A168-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 168/05

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas jurisprudenciales fundamentales

 

La Corte Constitucional, en relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Competencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia que tenga carácter de superior funcional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional a pesar de existir superior jerárquico común

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Asunción por Corte Constitucional para garantizar el acceso a la administración de justicia y los principios del trámite de tutela

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas fijadas determinan la autoridad judicial a asumir

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Interpretación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación por referir una decisión de carácter administrativo de insubsistencia

 

La Sala Plena estima, que tuvo razón la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando señaló que como el caso se refiere a una decisión de carácter administrativo y no se cuestiona una providencia judicial, está descartada la posibilidad de aplicar la regla de reparto contenida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, el cual se refiere exclusivamente al evento en que las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales, pues la regla que debe aplicarse es la contenida en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000. 

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Atribución de competencias de los despachos judiciales

 

COMPETENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Ejercicio por altas cortes en todo el territorio nacional

 

JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS-Fijación de competencia territorial según Acuerdo 527 de 1999

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

Referencia: ICC-920.

 

Conflicto de Competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Penal del Circuito y Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga en la acción de tutela promovida por Jhoana Patricia Santamaría Chanaga contra la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y los Juzgados Octavo Penal del Circuito y Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga en la acción de tutela promovida por Jhoana Patricia Santamaría Chanaga contra la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La actora instaura ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, acción de tutela contra la señora Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, los cuales encuentra vulnerados con la decisión adoptada el 26 de enero de 2005 de declararla insubsistente del cargo de Auxiliar Judicial II que venía ejerciendo en provisionalidad en ese despacho desde el 11 de julio de 2003.

 

2. El 11 de mayo de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga resuelve tutelar parcialmente el derecho al debido proceso de la demandante.

 

3. Contra la decisión adoptada se interpusieron sendos recursos de impugnación tanto por la parte activa como por la parte pasiva.

 

4. Correspondiendo entonces conocer del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en decisión adoptada el 22 de junio del año en curso, precisó que dado que el acto censurado por la tutelante es un acto administrativo (Resolución No. 001-05 del 26 de enero de 2005), por medio del cual, la Juez Primero Penal del Circuito Especializado la declaró insubsistente, no se debe dar aplicación a la regla especial de competencia contenida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, mediante el cual se le asigna el conocimiento al superior funcional cuando se trate de acciones contra decisiones de contenido jurisdiccional sino que debe regularse su conocimiento bajo las reglas generales contenidas en el numeral 1° de la mencionada disposición y en tal medida sostiene, que para el caso, la competencia radica en los Jueces de Circuito o con categoría de tales, pues asevera que: “conforme a lo normado en los Acuerdos 527 y 531 de 1999, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por cuyo medio se crearon y organizaron los circuitos penales especializados en el territorio nacional, en cumplimiento de la Ley 504 de 1999 y se establecieron los juzgados correspondientes, en la situación analizada, la funcionaria judicial accionada es una autoridad pública perteneciente al nivel departamental de la administración.” 

 

En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió entonces declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Penal-, a partir del auto admisorio de la demanda, disponiendo además, que el expediente fuera remitido al Juzgado Penal del Circuito (reparto) con sede en la ciudad de Bucaramanga, teniendo en cuenta para ello, la especialidad seleccionada por la actora, así como la sede de la autoridad pública accionada.

 

5. Realizado el reparto correspondiente, entró a conocer del asunto el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, quien en providencia del 7 de julio de 2005, cuestionó la decisión adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues señaló que esta Corporación dando cumplimiento a lo reglado en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 dispuso “con un muy discutible entendimiento del carácter de ‘autoridad publica de orden departamental’ de la funcionaria accionada, (...) que la competencia radica en los Jueces de Circuito o con categoría de tales; pero, inconsecuente con sus motivaciones ordena remitirla para su reparto a los Jueces Penales de Circuito, como si la especialidad de la autoridad accionada cobrara importancia en el conocimiento del asunto después de que desestimó el contenido jurisdiccional del acto atacado, prefiriendo con ello las reglas del reparto entre todos quienes ostentamos la categoría de Jueces de Circuito en esta ciudad y que de acuerdo a sus planteamientos estaríamos en igualdad para asumir la competencia.”

 

Acorde con lo expresado y tomando en consideración que el reparto se surtió solo entre “los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga”, dispuso la remisión del expediente a la oficina judicial de esa ciudad, para que se procediera a repartir la acción de tutela de manera ordinaria, entre todos los Jueces del Circuito.

