A136-05


-Proyecto de Circulación Restringida-

Auto 136/05

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas fijadas determinan autoridad judicial a asumir

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía/ACCION DE TUTELA CONTRA ELECTRIFICADORA DE CUNDINAMARCA-Competencia del Tribunal Administrativo

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas para el trámite administrativo de reparto/ACCION DE TUTELA-Señalamiento de autoridad pública u órgano autor de la amenaza o agravio al derecho fundamental

 

Quien interpone  la acción de tutela cumple con el requisito impuesto en el artículo 14 del  Decreto 2591 de 1991  señalando la  autoridad pública o el órgano autor de la amenaza o del agravio al  derecho fundamental (Art. 13 ídem).  Así el parámetro para efectuar  el reparto conforme a  las reglas del Decreto  Reglamentario  1382 es la indicación que del  tutelado  o accionado, hace la persona que interpone la tutela, sin que le sea permitido por disposición legal alguna a los funcionarios judiciales alterar a su capricho el reparto con base en consideraciones que son propias del fallo y no de un momento anterior al mismo. Una interpretación en sentido contrario desconocería los principios de primacía de los derechos inalienables de la persona (Art. 5 C.P), de prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 ídem), de economía, celeridad y eficacia que informan el trámite de esta garantía constitucional (Art. 3 Decreto 2591/91).

 

Referencia: expediente ICC-906

 

Conflicto de competencia entre la Sección Segunda Sub-sección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C.

 

Acción de tutela promovida por Jorge Alberto Ramos Tibaquira contra la Presidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Protección Social, Gobernación de Cundinamarca, Electrificadora de Cundinamarca y la Procuraduría General de la Nación.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Jorge Alberto Ramos Tibaquira, el 21 de febrero de 2005, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Protección Social, Gobernación de Cundinamarca, Electrificadora de Cundinamarca y la Procuraduría General de la Nación, por considerar lesionados, entre otros, sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y al trabajo ante la negativa de cancelarle el 20% de su sobresueldo, el cual dice tener derecho.

 

El escrito de tutela fue dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole por reparto a la Sección Segunda Subsección “B”, la que por auto del 24 de febrero de 2005 consideró que al haberse interpuesto la acción de tutela con el fin de obtener el pago de un derecho laboral, la única de las entidades llamadas a responder por dicha pretensión es el Departamento de Cundinamarca, entidad donde labora el actor.

 

Por lo anterior, consideró que al ser la entidad territorial del orden departamental la que debe atender la solicitud de tutela, el expediente debía ser remitido al Juez Civil del Circuito de Bogotá D.C. de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000.

 

Contra dicha decisión el actor interpuso “recurso de apelación”el cual fue concedido mediante auto del 28 de febrero de 2005 y posteriomente rechazado por improcedente por el Consejo de Estado a través de proveído del 7 de abril del mismo año, ordenando en consecuencia la remisión del expediente al Juez Civil del Circuito de Bogotá D.C.

 

Efectuado el nuevo reparto, la actuación fue asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C., el que por auto del 3 de mayo de 2005 consideró que no era acertada la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dado que no era jurídicamente viable excluir o apartar del conocimiento del juez elegido por el accionante y más cuando era aplicable la regla contenida en el inciso final del numeral 1 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, al ser varios los demandados,

 

Con fundamento en lo anterior, planteó conflicto de competencia y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que sea ésta la que determine el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la solicitud de tutela incoada.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", norma respecto de la cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[1], declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad.

 

Como se advierte, son las reglas allí fijadas las que, en principio, determinan la autoridad judicial a la que debía ser repartida la actuación y asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada.

 

En este sentido, la Sala constata que la acción de tutela fue interpuesta contra varias autoridades públicas tanto de nivel nacional como departamental, lo cual imponía que el reparto se hiciera al juez de mayor jerarquía para conocer de acciones de tutela contra esas entidades, es así como de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000[2] en concordancia con la primera regla de dicho numeral,[3] quien debe tramitar el asunto de la referencia es el Tribunal Administrativo.

 

Adicionalmente ha de tenerse en cuenta que fue el propio accionante quien, de conformidad con los artículo 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, escogió la colegiatura para que tramitara su solicitud de amparo constitucional. 

 

Ante la grave situación, que representa la utilización perversa del citado decreto reglamentario para abstenerse de conocer de las acciones de tutela, no obstante ser en esta materia la competencia “a prevención”, y que, como en el presente caso, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez 10 días ya en varios meses, lesionando la garantía efectiva (Art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.) y al debido proceso de los accionantes (Art. 29 C.P.), la Sala debe recordar que:

 

 

El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.[4]

 

 

Desde esta perspectiva, la inobservancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que un juez o una corporación declare incompetencia para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.

 

De otra parte, ha de  recordarse que quien interpone  la acción de tutela cumple con el requisito impuesto en el artículo 14 del  Decreto 2591 de 1991  señalando la  autoridad pública o el órgano autor de la amenaza o del agravio al  derecho fundamental (Art. 13 ídem).  Así el parámetro para efectuar  el reparto conforme a  las reglas del Decreto  Reglamentario  1382 es la indicación que del  tutelado  o accionado, hace la persona que interpone la tutela, sin que le sea permitido por disposición legal alguna a los funcionarios judiciales alterar a su capricho el reparto con base en consideraciones que son propias del fallo y no de un momento anterior al mismo. Una interpretación en sentido contrario desconocería los principios de primacía de los derechos inalienables de la persona (Art. 5 C.P), de prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 ídem), de economía, celeridad y eficacia que informan el trámite de esta garantía constitucional (Art. 3 Decreto 2591/91).

 

En consecuencia, se remitirá el expediente a la Sección Segunda Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la solicitud de protección constitucional de la referencia.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección “B” - que asuma, de forma inmediata, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 


Salvamento de voto al Auto 136/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-906

 

Peticionario: JORGE ALBERTO RAMOS TIBAQUIRA

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[2] Prescribe esta norma que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.”

[3] Según dicha regla: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.”

[4] Corte Constitucional. Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.