A197-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 197/05

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Consagración constitucional/DEBIDO PROCESO-Posibilidad de que los funcionarios judiciales declaren a petición de parte o de oficio nulidades procesales

 

ANALOGIA-Aplicación en proceso de revisión de fallos de tutela

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia para preservar la vigencia de garantías procesales

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

La decisión de declarar nula una sentencia es de carácter excepcional y debe estar circunscrita a que se haya solicitado la nulidad de manera oportuna y que se haya configurado una grave vulneración al debido proceso. Ello se deriva de la norma arriba transcrita, pues ésta indica que solamente la presencia de irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán ser motivo para la declaratoria de nulidad en un proceso adelantado en la Corte. A esta causal genérica de nulidad, la Corte ha agregado otras causales particulares, como por ejemplo, el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y el cambio de jurisprudencia por la Sala de Revisión, sin la intervención de la Sala Plena.

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causales deben ser interpretadas y aplicadas de manera estricta

 

NULIDAD DE AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de solicitud de nulidad de auto que anuló sentencia T-268 de 2005/ORGANO DE CIERRE DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Actuaciones de la Corte Constitucional no pueden ser indefinidas sino definitivas y con valor de cosa juzgada

 

Esta Sala considera que no es posible anular un auto por medio del cual se anuló una sentencia de la Corte Constitucional. Ello porque tal solicitud ciertamente escapa a la órbita de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, a la interpretación que esta Corporación ha hecho en relación con éste artículo, puesto que esa petición constituye un intento para que la Corte revise sus propias decisiones, de modo que el procedimiento ante ella estaría llamado a convertirse en una perpetua cadena de nulidades, con el objeto último de que la Corte resuelva de determinada manera. Las actuaciones de la Corte no pueden ser indefinidas sino, por el contrario, definitivas y con valor de cosa juzgada, precisamente por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, es necesario reiterar que tal solicitud no es jurídicamente procedente y menos aún por la supuesta separación de la Corte de lo reglado en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Referencia: solicitud de nulidad del Auto A-097 de 2005 por medio del cual se decretó la nulidad de la sentencia T-268 de 2005

 

Peticionario: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis ( 26 ) de septiembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el día 20 de agosto de 2004, el señor Víctor Hugo Orjuela Guerrero demandó a la Alcaldía Mayor de Bogotá por considerar que esta entidad había vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, y al debido proceso, entre otros. Ello porque había presentado su nombre y su hoja de vida para el proceso de selección que, con soporte en la Circular 000 de 2004, habían hecho la Alcaldía Mayor y la Junta Administradora Local de la Candelaria para la provisión del cargo de alcalde menor de dicha localidad, obteniendo el mejor puntaje general en el proceso de selección. No obstante –indicó el actor en aquella oportunidad- la Alcaldía Mayor designó en el cargo a una persona que no había tomado siquiera parte en las pruebas psicotécnicas y de conocimiento, y que, a su entender, no cumplía con el requisito de residencia y se encontraba incursa en una causal de inhabilidad.

 

La demanda de tutela, luego de surtido el trámite de primera y segunda instancia, fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión. En sentencia T-268 de 2005 la Sala Primera de Revisión de la Corporación resolvió revocar la sentencia de 19 de Octubre de 2004, por medio de la cual el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, juez de segunda instancia, había  decidido confirmar el fallo proferido el 6 de Septiembre de 2004 por el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá negando el amparo deprecado por el señor Víctor Hugo Orjuela Guerrero, en la demanda de tutela que éste había interpuesto contra la Alcaldía Mayor de Bogotá. En su lugar, la Sala decidió conceder el amparo de los derechos a la igualdad y al debido proceso del actor, ordenando:

 

“...a la Alcaldía Mayor de Bogotá que, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir del siguiente a la notificación de la presente sentencia, devuelva a la Junta Administradora Local de la Candelaria la terna que ésta propuso para que fuera provisto el cargo de Alcalde Menor de esa localidad, con el objeto de que dicha entidad, dentro de los cinco (5) días siguientes, de acuerdo con los lineamientos de la circular 000 de 2004 y de la Ley 581 de 2000, conforme una nueva.  Cumplido dicho acto, la Alcaldía Mayor contará con un plazo de cinco (5) días, a partir de la recepción de la terna, para nombrar un nuevo Alcalde Local.”

 

Como fundamento para dicha decisión, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional consideró que la Alcaldía Mayor de Bogotá, al haber provisto el cargo de alcalde local con una persona que no había participado en la integridad de las pruebas previstas en la Circular 000 de 2004, había favorecido injustificadamente a aquella, y contra el procedimiento que la misma entidad había señalado en la circular, en contra de los intereses legítimos del señor Orjuela Guerrero.