 

6. Realizado el reparto correspondiente entró a conocer del asunto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien en decisión adoptada el 13 de julio 2005, precisó que ese despacho no comparte el criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según el cual los jueces de categoría de circuito son “autoridades departamentales.”

 

En tal sentido señaló que Colombia se encuentra organizada “en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales...” y “el único elemento en el que están de acuerdo los teóricos del derecho constitucional y administrativo como distintivo de una república unitaria por oposición a una federada, es la centralización del Poder Judicial.”

 

Sostuvo que la “expresión de esa centralización de Poder Judicial” para efectos de administrar justicia, supone que esa rama del poder público “funcione desconcentradamente”, para lo cual, se establece la distribución del territorio nacional en distritos y circuitos, pero “que estos no coinciden -y no tienen que coincidir- con la división territorial en departamentos y municipios.”

 

Así las cosas, concluye que todos los jueces, independientemente del territorio sobre el cual tienen competencia, son “autoridades nacionales”, pues si los jueces de circuito pudieran ser equiparados a autoridades departamentales, aún si tal categoría se circunscribe al momento de expedir actos administrativos, todas las actuaciones administrativas estarían sometidas a la máxima autoridad administrativa departamental y no a las mismas autoridades judiciales como en efecto ocurre.

 

De otra parte afirma que la decisión de la Sala de Casación Penal, parece surgir de la distinción que estableció la Corte Constitucional en el Auto 114 A de 2003, en el sentido de que los actos de los jueces pueden ser jurisdiccionales o administrativos, pero que si bien es cierto tal distinción teórica, fundada en el criterio material o del contenido del acto es válida, genera un problema procedimental a la hora de trasladar tal distinción para aplicar las reglas de reparto en tutela.

 

Señala además que la distinción de los actos de los jueces, no puede funcionar como criterio de reparto en sede de tutela, porque su aplicación desvirtúa el propósito del Decreto 1382 de racionalizar y desconcentrar el reparto de las acciones de tutela, dado que, como se expuso anteriormente, las autoridades judiciales son nacionales, independientemente del reparto territorial de competencias.

 

Con fundamento en los anteriores planteamientos, ese despacho se declara incompetente para conocer del asunto, en razón de que la accionada no es una “autoridad pública del orden departamental”, pero aclara, que si finalmente se considera que los jueces de circuito son autoridades del orden departamental, de todas maneras resulta discutible la remisión del expediente por parte del señor Juez Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga que conoció del asunto luego de declararse la nulidad por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues en su criterio dicho proceso debe ser repartido entre los Jueces Penales de Circuito de Bucaramanga, pues fue esa la especialidad elegida por la accionante.

 

En armonía con lo señalado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, resuelve plantear el conflicto de competencia y para desatarlo ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para que sea ésta la que lo decida.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. La Corte Constitucional, en relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común.[1]

 

2. Así las cosas cabría afirmar que la colisión suscitada en el presente caso entre los Juzgados Octavo Penal del Circuito y Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga debería entonces ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.[2]

 

3. No obstante cabe precisar que a partir del Auto 159A de 2003[3] esta Corporación ha optado por dirimir directamente dichas controversias[4] a pesar de que exista un superior común a las autoridades judiciales en colisión, con el fin de dar aplicación a los principios fundamentales de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).[5]

 

4.  En ese orden de ideas, y en aras de garantizar el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia de la demandante y los principios de prevalencia del derecho sustancial, de celeridad, eficacia e  informalidad del trámite de tutela, la Corte estima que para el caso debe entrar a resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

 

5. Previamente, la Corte considera oportuno recordar en relación con el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, que esta Corporación en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000 y reiterado posteriormente en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

6. Posteriormente a tal acontecer, el Consejo de Estado mediante sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

7. Lo anterior significa, que ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación.

 

8.  La controversia planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela” pues en tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia considera que como la acción de tutela de la referencia versa sobre la posible amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la actora que se derivan de una decisión de tipo administrativo, debe darse aplicación a lo señalado en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y en tal medida ordena declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Penal-, disponiendo, que el expediente fuera remitido al Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga (reparto) para que entre a conocer en primera instancia del proceso.

 

Los Juzgados Octavo Penal del Circuito y Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga que conocieron posteriormente del asunto presentan una serie de reparos a la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues entre otras consideraciones, aseveran que es muy discutible el carácter de “autoridad publica de orden departamental” de la funcionaria accionada.

 

9. Analizado el asunto sometido a consideración, la Sala Plena estima, que tuvo razón la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando señaló que como el caso se refiere a una decisión de carácter administrativo y no se cuestiona una providencia judicial, está descartada la posibilidad de aplicar la regla de reparto contenida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, el cual se refiere exclusivamente al evento en que las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales, pues la regla que debe aplicarse es la contenida en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000. 

