A203-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 203/05

 

DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Ordenes impartidas en sentencia T-025 de 2004

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia y por excepción a Salas de Revisión de la Corte Constitucional

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competente para conocer incidente de desacato en sentencia T-025 de 2004

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para lograr el cumplimiento de órdenes puntuales a favor de la población desplazada

 

INCIDENTE DE DESACATO-Competencia de juez Civil del Circuito para el cumplimiento de órdenes impartidas en sentencia T-025 de 2004

 

Referencia: incidente de desacato de la sentencia T-025 de 2004 promovido ante la Corte Constitucional. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que  mediante escrito recibido en la secretaría de la Corte Constitucional el 25 de julio de 2005, los señores Hernando Aldana y otros interpusieron incidente de desacato de la sentencia T-025 de 2004, proferida por la Sala Tercera de la Corte Constitucional, contra la Red de Solidaridad Social.

 

2. Que como los peticionarios como accionantes de la tutela T-687987, acumulada al expediente T-653010, resuelto mediante sentencia T-025 de 2004 exponen que hasta la fecha, a pesar de las órdenes impartidas, “a pesar de que aparentemente fuimos vinculados en un programa de vivienda que hiciera el Ministerio de Vivienda (sic), a través del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, este es el momento en que todavía nos siguen dando largas con la asignación de este subsidio,” y en consecuencia solicitan “que los fallos de sentencias judiciales se hagan cumplir, y que no se siga con esta arbitrariedad, con la que se ha manejado esta situación.”

 

3. Que corresponde a la Sala Tercera de revisión de la Corte Constitucional pronunciarse sobre el incidente de desacato de la sentencia T-025 de 2004, proferida por esta sala.

 

4. Que en la sentencia T-025 de 2004, esta Corporación impartió dos tipos de órdenes: (i) las necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional, cuyo cumplimiento tendrá efectos positivos frente a la situación de la población desplazada en general; (ii) las puntuales para resolver las peticiones específicas presentadas en las tutelas acumuladas al expediente T-653010.

 

5. Que en el caso bajo estudio los peticionarios fueron parte en una de las tutelas acumuladas al expediente T-653010, y con base en ello solicitan se les concedan los beneficios reconocidos.

 

6. Que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

 

7. Que según ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, “el juez de tutela conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas”[1]. En esa medida, ha precisado la Corte que excepcionalmente se mantiene la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo en cabeza de las Salas de Revisión de esta Corporación, en los términos siguientes: “de conformidad con lo que establece el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con las órdenes complejas dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional, la Sala Tercera de Revisión, después de proferida la sentencia T-025 de 2004, conserva la competencia para adoptar determinaciones que permitan ajustar las órdenes complejas originalmente dictadas a la nuevas circunstancias que se puedan presentar, todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión ni el sentido original y esencial de la orden impartida que hizo tránsito a cosa juzgada.”

 

8. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, corresponde al juez de primera instancia dentro de los procesos de tutela conocer de los incidentes de desacato de sus órdenes y adoptar las medidas a las que haya lugar.

 

9. Que de acuerdo con lo que establece el artículo 241 de la Constitución Política, “a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo”, por lo mismo, no se encuentra dentro de las funciones de esta Corporación, y por ende de los magistrados que la integran, resolver solicitudes de protección o ayuda puntual para la población desplazada, ni intervenir en asuntos que no son de su competencia.

 

10. Que por lo anterior, a pesar de que esta Corporación mantuvo su competencia para examinar el cumplimiento de las órdenes complejas dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional, la Corte Constitucional carece de competencia para resolver los incidentes de desacato interpuestos para lograr el cumplimiento de las órdenes puntuales impartidas para resolver las demandas de tutela acumuladas al expediente T-653010.

 

11. Que el juez de primera instancia dentro del proceso de tutela T-687987 acumulado al expediente T-653010 y resuelto mediante la sentencia T-025 de 2004, es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá.

 

 

RESUELVE

 

Primero.-  RECHAZAR por improcedente la solicitud de iniciar incidente de desacato promovida por Hernando Aldana y otros.

 

Segundo.- INFORMAR a Hernando Aldana y demás peticionarios que el juez competente para conocer del incidente de desacato de las órdenes puntuales impartidas en la sentencia T-025 de 2004 es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1]  Sentencia T-086 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.