A141-05


-Proyecto de Circulación Restringida-

Auto 141/05

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas para el trámite administrativo de reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-Conocimiento por jueces del circuito o con categoría de tales

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN CONFLICTO DE COMPETENCIA-Dilación injustificada para resolver de fondo

 

El término constitucional de diez (10) días, se prolonga injustificadamente, ya que los jueces de tutela promueven colisiones de competencia desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular y en detrimento de los derechos fundamentales de quien acude a la jurisdicción con la confianza de obtener una protección inmediata y efectiva de las garantías que la Carta Política y los instrumentos internacionales le reconocen. En el asunto de la referencia han transcurrido más de cuatro (4) meses sin que se haya resuelto de fondo la controversia constitucional planteada por la accionante, lo cual deslegitima la labor fundamental que en el Estado social de derecho tienen todos los jueces de la República que, al proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales, ejercen para cada caso concreto, jurisdicción constitucional, y en cuyas decisiones han de observar, al igual que los demás operadores jurídicos, los principios de primacía de los derechos inalienables de la persona (Art. 5 C.P), de prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 ídem), de economía, celeridad y eficacia que informan el trámite de esta garantía constitucional (Art. 3 Decreto 2591/91).

 

 

Referencia: expediente ICC-916

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán.

 

Acción de tutela promovida por Luis Hernando Muñoz Molano contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Luis Hernando Muñoz Molano, el 7 de marzo de 2005, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia ante la negativa de dicha entidad a no reajustar la asignación de retiro con base en la prima de actualización, a lo cual dice tener derecho.

 

El escrito de tutela fue dirigido al Tribunal Administrativo del Cauca, colegiatura que mediante auto del 10 de marzo de 2005 consideró al haberse dirigido la acción contra “la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL” (sic), el expediente debía ser remitido a los Jueces del Circuito, conforme a lo dispuesto por el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, dada la naturaleza de establecimiento público del orden nacional de la única entidad que debió ser demandada, esto es, la citada Caja de Sueldos de Retiro.

 

En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán  el conocimiento de la solicitud de protección constitucional, el cual mediante auto del 14 de marzo de 2005, precisó que la entidad accionada “NO PERTENECE AL SECTOR DESCENTRALIZADO POR SERVICIOS”, razón por la cual considera que es el mencionado Tribunal el que debe asumir el trámite de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, devolvió el expediente a dicha colegiatura y propuso colisión negativa de competencia.

 

Recibido por segunda vez el expediente por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 30 de marzo de 2005, reiteró su posición señalando que al ser la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional un establecimiento público del orden nacional, integra el sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva y por lo mismo en aplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, es al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán a quien corresponde conocer del amparo impetrado. De esta manera consideró que al estar trabada la colisión de competencia, ésta debía ser resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

El primero (1º) de junio de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió inhibirse de resolver la colisión de competencia presentada, por cuanto en el caso planteado no se está ante el supuesto del artículo 256-6 de la Carta Política, dado que los despachos judiciales en conflicto no pertenecen a distintas jurisdicciones sino que por el contrario, ambos integran la jurisdicción constitucional, debiendo su superior jerárquico común hacer el pronunciamiento que sobre el particular corresponda.

 

Con base en lo anterior se ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que sea ésta la que determine el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la solicitud de tutela incoada.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", norma respecto de la cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[1], declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad.

 

Como se advierte, son las reglas allí fijadas las que, en principio, determinan la autoridad judicial a la que debía ser repartida la actuación y asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada.

 

Analizados los antecedentes expuestos, la Sala constata que la acción de tutela fue interpuesta contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional cuya naturaleza jurídica es la de un establecimiento público del orden nacional, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 823 de 1995, lo que implica que dicha entidad integra el sector descentralizado por servicios del orden nacional (Artículo 38, numeral 2, literal a de la Ley 489 de 1998).

 

De esta manera, la renuencia del titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán a quien le fue repartido el expediente de la referencia, no tiene fundamento alguno puesto que de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000: "A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental."(Resaltado fuera de texto)

 

Sobre este aspecto la Sala debe reiterar[2] que la naturaleza jurídica de las diferentes entidades estatales no surge de las particulares intuiciones que tenga cada juez individual o colegiado (Artículo 121 Superior) sobre las entidades accionadas, dado que la naturaleza de las mismas se encuentra consagrada en un precepto normativo al cual es obligación acudir en cada caso concreto.

 

En este tipo de situaciones, el término constitucional de diez (10) días[3], se prolonga injustificadamente, ya que los jueces de tutela promueven colisiones de competencia desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular[4] y en detrimento de los derechos fundamentales de quien acude a la jurisdicción con la confianza de obtener una protección inmediata y efectiva de las garantías que la Carta Política y los instrumentos internacionales le reconocen. En el asunto de la referencia han transcurrido más de cuatro (4) meses sin que se haya resuelto de fondo la controversia constitucional planteada por la accionante, lo cual deslegitima la labor fundamental que en el Estado social de derecho tienen todos los jueces de la República que, al proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales, ejercen para cada caso concreto, jurisdicción constitucional,[5] y en cuyas decisiones han de observar, al igual que los demás operadores jurídicos, los principios de primacía de los derechos inalienables de la persona (Art. 5 C.P), de prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 ídem), de economía, celeridad y eficacia que informan el trámite de esta garantía constitucional (Art. 3 Decreto 2591/91).

 

Desde esta perspectiva, la autoridad judicial que debió asumir el conocimiento de la acción de tutela, una vez le fue repartido el expediente, era el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán al cual se le remitirá la actuación para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la solicitud de tutela interpuesta por el señor Luis Hernando Muñoz Molano.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, que asuma de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 141/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-916

 

Peticionario: LUIS HERNANDO MUÑOZ MOLANO

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[2] Cfr. Auto 058 de 2003 y Autos 023A y 037 de 2004.

[3] Según lo ordena el artículo 86 de la Carta Política: “En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.”

[4] Debe recordarse que la Corte Constitucional ha emitido gran cantidad de autos fijando el alcance de las reglas de reparto contenidas en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, providencias a las que deben acudir los jueces de tutela ante los problemas de aplicación que presente dicho acto administrativo.

[5] Cfr. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.