 

10. En ese sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Corporación[6] cuando ha expresado que el numeral 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 se refiere exclusivamente al caso de que las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales pero que para el caso de actuaciones administrativas debe darse aplicación al numeral 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000.

 

11. En lo que hace relación al punto sobre a cuál de los despachos judiciales que se declararon incompetentes para conocer del proceso en primera instancia corresponde conocer del asunto, debe tenerse en cuenta que según lo reglado en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 se atribuyen competencias en su orden, así:

 

i) A los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra las autoridades del orden Nacional;

 

ii) A los Jueces con categoría de Circuito los asuntos relativos contra cualquier organismos o entidad del sector descentralizado por servicios del orden Nacional o las autoridades públicas del orden Departamental;

 

iii) A los Jueces Municipales las relativas a los asuntos interpuestos contra una autoridad del orden Distrital o Municipal o contra particulares.

 

12. Definido lo anterior, la discusión se centra entonces, sobre cuál organismo judicial debe conocer del asunto en primera instancia, pues la autoridad judicial demandada es la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

 

A ese respecto es oportuno recordar, que la competencia “en todo el territorio nacional” se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura.

 

De igual manera debe tenerse en cuenta, que si bien todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, la misma está circunscrita al ámbito propio de la competencia que le asigna la ley.

 

Ello en razón de que el artículo primero del Acuerdo 527 de 1999 Por el cual se crean y organizan los circuitos penales especializados en todo el territorio Nacional, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 504 de 1999”, dividió el territorio Nacional en Circuitos Penales Especializados, para fijar la competencia territorial de los jueces penales del circuito especializados.

 

De igual manera en el artículo segundo del Acuerdo 527 de 1999 “Por el cual se establecen los juzgados penales de circuito especializados en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones, en cumplimiento de la Ley 504 de 1999”, se señaló que “los juzgados penales de circuito especializados ejercerán sus funciones en la comprensión territorial judicial establecida en el Acuerdo No. 527 de 1999, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”

 

Así las cosas, resulta claro entonces, que si bien nadie discute que Colombia está organizada “en forma de república unitaria” y que el Poder Judicial es uno sólo, debe tenerse presente que para fijar la competencia territorial de los jueces penales del circuito especializados se dividió el territorio Nacional en Circuitos Penales Especializados.

 

En ese orden de ideas, se estima que tuvo razón la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en decisión adoptada el 22 de junio del año en curso, señaló que como lo que se cuestiona en el asunto de la referencia es el acto administrativo mediante el cual, la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga declaró insubsistente a la señora Jhoana Patricia Santamaría Chanaga del cargo de Auxiliar Judicial II, que venía ejerciendo en ese despacho, para el caso debía darse aplicación a lo reglado en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” y por tanto ordenó, que el expediente fuera remitido al Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga (reparto), teniendo en cuenta para ello, la especialidad seleccionada por la actora, así como la sede de la autoridad pública accionada.

 

Ahora bien, tomando en consideración que una vez efectuado el reparto correspondiente, del asunto entró a conocer el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, se remitirá a ese despacho el expediente de la acción de tutela promovida por Jhoana Patricia Santamaría Chanaga contra la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Remitir al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, el expediente de la acción de tutela promovida por Jhoana Patricia Santamaría Chanaga contra la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 168/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-920

 

Peticionario: JOHANA PATRICIA SANTAMARIA CHANAGA

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Cfr. Corte Constitucional Autos A-079 de 2005 y A-023 de 2004 M.P, Jaime Córdoba Triviño.

[2] ARTICULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

 

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

 

[3] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[4]  En el mismo sentido, pueden estudiarse los Autos 123 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 142 y155 M.P. Alvaro Tafur Galvis, 159A M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 160A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 169A M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 170A M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 195 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 202 y 216 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 223 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 234 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Autos 001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 09A M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 022A M.P. Rodrigo Escobar Gil, 023 y 062 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 035 061, 070 y 079 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 080 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 122 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 128B M.P. Alvaro Tafur Galvis, 137 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 140 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y 167 de 2004 M.P. Humberto Sierra Porto, entre otros.

[5] Ver Autos A-079 de 2005 y A-023 de 2004 M.P, Jaime Córdoba Triviño.

 

[6] Ver entre otros, los Auto 002B de 2004, M.P Jaime Córdoba Triviño, autos 029 y 209 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis, auto 301 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.