reconocida la prestación económica, pueda repetir contra la Nación en concurrencia con los entes territoriales, por el valor del bono pensional que corresponda.

 

Por estas razones, solicitan sea declarada improcedente la acción presentada por la señora Lucila Imelda Aristizabal Zuluaga, toda vez que no son las entidades accionadas las llamadas a asumir la prestación solicitada, teniendo en cuenta además que la accionante cuenta con la vía procesal adecuada para ventilar el derecho.

 

 

II.      DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

2.1. Sentencia de Primera Instancia

 

Mediante sentencia de quince de diciembre de 2004, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, denegó el amparo solicitado.

 

A tal decisión llego el a quo después de considerar que para exigir la liquidación, emisión y pago de un Bono Pensional, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, tales como la vía ordinaria o la contencioso administrativa, según el caso.

Por tal razón y atendiendo al carácter de subsidiariedad de la acción de tutela, el fallador, niega el amparo solicitado.

 

2.2.   Impugnación

 

El accionante impugnó la decisión, considerando que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez se presentó al Instituto de Seguros Sociales el día 8 de abril de 2002, sin que a la fecha se obtenga respuesta alguna, por lo que afirma que sí ha adelantado un trámite ante el ISS.

 

Señala además, que no pretende que por medio de la acción de tutela se diriman las disputas interadministrativas que pudieran plantearse entre el ISS, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y las entidades demandadas, sino la protección de sus derechos fundamentales.

 

Finalmente considera que, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que están siendo vulnerados, el juez de tutela podrá integrar el contradictorio, si es que ello es necesario, vinculando al proceso al Instituto de Seguros Sociales (ISS) o a la Nación, para que se reconozca el derecho de la accionante sin consideraciones de carácter ritual.

 

2.3.   Sentencia de Segunda Instancia

 

Mediante sentencia del 1 de febrero de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó el fallo proferido en primera instancia por considerar que éste se encuentra ajustado a la Ley.

 

En la providencia de segunda instancia, se considera que la acción de tutela sí es un mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, cuando por excepción, el accionante cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ello. Sin embargo, el Tribunal encuentra que en el presente caso la pretensión va encaminada a obtener el pago de una cuota parte del Bono Pensional a cargo de las dos entidades hospitalarias accionadas y no el reconocimiento pensional a cargo del Instituto de Seguros Sociales, entidad respecto de la cual no se invocó la vulneración de ningún derecho, ni se acreditó la negativa del reconocimiento del derecho pensional que se indica, por lo que considera que debe confirmarse la sentencia objeto de impugnación. 

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.      Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2.      Problema Jurídico

 

Teniendo en cuenta los hechos que han sido referidos, la accionante considera que las entidades demandadas, al omitir el pago de los bonos pensiones que les corresponden, han vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, igualdad, mínimo vital y derechos de las personas de la tercera edad, ya que, hasta tanto no se efectúe dicho pago, el Instituto de Seguros Sociales se niega a pagar las mesadas pensionales a que tiene derecho.

 

Atendiendo el sentido de las decisiones judiciales que se revisan, previo al análisis de fondo, resulta necesario hacer referencia al tema de la falta de integración del contradictorio en el caso concreto.  

 

3.      Derechos fundamentales vulnerados, falta de integración del contradictorio y legitimidad en la causa pasiva

 

Acerca de la legitimación en la causa por pasiva y el deber del juez de integrarlo de oficio cuando el accionante no ha demandado a todas las personas o entidades que tengan interés en el proceso, o puedan llegar a tener responsabilidad en la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos:

 

 

“De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del tramite de la acción de tutela.[1] De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados.

