A193-05


Auto 004/00

Auto 193/05

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos dictados en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para aclaración de sentencias no es absoluta

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de aclaración por tratarse de una petición de nuevo pronunciamiento

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-699 de 2005

 

Actor: Celimo Conde Herrera

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que mediante escrito presentado ante esta Corporación el día 5 de septiembre de 2005 Celimo Conde Herrera de marzo del presente año, solicitaron a esta Corporación que “se sirva aclarar el fallo proferido haciendo un pronunciamiento de fondo en cuanto a la responsabilidad que le asiste al Banco de Bogotá para reconocerme el título pensional por el tiempo laborado del 10 de julio de1960 hasta el 25 de octubre de 1969 y que no obra como tiempo cotizado ante el ISS y por tal motivo se me está desconociendo 444 semanas cotizadas que me faltan para la pensión de vejez  (…) Ruego a su señoría proceder a involucrar al Banco de Bogotá para que me reconozca dicho tiempo cotizado y que no se ha tenido en cuenta para mi pensión, ni por el Instituto de Seguros Sociales ni por la Corte Constitucional.”

 

2. Que según lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política, “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", lo cual hace que no exista posibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento respecto de lo resuelto por la Corporación.

 

3. Que por medio de la Sentencia C-113 de 1993 se declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

 

4 Que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

5. Que no obstante todo lo dicho, la Corte ha admitido que el principio anterior no es absoluto por cuanto “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[1]

 

6. Que a pesar de que el peticionario afirma solicitar una aclaración de la sentencia, las razones expuestas así como su solicitud, muestran que en realidad se trata de una petición de un nuevo pronunciamiento para que sean tenidas en cuenta ciertas pruebas, de manera diferente a como fueron valoradas por la Corte Constitucional en la sentencia T-699 de 2005.

 

7. Que por todo lo expuesto la Corte la solicitud formulada resulta improcedente.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHÁZASE por improcedente la solicitud formulada por Celimo Conde Herrera.

 

Segundo.- Informar al ciudadano Celimo Conde Herrera que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
 
 
 
RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Auto A-075 de 1999. M.P Alfredo Beltrán Sierra.