A188-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 188/05

 

FALLO DE TUTELA-Reiteración de la incompetencia para aclaración o adición de sentencias/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Principios de cosa juzgada y seguridad jurídica

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Posibilidad de corrección si no se hubiera impartido orden específica para proteger derecho vulnerado

 

SOLICITUD DE ADICION EN FALLO DE REVISION DE TUTELA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia para incluir nombre en parte resolutiva

 

 

 

Referencia:  solicitud de adición y complementación de la Sentencia T-715 del 7 de julio de 2005 (Exp. acumulados T-1.058.493, T-1.058.516, T-1.051.910, T-1.069.350), acciones de tutela promovidas por Blanca Lancheros y Otras contra la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de  septiembre dos mil cinco (2005).

 

Se decide por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional la solicitud formulada por el doctor Eustasio Cifuentes Jiménez como apoderado de la señora Aida Vargas Acelas, para que se adicione y complemente la Sentencia T-715 del 7 de julio de 2005, mediante la cual se fallaron las acciones de tutela promovidas por las señoras Blanca Inés Lancheros Urrego (Exp. T-1.058.493), Aída Vargas Acelas (Exp.T-1.058.516), María Dina Triana de Ramírez (Exp.T-1.051.910) y Luz Dary Herrera Castañeda, María Victoria Pérez Mendieta y Bárbara Buitrago (Exp.T-1.069.350), contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Fundación San Juan de Dios.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. Las señoras Blanca Inés Lancheros Urrego (Exp. T-1.058.493), Aída Vargas Acelas (Exp.T-1.058.516), María Dina Triana de Ramírez (Exp.T-1.051.910) y Luz Dary Herrera Castañeda, María Victoria Pérez Mendieta y Bárbara Buitrago (Exp.T-1.069.350), presentaron de manera separada acciones de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Fundación San Juan de Dios, por considerar que con el no pago oportuno de sus mesadas pensionales, se les han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital.

 

2. Acumuladas las acciones de tutela de la referencia, se dictó por parte de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional la Sentencia T-715 del 7 de julio de 2005 en la que se dispuso:

 

 

“RESUELVE

 

Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en  la acción de tutela instaurada por  la señora Blanca Inés Lancheros Urrego, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Fundación San Juan de Dios -Exp. T-1.058.493-.

 

Segundo. ORDENAR a la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a pagar a la señora Blanca Inés Lancheros Urrego las mesadas pensionales adeudadas a partir del mes de febrero de 2003.

 

Si ello no fuere posible, deberá iniciar y agotar todas las gestiones necesarias para pagar las mesadas adeudadas a la accionante, así como asegurar el pago de las futuras, lo cual se deberá hacer en un plazo máximo de tres (3) meses.

 

Tercero. EXHORTAR al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en el ámbito de sus competencias y de conformidad con la ley, tome las medidas necesarias para garantizar el pago cumplido de las mesadas de las señoras Blanca Inés Lancheros Urrego (Exp. T-1.058.493)

 

 

Cuarto. CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2004 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, salvo en lo relativo al plazo máximo otorgado al Director General Interventor y Delegado de la Fundación San Juan de Dios que es de tres (3) meses dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Aída Vargas Acelas, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Fundación San Juan de Dios - Exp. T-1.058.516- (..).”  

 

(negrilla y subrayado adicionado)

 

 

3. Cabe señalar que como consta en los antecedentes de la providencia en cita, para el caso de la señora Aída Vargas Acelas -Exp.T-1.058.516-, se tiene que mediante sentencia del 13 de octubre de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, amparó los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital de la actora y en tal medida ordenó al señor Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios, que en el término máximo de dos (2) meses siguientes a la notificación de ese fallo, iniciara los trámites y gestiones necesarias para obtener los recursos que permitieran garantizarle el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la actora.

 

Contra dicha providencia la señora Aída Vargas Acelas presentó impugnación, pues sostuvo que si bien en dicho fallo se tutelaron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, invocados en contra del Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios, se negó la tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Mediante decisión adoptada el 3 de diciembre de 2004, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, precisó que dado que a la señora Vargas Acelas, le fue reconocida la pensión el 28 de octubre de 2002 mediante Acta de Reconocimiento de Pensión de  Jubilación No. 0102 y ésta constituye su único sustento, la acción de tutela procede.

 

En lo relativo al cargo presentado contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que conforme a la Ley 715 de 2001, éste debe suscribir los convenios necesarios para continuar cancelando las obligaciones prestacionales.