 

No obstante lo anterior, la informalidad que identifica la acción de tutela y su carácter preferente, breve y sumario, descartan de plano que el incumplimiento de este requisito -la plena identificación del verdadero responsable- sea imputable exclusivamente al demandante. La circunstancia específica de que cualquier persona este facultada para recurrir a ese mecanismo excepcional de amparo judicial, y el hecho de que su acceso no este condicionado por una eventual asistencia jurídica o una adecuada representación judicial, le impone al juez constitucional, en su condición de conocedor del derecho y de promotor e impulsor de la actuación, la obligación subsidiaria de corregir el yerro en que haya podido incurrir el actor al momento de definir el posible infractor de sus derechos. Solo de esta manera, puede considerarse agotado el presupuesto constitucional que inspiró la inclusión en el ordenamiento jurídico colombiano del mecanismo de amparo judicial, cual es el de la protección efectiva y eficaz de los derechos fundamentales. Sobre este particular, la Corte tuvo oportunidad de expresar en sentencia la T-091 de 1993 (Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz) lo siguiente:

 

“Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque  en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quien pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba”.”[2]

 

 

En efecto, el tema de la legitimación en la causa por pasiva, la obligación del juez de tutela cuando se encuentra frente a un evento en el que resulta necesario integrar debidamente el contradictorio y la importancia de la determinación clara y pertinente de las partes en el trámite de la acción, ha sido objeto de varios pronunciamientos de ésta Corporación, ya que se trata de una condición necesaria para asegurar la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y el respeto por las garantías constitucionales de los derechos del demandado. En ese sentido, la Corte Constitucional sostuvo:

 

 

“Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado “legitimidad en la causa por pasiva”, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que            -además de que se cumplan otros requisitos- exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. La incongruencia o falta de identidad entre dichos sujetos, conduce usualmente al proferimiento de sentencias desestimatorias, las cuales, como es obvio, resultan altamente perjudiciales para el demandante.

 

No obstante, las consecuencias de la indebida designación del demandado son diferentes en el marco de la acción de tutela, ya que la informalidad y agilidad con que la Carta reviste a dicha vía judicial, hacen que sea el propio juez, en su calidad de promotor de la actuación, quien tenga la obligación subsidiaria de corregir el error en que el demandante haya podido incurrir a la hora de denominar la persona o autoridad que, a su juicio, es responsable de la vulneración del derecho invocado.

 

(...).

 

Lo que de común ocurre es que el demandante asuma por responsable de la vulneración a quien de manera inmediata o aparente resalta como tal, sin que en todos los casos dicha coincidencia sea real. Por ello es por lo que en el marco de este procedimiento de excepción, no puede exigírsele al demandante tal precisión en el manejo de los conceptos jurídicos; aunque sí, en cambio, debe encargarse al juez para que, en caso de que tal imprecisión suceda, la supla él mismo, con el conocimiento jurídico que se le presume, o echando mano de las herramientas probatorias que le da la ley. En últimas, es la protección eficaz del derecho fundamental lo que le mueve al legislador, antes que el apego a ciertas formalidades procedimentales que, en el caso de las garantías constitucionales, podrían hacerla inoperante.” [3]

 

 

Cuando el juez de tutela se encuentra frente a uno de estos eventos, ésta Corporación ha sido enfática en afirmar que, dada la naturaleza de la función que desempeña y la necesidad de garantizar, en términos de justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, resulta necesario que el fallador adelante los trámites necesarios para integrar debidamente el contradictorio, con el fin de obtener pronunciamientos de fondo que resuelvan la cuestión planteada. En efecto, esta Corte afirmó:

 

 

“Así las cosas, ante la necesidad de integrar la causa pasiva en el proceso de tutela, cuando el demandante no acusa al verdadero responsable de la amenaza o violación de sus derechos, la actuación del juez debe extenderse a la vinculación oficiosa del infractor y, en ningún caso, limitarse a desestimar por ese aspecto las pretensiones que fueron formuladas en la demanda. De acuerdo con el criterio jurisprudencial esbozado, y siguiendo lo preceptuado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuando la autoridad judicial omite el cumplimiento de ese deber jurídico y dicta la respectiva sentencia desestimatoria, el tramite dado a la acción se encuentra viciado de nulidad por no haberse practicado en legal forma la notificación de la demanda a una de las partes con interés legítimo en el proceso.”[4]