 

Con posterioridad a tal pronunciamiento, en escrito presentado el 12 de abril de 2005, la señora Claudia Constanza Camacho Jácome solicitó la nulidad del proceso de tutela de Víctor Hugo Orjuela Guerrero contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-268 de 2005

 

La señora Camacho Jácome adujo que, no obstante que la decisión sobre las pretensiones de la tutela le interesaba y afectaba en su calidad de alcaldesa local de La Candelaria, jamás se le había notificado por parte de los jueces de instancia (el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá, en primera instancia, y el Juzgado 30 Penal del Circuito, en segunda) el trámite de la acción iniciada por Víctor Hugo Orjuela Guerrero.

 

Por medio del auto A-097 de 2005 la Sala Plena de esta Corporación resolvió:

 

 

Primero.- DECLARAR LA NULIDAD del proceso de tutela del señor Víctor Hugo Orjuela Guerrero contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, incluída la Sentencia T-268 de 2005, desde el auto por medio del cual el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá admitió la solicitud correspondiente.

 

Segundo.- ORDENAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la remisión del expediente T-1012122 al Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá para que éste, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa de la señora Claudia Constanza Camacho Jácome, así como del señor Carlos Arturo Remolina Gómez, renueve la actuación y decida nuevamente el asunto sometido a su consideración.

 

 

Como fundamento para llegar a tal decisión, la Sala consideró en aquella oportunidad que a quien solicitaba la nulidad de la sentencia T-268 de 2005, la señora Claudia Constanza Camacho Jácome, no le había sido posible el ejercicio de su derecho a la defensa en el trámite de la acción de tutela, al no habérsele notificado la existencia del proceso, ya que las pretensiones del demandante dentro éste le interesaban y afectaban directamente por su nombramiento como alcaldesa local de La Candelaria.

 

Tomada así la decisión señalada, el señor Víctor Hugo Orjuela Guerrero, en escrito presentado el 27 de mayo de 2005,  solicita la nulidad del auto A-097 de 2005

 

El señor Orjuela Guerrero considera que el pleno de la Corte Constitucional aceptó una solicitud de nulidad que no llenaba los requisitos; concretamente que tal solicitud se hizo sin presentación personal de la solicitante, de manera extemporánea y sin invocar una causal expresa de nulidad de las contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

 

Además aduce que la Corte debió dar traslado de la solicitud de nulidad a él, quien fungía como principal interesado en el resultado del trámite de dicha solicitud.

 

Por último señaló que, en la actuación de la nulidad solicitada por la señora Camacho Jácome, de manera general, se había hecho prevalecer el derecho procesal sobre el derecho sustancial.

 

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

1. De la nulidad de un auto por medio del cual se decretó la nulidad de una sentencia dictada por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional.

 

La Constitución Política de Colombia, en su artículo 29, consagra el derecho fundamental al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Este derecho se encuentra desarrollado en los diversos estatutos procesales, que constituyen la consagración normativa de cómo se debe articular el procedimiento para que se desarrollen plenamente las garantías. En caso de que estas no se cumplan, los mismos procedimientos prevén formas de remedio y entre ellas se cuenta, por excelencia, la posibilidad de que los funcionarios judiciales declaren, a petición de parte o de oficio, nulidades procesales.

 

En relación con los procesos que tramita la Corte Constitucional, en particular frente a los asuntos de constitucionalidad, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone:

 

 

“ Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.”

 

 

Si bien, como se señaló, el Decreto 2067 de 1991 regula los aspectos procesales propios del trámite de la acción pública de inconstitucionalidad, algunas de sus disposiciones y, en particular, el artículo 49 de dicho decreto, se han aplicado por analogía en el proceso de revisión de fallos de tutela, cuando no resultan incompatibles en su aplicación con la naturaleza de tal procedimiento.

 

En la interpretación que ha hecho del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en lo tocante al proceso de revisión de fallos de tutela, esta Corporación ha establecido que es posible solicitar la nulidad de las sentencias proferidas por ella, con el objeto de preservar la vigencia de las garantías procesales previstas en la Constitución y en la Ley dentro de las actuaciones surtidas en la Corte[1].

 

Ahora bien, la decisión de declarar nula una sentencia es de carácter excepcional y debe estar circunscrita a que se haya solicitado la nulidad de manera oportuna y que se haya configurado una grave vulneración al debido proceso. Ello se deriva de la norma arriba transcrita, pues ésta indica que solamente la presencia de irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán ser motivo para la declaratoria de nulidad en un proceso adelantado en la Corte. A esta causal genérica de nulidad, la Corte ha agregado otras causales particulares, como por ejemplo, el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y el cambio de jurisprudencia por la Sala de Revisión, sin la intervención de la Sala Plena[2].