 

Por ello consideró pertinente exhortar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en el ámbito de sus competencias y de conformidad con la ley, adopte las decisiones necesarias para garantizar que las mesadas pensionales se cancelen de manera oportuna y cumplida a la actora y en tal medida en el numeral tercero del precitado fallo se dispuso:

 

 

“Tercero: EXHÓRTASE al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en el ámbito de sus competencias y de conformidad con la ley, tome las medidas necesarias para garantizar el pago cumplido de las mesadas pensionales.”

 

 

4. Mediante apoderado judicial, la señora Aída Vargas Acelas solicita a la Sala Octava de Revisión que se sirva adicionar y complementar la decisión proferida el 7 de julio del año en curso “especialmente al punto tercero del resuelve en el sentido de: ´Se sirva insertar en el susodicho punto el nombre de mi patrocinada AIDA VARGAS ACELAS, toda vez que en el mismo no fue incluida tal persona dentro del expediente T-1.058.516´ a fin de corregir tal yerro.”     

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

Según jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, las sentencias proferidas por la Corporación en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela (Art. 241-9, C.P.) no son susceptibles de aclaración, corrección o adición[1] en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso. 

 

Lo anterior por cuanto, como lo ha expresado la Corte en ocasiones anteriores, una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando el contenido de dicha decisión es claro, o corre el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pilares fundamentales del ejercicio del derecho al debido proceso.

 

No obstante lo señalado, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional ha aceptado que, en cumplimiento de lo indicado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio, pueden presentarse solicitudes de aclaración de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión.”[2]

 

A ese respecto, en el Auto 101 del 24 de mayo de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández esta Corporación expresó, lo siguiente:

 

 

La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[3] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.”[4]

 

  No obstante, y con los objetivos de posibilitar la ejecución de sus decisiones y asegurar la protección de los derechos fundamentales sub examine[5], la Corte ha establecido que sólo, de manera excepcional[6], procede la aclaración de sus fallos en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil:

 

 “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

 La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

  El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos[7]  (Subrayado fuera de texto).

 

 

De igual manera el artículo 49 del Decreto 2069 de 1991 establece que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

De conformidad con lo expresado anteriormente, resulta claro que en principio, la corrección de lo resuelto en un fallo de tutela solamente sería posible si no se hubiere impartido una orden específica para proteger el derecho a aquella autoridad que lo vulneró, es decir, cuando sea manifiesto el yerro en que hubiere incurrido el juzgador a quien correspondió conocer sobre la decisión de la acción aludida, lo que, de suyo, solo podría suceder muy excepcionalmente, como en efecto acontece.[8]

En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien se observa que la petición de adición y complementación de la Sentencia T-715 del 7 de julio de 2005, se presentó dentro de término,[9] resulta evidente que la solicitud formulada no puede prosperar, por cuanto lo que reclama el apoderado de la señora AIDA VARGAS ACELAS (Exp.T-1.058.516) es que se corrija el numeral tercero del resuelve de la providencia en mención mediante el cual, se ordenó “EXHORTAR al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en el ámbito de sus competencias y de conformidad con la ley, tome las medidas necesarias para garantizar el pago cumplido de las mesadas de las señoras Blanca Inés Lancheros Urrego” y en tal medida se inserte dentro de él, el nombre de la señora Vargas Acelas, pero como quedó demostrado, la no inclusión de la misma en dicho numeral no obedece a un yerro, si se tiene en cuenta que en la providencia en  cita y para su caso, se confirmó la decisión adoptada el 3 de diciembre de 2004, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, donde explícitamente en el numeral tercero se ordenó EXHÓRTASE al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en el ámbito de sus competencias y de conformidad con la ley, tome las medidas necesarias para garantizar el pago cumplido de las mesadas pensionales”, por tal razón, no es procedente acceder a lo solicitado.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

DENEGAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia,  la solicitud elevada por la ciudadana Aída Vargas Acelas, por conducto de apoderado judicial para que se adicione y complemente la Sentencia T-715 del 7 de julio de 2005.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]  Ver entre otros los Autos A-100 y 101 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández , A-001 y A- 166 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, A-143 de 2004  M.P Alfredo Beltrán Sierra, Auto 243 de 2001, M.P.: Jaime Córdoba Triviño.

[2] Autos A-001 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Auto  075 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[3]  Cfr. Autos 053 de 1997, 019 de 1998, 135 de 2000.

[4]  Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Auto 058 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[5]  Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Auto 050 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

[6]  Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 013 de 2004, M.P. Dr.: Jaime Córdoba Triviño.

[7]  Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 075A de 1999, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra; Sala Primera de Revisión, Auto 147 de 2004, M.P.: Jaime Araújo Rentería; Sala Sexta de Revisión, Auto 001 de 2005, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[8] Ver auto A-143 de 2004  M.P Alfredo Beltrán Sierra.

 

[9] La Sentencia T-715 de 2005 fue notificada el 29 de agosto de 2005.