A148-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 148/05

 

FALLO DE TUTELA-Improcedencia de aclaración, corrección o adición

 

SOLICITUD DE ADICION EN FALLO DE REVISION DE TUTELA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por carecer de competencia

 

ACCION DE TUTELA-Efectos inter partes/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Peticionario de la solicitud de adición de la sentencia no es parte en el proceso

 

Referencia: Solicitud de Adición de la Sentencia T-602 de 2005. Expediente T- T-935046.

 

Peticionario:  Norman Gilberto López Zuluaga.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto con fundamento en las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2005, el señor Norman Gilberto López Zuluaga solicita que los efectos de la Sentencia T-602 de 2005, por medio de la cual se ordenó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en Liquidación –Telecom-, reintegrar al señor Gustavo Becerra Saenz, en razón de su discapacidad, se hicieran extensivos a los demás discapacitados que se encuentran en igualdad de condiciones.  Aunque el ciudadano no solicita expresamente que se adicione la sentencia, la Corte entiende que lo pretendido por el peticionario reviste el carácter de una adición.

 

2.  Por regla general las decisiones que en sede de revisión de fallos de tutela dicta la Corte Constitucional no son susceptibles de aclaración, corrección o adición[1] en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso.  Al respecto, en reciente Auto dictado por esta Corporación se expresó lo siguiente:

 

 

    “La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[2] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.”[3]

 

 

Bajo este derrotero, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional debe cumplir sus funciones “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, por lo que carece de competencia para ejercer funciones consagradas por fuera del mismo.  De esta manera, no es posible que resuelva solicitudes de adiciones, pues tal función no está consagrada en la mencionada disposición.  

 

3. Por su naturaleza, y salvo que la Corte disponga otra cosa[4], la acción de tutela tiene efectos inter partes tal y como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991[5] lo que supone que las consecuencias y, entre ellas, las peticiones que se puedan presentar a partir de la sentencia deben estar precedidas y sustentadas en la legitimidad de los sujetos que participaron del amparo[6]

 

4. En el presente caso, el señor Norman Gilberto López Zuluaga no está legitimado para hacer solicitudes respecto de la Sentencia T-602 de 2005, en la medida en que no fue parte dentro de la acción de tutela que desembocó en la referida sentencia y no habiendo dispuesto ésta extender los efectos de la misma más allá de las partes, sus efectos, únicamente recaen en el accionante, a saber, el señor Gustavo Becerra Saenz..

 

Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que no procede la solicitud de adición de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y que el peticionario carece de legitimación para solicitar la extensión de los efectos de la sentencia T-602 de 2005, se procederá a rechazar la solicitud propuesta por el señor Norman Gilberto López Zuluaga.

 

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

RECHAZAR la solicitud de adición de la Sentencia T-602 de 2005, presentada por el señor Norman Gilberto López Zuluaga.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria  General

 



[1]  Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 243 de 2001, M.P.: Jaime Córdoba Triviño.

[2]  Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998, 135 de 2000.

[3]  Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Auto 058 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[4]  Precisamente en la SU-388 de 2005 la Corte definió los parámetros precisos a partir de los cuales es posible extender los efectos de una decisión de tutela.  Véase: argumento jurídico 8.1..

[5]  De acuerdo a esta norma: “las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto (...)”.  Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: T-187 de 2002, T-105 de 2002, Auto 026 de 2000 y T-643 de 1998. En esta última se concluyó: “la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación.

[6]  En el Auto 018A de 2004 (M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis) la Sala Plena de la Corte definió quiénes gozan de legitimación para solicitar la nulidad de una sentencia de tutela.  En esa oportunidad se determinó: “En conclusión, habida cuenta que la sentencia T-622 de 2002 no surte efectos contra la solicitante, porque no fue llamada al asunto y ninguna de las decisiones se dirige contra ella, la invalidez que la misma propone debe negarse, por falta de legitimación sustantiva de la pretensión, pero no sobra prevenir, tanto a quienes actuaron como partes en el asunto, como a las autoridades y particulares relacionadas directa e indirectamente con éste, sobre los efectos interpartes de la cosa que juzgó la providencia.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).