 

También ha dicho la Corporación que dichas causales deben ser interpretadas y aplicadas de manera estricta, sin lugar a extensiones ni analogías[3]

 

Es necesario señalar también que esta Corte ha dicho que:

 

 

“ De otra parte, los asuntos que se tramitan ante la Corte Constitucional bien sea por demandas de inconstitucionalidad o revisión de decisiones de tutela, tienen un procedimiento  especial y constitucional, al cual no se pueden trasladar automáticamente ni los conceptos, ni las regulaciones de otros procedimientos (penal, civil, laboral etc.); porque así como las normas de la Constitución son preferentes sobre todos los demás preceptos del ordenamiento jurídico también lo son los procesos constitucionales sobre los procesos de otras jurisdicciones.”[4]

 

 

Así pues, lo que amparan la norma contenida en el decreto 2067 de 1991 sobre la materia y la jurisprudencia constitucional al respecto, es el debido proceso y no un procedimiento que estaría llamado a convertirse en una instancia adicional en los asuntos que se tramitan en esta Corporación, con la nefasta consecuencia de que el Pleno de la Corporación terminara resolviendo asuntos que son propios de las Salas de Revisión. 

 

En el sentido de lo anterior, debe señalarse lo dicho por esta Corte en el auto A-270 de 2002[5]:

 

 

“ Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.

 

Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.

 

Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo...”

 

 

En conclusión, esta Sala considera que no es posible anular un auto por medio del cual se anuló una sentencia de la Corte Constitucional. Ello porque tal solicitud ciertamente escapa a la órbita de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, a la interpretación que esta Corporación ha hecho en relación con éste artículo, puesto que esa petición constituye un intento para que la Corte revise sus propias decisiones, de modo que el procedimiento ante ella estaría llamado a convertirse en una perpetua cadena de nulidades, con el objeto último de que la Corte resuelva de determinada manera. Las actuaciones de la Corte no pueden ser indefinidas sino, por el contrario, definitivas y con valor de cosa juzgada, precisamente por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, es necesario reiterar que tal solicitud no es jurídicamente procedente y menos aún por la supuesta separación de la Corte de lo reglado en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ya que, como se dijo, no se “pueden trasladar [a los procesos constitucionales] automáticamente ni los conceptos, ni las regulaciones de otros procedimientos (penal, civil, laboral etc.); porque así como las normas de la Constitución son preferentes sobre todos los demás preceptos del ordenamiento jurídico también lo son los procesos constitucionales sobre los procesos de otras jurisdicciones”[6]

 

2. Del caso en concreto

 

El presente auto se dicta con el objeto de resolver sobre la solicitud de nulidad que hiciere el señor  Víctor Hugo Orjuela Guerrero del Auto A-097 de 2005, por medio del cual la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de la sentencia T-268 de 2005, dictada por la Sala Primera de Revisión. Las razones que llevan a aquel a hacer dicha solicitud son las expuestas en el capítulo de antecedentes del presente auto.

 

Ahora bien, con base en las consideraciones generales de la presente providencia, la Sala Plena considera que la solicitud hecha por el señor Orjuela Guerrero es a todas luces improcedente y que por ende deberá ser rechazada.

 

Es evidente que el solicitante pretende la nulidad del auto basándose en argumentaciones que podrían ser consideradas si se tratara aquí de un proceso civil, pero que ignoran el hecho de que las disposiciones relativas a la nulidad previstas en dicho procedimiento no son aplicables en los procesos que se surten ante la Corte Constitucional, los cuales configuran un procedimiento autónomo. Quepa citar aquí, a manera de ejemplo, la disposición invocada por el actor en su escrito relativa al traslado de la solicitud de nulidad de la sentencia (artículo 137 del C.P.C), que el solicitante considera que debió aplicarse para poder proferir el auto A-097/05. 

 

Además, al tachar el auto A-097 de 2005 como una providencia que favorece el derecho procesal por encima de las disposiciones sustanciales, el peticionario da un juicio de valor sobre el contenido del fallo, aparentemente encaminado a que la Corte modifique lo ya dispuesto y pretendiendo por esta vía que se modifique una providencia. Así pues, debe aplicarse en relación con este caso lo ya señalado en un pasaje anterior de este fallo en el sentido de que el presente asunto no puede quedar indefinido y, por tanto, la Sala no puede aceptar que se perpetúe el debate derivado del mismo.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad hecha por el señor Víctor Hugo Orjuela Guerrero en relación con el auto A-097 de 2005, por medio del cual la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad del proceso de tutela de éste contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, incluida la Sentencia T-268 de 2005,

 

Notifíquese y Cúmplase

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver A-118/05, A-117/05 A-131/04, A-232/01, A-022 A/98, A-088/93,entre otros.

[2] Ver A-118/05, A- 014 /01, A-012/98, A-011/98, entre otros

[3] Ver A- 003A/98  

[4] Auto A-015/02 MP: Jaime Araujo Rentería

[5] MP: Alfredo Beltrán Sierra

[6] Auto A-015/02 MP: Jaime Araujo Rentería