A190-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 190/05

 

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Deber del juez de tutela de vincular a la Secretaría de Salud/ACCION DE TUTELA DE MENOR DE EDAD CON SINDROME DE DOWN-Integración del contradictorio

 

 

Referencia: expediente T-1129664

 

Acción de tutela instaurada por Deicy Ibata Barrios en nombre y representación de Manuel Alexander Mancera Ibata contra Humana Vivir E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Deicy Ibata Barrios presenta acción de tutela en nombre y representación de su nieto Manuel Alexander Mancera Ibata, para que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, a la vida en condiciones dignas y justas y a la integridad física.

 

Tanto en los hechos narrados en el escrito de tutela como en la ampliación que hiciera ante el juez de instancia asegura la representante, que el menor Manuel Alexander tiene 8 años de edad, sufre de “Síndrome de Down” y se encuentra “afiliado a la entidad demandada desde diciembre de 2002.”

 

Que debido a los problemas de salud que desde el nacimiento viene presentando su nieto, ha sido atendido en la I.P.S. Previmedic, de donde fue remitido a la entidad Servimédicos en Villavicencio para la práctica de unos exámenes, posteriormente fue remitido al Cardiopediatra de donde se remitió a Bogotá, lugar donde se le realizó un electrocardiograma, el cual arroja una nota de sugerencia de remisión a Institución Cardiovascular.

 

Asegura que debido a lo anterior, le presentó el diagnóstico al Dr. Pablo Antonio Niño Barbosa, Cardiopediatra del Hospital Departamental de Villavicencio, ordenando remitir al menor al IV nivel para una operación inmediata por considerarlo de suma gravedad. Fue así como recurrió a Humanavivir el 6 de enero del presente año, dejando copia del diagnóstico, pero dicha entidad manifestó a través de oficio del 25 de enero siguiente, luego de estar recibiendo los aportes cumplidamente, que la afiliación que tenía con dicha entidad era “fraudulenta” y que por tal motivo no se hará cargo ni asumirá los costos de la cirugía que requiere su nieto, la cual es vital para que pueda seguir viviendo.

 

Añade, que a la fecha de presentación de la tutela (Abril 1/05), ella y su familia no cuentan con los recursos económicos para asumir los gastos que requiere su nieto para que se le practique dicha cirugía. Que la madre del menor “Erika Constanza Ibata se encuentra ausente de la ciudad hace tres años, dice que la afiliación de Erika C. Ibata como empleada de Oscar Javier Chacón no es responsabilidad de ellos, solicita se afilie al menor como beneficiario de Nely Johan Castro Ibata tia del niño, porque no ha podido que Bienestar Familiar se lo entregue en custodia y poder ella afiliarlo, porque a partir del 10 de abril de 2005 como consecuencia de aquella afiliación Manuel Alexander queda desafiliado”.

 

Avocado el conocimiento de la tutela, el juez de instancia oficia a la EPS Humanavivir para que diera la información relacionada con lo manifestado por la accionante.

 

En atención a dicho requerimiento, el representante legal de dicha entidad informa que a la señora Erika Constanza Ibata, quien es la cotizante del grupo familiar al que pertenece el menor Manuel Alexander Mancera Ibata, se le adelanta un proceso administrativo por irregularidades en su afiliación, según lo establecido en el Decreto 1703 de 2002.

 

Por tanto señala que la tutela es improcedente, como quiera que la accionante utiliza el sistema de salud beneficiándose del mismo sin cumplir con sus obligaciones contractuales y legales careciendo de legitimidad legal y moral para actuar.

 

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá, D.C., mediante fallo del 14 de abril de 2005, negó el amparo propuesto.

 

Una vez la Sala de Selección Nº6 asignó el conocimiento del asunto a la Sala Cuarta de Revisión, con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de decidir el asunto de la referencia, el Despacho mediante auto del 24 marzo de 2005 decretó la práctica de pruebas tanto a la accionante, quien guardó silencio, como al médico tratante, quien informó:

 

 

“La enfermedad que padece el menor Manuel Alexander Mancera Ibata es una anomalía congénita en la formación del corazón, llamada Comunicación Inter. Auricular y consiste en una solución de continuidad u orificio de 7.5 mm de diámetro, en el tabique o pared que divide las aurículas cardíacas......Si este defecto descrito en el menor Manuel Alexander Mancera Ibata no es corregido, el paciente continuará con dilatación progresiva del ventrículo derecho y daño del mismo, .... lo cual llevará a falla cardíaca derecha y deterioro de sus condiciones generales, con aparición de disfunción del ventrículo izquierdo por dilatación del ventrículo derecho. Los medicamentos ordenados sirven para coadyuvar en el manejo de la enfermedad pero no son curativos; solo la cirugía a cielo abierto o la oclusión del defecto con dispositivo tipo amplatz detienen el curso natural de la enfermedad.

 

No trabajo con Humana Vivir ni he trabajado en el pasado con esta empresa; atendí al menor Manuel Alexander Mancera Ibata en el Hospital Departamental de Villavicencio, institución a la cual fue remitido de forma ambulatoria, cono usuario beneficiado por el SISBEN.(resaltado fuera del texto).

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Constitución Política en su artículo 86 creó la acción de tutela como un mecanismo preferente para la protección y defensa de los derechos fundamentales. En este sentido, los jueces constitucionales deben garantizar la efectividad de dichos derechos incluyendo los de quienes participan en el trámite de la acción, independientemente del estado en que se encuentre la actuación.

 

Como lo ha precisado esta Corporación, la decisión judicial que resuelva una solicitud de tutela debe ser el resultado de la valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que obren en el caso concreto, labor en la cual debe asegurarse la concurrencia de todas las personas involucradas –activa o pasivamente- en la situación jurídica producto de la controversia.

 

En el caso objeto de estudio, del informe rendido por el médico tratante del niño Manuel Alexander Mancera Ibata se puede establecer que el menor fue atendido en el Hospital Departamental de Villavicencio, institución a la cual fue remitido de forma ambulatoria, según el galeno, como usuario beneficiado por el Sisben, esa circunstancia permite inferir que la atención de la salud del menor la viene brindando el municipio de Villavicencio a través de la una institución departamental lo cual impone, en este caso, vincular tanto a la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio como a la Secretaría de Salud Departamental del Meta como legítimos contradictores[1].

 

En este sentido, la Corte Constitucional en forma reiterada[2] ha insistido en el deber de tramitar esta acción constitucional con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y economía y, como manifestación de ellos, le asiste la obligación de integrar la parte que tiene un legítimo interés en la causa o la autoridad pública y el particular del que se presume su responsabilidad en la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales.[3]

 

Sobre este particular se ha explicado que:

 

 

“(...) las consecuencias de la indebida designación del demandado son diferentes en el marco de la acción de tutela, ya que la informalidad y agilidad con que la Carta reviste a dicha vía judicial, hacen que sea el propio juez, en su calidad de promotor de la actuación, quien tenga la obligación subsidiaria de corregir el error en que el demandante haya podido incurrir a la hora de denominar la persona o autoridad que, a su juicio, es responsable de la vulneración del derecho invocado.

 

Además, la licencia concedida por la Carta Fundamental en su artículo 86 para que cualquier individuo acuda, por sí mismo o por interpuesta persona, a interponer recurso de amparo en favor de sus derechos vulnerados, sin que para ello requiera los servicios de un especialista en derecho, deriva en la imposibilidad de exigirle a la demanda precisiones técnicas o exactitudes propias del conocimiento versado en leyes.

 

Lo que de común ocurre es que el demandante asuma por responsable de la vulneración a quien de manera inmediata o aparente resalta como tal, sin que en todos los casos dicha coincidencia sea real. Por ello es por lo que en el marco de este procedimiento de excepción, no puede exigírsele al demandante tal precisión en el manejo de los conceptos jurídicos; aunque sí, en cambio, debe encargarse al juez para que, en caso de que tal imprecisión suceda, la supla él mismo, con el conocimiento jurídico que se le presume, o echando mano de las herramientas probatorias que le da la ley. En últimas, es la protección eficaz del derecho fundamental lo que le mueve al legislador, antes que el apego a ciertas formalidades procedimentales que, en el caso de las garantías constitucionales, podrían hacerla inoperante.”[4]

 

 

En este mismo sentido, debe precisarse, que el deber del juez de tutela de integrar el legítimo contradictor, esto es de vincular a todas las autoridades públicas o a los particulares que pudieran estar amenazando o violando los derechos fundamentales, aunque el tutelante no lo hubiere solicitado, tiene como sustento la protección efectiva de los derechos al debido proceso (Artículo 29 C.P.) y a impugnar toda sentencia judicial (Artículo 31 C.P.) que le asisten a dichos sujetos de derecho, en la medida en que se impide que estas personas sean obligadas a cumplir una orden de protección proveniente de un fallo de tutela, sin que previamente hayan tenido una mínima posibilidad de defensa.[5]

 

En este caso es evidente que las condiciones en que se encuentra el menor hace necesario integrar el contradictorio en sede de revisión, toda vez que se trata de un niño especial con “síndrome de down” que padece graves quebrantos de salud.

 

Con fundamento en lo anterior, se ordenará a la Secretaría General de la Corte poner en conocimiento la presente acción de tutela a la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio y a la Secretaría de Salud Departamental del Meta, dentro del término de tres días con el fin de que se pronuncien acerca de las pretensiones de la acción de tutela planteada.

 

Igualmente, se ordenará oficiarles para que dentro del mismo término, informen a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte, desde hace cuánto tiempo se encuentra afiliado el niño Manuel Alexander Mancera al Sisben, en qué calidad se encuentra afiliado, que tipo de atención médica se le ha prestado y por qué motivo no ha sido remitido al “IV nivel para cierre quirúrgico de la CIA, erradicación focos séptico dentales, etc.”.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en conocimiento de la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio y de la Secretaría de Salud Departamental del Meta, el contenido del expediente de tutela de la referencia, para que dentro de los tres (3) días siguientes, a la notificación del presente auto, dichas entidades se pronuncien acerca de las pretensiones de la acción de tutela planteada.

 

Segundo. Ordenar que por Secretaría General se oficie a la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio y de la Secretaría de Salud Departamental del Meta, para que dentro del mismo término, informen a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte, desde hace cuanto tiempo el niño Manuel Alexander Mancera es beneficiario del Sisben, en qué calidad se encuentra afiliado, qué tipo de atención médica se le ha prestado y por qué motivo no ha sido remitido al “IV nivel para cierre quirúrgico de la CIA, erradicación focos séptico dentales, etc.”.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Cuando el juez de tutela considere -según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal)- que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas, aquél está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela. Auto 055 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2]  Mediante Auto 081 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se declaró la nulidad de lo actuado en el caso de una persona con VIH que demanda a la Secretaría Departamental porque el Hospital no le proporciona los medicamentos necesarios. El juez de tutela decide negar el amparo después de escuchar al representante de la Secretaría y concluir que el actor debió demandar al hospital y no al ente oficial.

[3] Sentencia T-578 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Corte Constitucional. Auto 081 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] Entre otros pronunciamientos pueden consultarse los Autos 027 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía y 050 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.