 

 

En el caso objeto de revisión, dadas las circunstancias del caso, también el Instituto de Seguros Sociales (ISS) debía ser llamado al proceso, toda vez que dicha entidad es la obligada al reconocimiento y pago de la pensión de la accionante, sin que, la no emisión o pago de los correspondientes bonos pensionales puedan ser esgrimidas como razones válidas por el ISS para negar el pago de la pensión. No es admisible que, por razón del trámite administrativo que sea necesario adelantar, se vean afectados los derechos fundamentales del pensionado.

 

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado:

 

 

“Así mismo, el reconocimiento de la pensión, o su pago, no pueden condicionarse a la emisión o el pago del bono pensional, pues si el peticionario ha cumplido la edad y el tiempo de servicios contemplados en las disposiciones legales se configura un derecho adquirido cuya declaración no puede estar sometida a trámites administrativos injustificadamente prolongados que vulneran el derecho a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a una vida digna, igualdad y petición.”[5] (subraya fuera de texto).

 

 

De manera que los jueces de instancia omitieron considerar que, como consecuencia de la información suministrada en el trámite de la acción, surgió una nueva persona jurídica involucrada en la presunta vulneración de los derechos fundamentales aducidos por el actor. En efecto, del escrito de la acción de tutela y de la respuesta de las entidades demandadas, resulta clara la titularidad de la obligación en el pago y reconocimiento de la pensión de vejez a la que tiene derecho la accionante.

 

Era, por tanto, indispensable la vinculación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) en el trámite de la acción. Aún cuando sólo se demandó a las empresas sociales del estado, Hospital San Roque de Granada y Hospital San Juan de Dios de Marinilla, los dos ubicados en la ciudad de Antioquia, como responsables por la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la situación fáctica relatada y las pruebas allegadas al proceso, hacían necesario que el juez de tutela vinculara de oficio a las personas que intervienen en la actuación presuntamente vulneratoria de sus derechos fundamentales.  Por tal razón, tanto el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, antes de denegar la acción de tutela, y en uso de sus facultades constitucionales y legales, debieron subsanar la inconsistencia originada en la falta de integración del contradictorio, vinculando al proceso de manera oficiosa al Instituto de Seguros Sociales (ISS).

 

En consecuencia, esta Sala de Revisión encuentra que se presenta una nulidad por no haberse vinculado a todas las partes que tienen interés en el proceso y cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados.

 

Si bien la mencionada nulidad es en principio saneable, la Sala de Revisión considera que siendo la Corte Constitucional juez de eventual revisión, el proceso de tutela puesto a su conocimiento ya se encuentra concluido en la instancia que se surtió. Para efectos de garantizar el derecho al debido proceso de quienes no fueron llamados al proceso, en particular su derecho a la defensa y contradicción, la nulidad no puede sanearse en esta sede. Por lo anterior, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.

 

Reiniciado el proceso, y notificado el Instituto de Seguros Sociales (ISS), además de todas aquellas autoridades o sociedades que a juicio del juez de tutela puedan ser responsables por la vulneración de los derechos invocados, deberá darse al proceso el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente tutela desde el auto admisorio de la misma, proferido el primero (01) de diciembre de 2004 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.

 

Segundo. ORDENAR al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, que reinicie el proceso, previa vinculación y notificación al Instituto de Seguros Sociales (ISS), así como a todas aquellas entidades o personas que a su criterio puedan ser responsables por la vulneración de los derechos invocados. Surtido dicho trámite, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.

 

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO 

Secretaria General

 



[1] En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone:

"Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. ... ". (negrillas fuera del texto original).

[2] Auto del 5 de octubre de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil

[3] Auto del 8 de marzo de 2001. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[4] Op. cit.

[5] Sentencia T – 1046 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería.