A142-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 142/05

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Competencia de la Corte Constitucional

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Participación en Comisión Redactora de norma acusada

 

IMPEDIMENTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Participación en Subcomisión Redactora de norma acusada

 

PRINCIPIOS DE ECONOMIA Y CELERIDAD PROCESAL EN IMPEDIMENTOS DE PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Aceptación en la misma providencia

 

 

Referencia: expediente D-5812

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 530 de la Ley 906 de 2004

 

Actor: Leonel Gustavo Cáceres Cáceres

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante Auto proferido el 20 de junio del año en curso el Magistrado Sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.

 

2. Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 1 de julio del año en curso el señor Procurador General de la Nación y el señor Viceprocurador General de la Nación solicitan a la Corte Constitucional les sea aceptado el impedimento para ejercer sus funciones constitucionales dentro del presente proceso por haber intervenido en la expedición de la norma sometida al control de constitucionalidad. El primero de ellos intervino en la comisión redactora y el segundo en la subcomisión redactora del proyecto de ley que finalizó con la expedición de la Ley 906 de 2004 (nuevo Código de Procedimiento Penal), de cuyo texto hace parte el artículo objeto de demanda.

 

3. Conforme a lo expuesto procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver los impedimentos manifestados, teniendo en cuenta las siguientes

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. De manera reiterada esta Corporación ha sostenido que la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos y recusaciones de sus magistrados y conjueces, así como del Procurador General de la Nación, o de quien haga sus veces, en relación con los conceptos que debe emitir dentro de los procesos de constitucionalidad que se adelanten.

 

En relación con este punto, la Sala Plena, en Auto del 24 de abril de 2003, sostuvo[1]:

 

 

“...la competencia de la Corte para conocer sobre los impedimentos y recusaciones presentados por el Procurador General de la Nación se encuentra sustentada en el hecho de que el artículo 241-11 de la Constitución Política autoriza a la Corporación para dictar su propio reglamento, reglamento cuyo artículo 79 establece que “[t]odos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente.” (Art. 79 Acuerdo 05 de 1992).

 

6.- Que la competencia para resolver los impedimentos y recusaciones presentados por el Procurador General en los procesos de constitucionalidad del artículo 241 de la Carta ha sido reconocida por la reiterada práctica judicial de la Corte, ya que, tal como recientemente lo reconoció la Corporación a propósito del citado artículo 79 del Acuerdo 05 de 1992, no existe otra norma en el ordenamiento jurídico a la cual remitirse para resolver tales incidentes. El artículo 79 -dice la Corte- “definió las normas aplicables frente al trámite de los incidentes de recusación e impedimento en procesos de constitucionalidad, y cerró cualquier posibilidad de remisión normativa a otros ordenamientos” (Auto 053 de 2003, Expediente CFR-01).

 

 

2. Teniendo en cuenta lo expresado por el señor Procurador General de la Nación en el sentido de haber participado en la comisión redactora de la norma acusada y tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, el cual, en armonía con lo señalado en el artículo 26 ibídem, establece entre las razones de impedimento en esta clase de procesos “el haber intervenido en la expedición del ordenamiento jurídico cuya acción de inconstitucionalidad se surte ante la Corte Constitucional”, es del caso aceptar el impedimento propuesto y declararlo separado del conocimiento del proceso D-5812 con el fin de asegurar la debida imparcialidad en la vista fiscal.

 

3. Respecto al impedimento manifestado por el Viceprocurador General de la Nación, ha de precisar la Sala que sobre la base de la aceptación del impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación y debido a que el Viceprocurador General de la Nación esboza razones similares -haber participado en la subcomisión redactora de la misma norma- se impone, en su caso, la misma solución jurídica[2].

 

En efecto, como en anteriores oportunidades se ha manifestado, si bien en principio correspondería atender el impedimento planteado por el Viceprocurador General sólo luego de que se aceptara el del Procurador General de la Nación y en virtud de ello el Viceprocurador entrara entonces a sustituirlo en sus funciones constitucionales para rendir el correspondiente dictamen, considera la Corte que en aplicación del principio de economía procesal, que busca que los procesos se tramiten en menos tiempo con menor desgaste de la actividad de administración de justicia, y con el fin de dar celeridad a la solución de los procesos de constitucionalidad e impartir pronta y cumplida justicia[3], se hace necesario aceptar en esta misma providencia dicho impedimento.

 

4. Consecuente con lo expuesto, el proceso debe pasar al Procurador General de la Nación para que, en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7º del Decreto Ley 262 del 2000, designe el funcionario que haya de rendir el concepto correspondiente[4].

 

 

RESUELVE:

 

Primero. ACEPTAR el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-5812, por las razones expuestas.

 

Segundo. ACEPTAR el impedimento manifestado por el Viceprocurador General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-5812, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

 

Tercero. ORDÉNASE a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, una vez ejecutoriada esta providencia, se corra traslado al Procurador General de la Nación a fin de que designe el funcionario que debe rendir el correspondiente concepto.

 

Cuarto. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 262 del 2000 y en armonía con el Decreto 2067 de 1991, ORDÉNASE a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, una vez se levante la suspensión decretada en el proceso de la referencia, con ocasión de los impedimentos propuestos, se corra traslado por el término que falte al funcionario que designe el Procurador General de la Nación, para que rinda el concepto de su competencia.

 

Notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

EN COMISION

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma el presente Auto por encontrarse en comisión de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena.

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

 



[1] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 24 de abril de 2003 por el cual se resolvió impedimento presentado dentro del Expediente D-4475. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[2] Al respecto puede consultarse el Auto proferido por la Sala Plena el 3 de noviembre de 2004, dentro del Expediente D-5428.

[3] Ver al respecto la Sentencia C-037 del 19 de febrero de 1998 (M.P. Jorge Arango Mejía).

[4] Igual decisión adoptó la Sala Plena en el Auto A-083 del 3 de mayo de 2005.