A212-05


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 212/05

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Aplicación del Decreto 1382/00 dentro de un proceso de acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

ACCION DE TUTELA CONTRA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA-Competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

 

 

 

Referencia: expediente ICC-924

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

 

Acción de tutela de Ana Dolores Guarín de Russy contra la Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Ana Dolores Guarín de Russy, presentó el 17 de agosto de 2005 acción de tutela contra la Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante el Tribunal Admi­nis­trativo de Cundinamarca (reparto), para que se le paguen las mesadas pensionales atrasadas que afectan su derecho al mínimo vital.   

 

2. El 18 de agosto de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió que por competencia se enviara la acción de tutela al Juez de Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que el inciso cuarto del numeral primero, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 fue declarado nulo por el Consejo de Estado[1] y que de acuerdo al artículo 1° de tal Decreto, corresponde a los jueces del circuito conocer las acciones de tutela contra entidades que sean un “establecimiento público, dotado del atributo de la personería jurídica (descentralizado)”. 

 

3. El proceso fue repartido el 22 de agosto de 2005 al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que admitió al otro día la acción de tutela y ofició la iniciación del proceso a las partes.

 

4. El 31 de agosto de 2005 el Ministerio de Hacienda solicitó al Juzgado de instancia declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, por considerar que de acuerdo al Decreto 1382 de 2000 ha debido ser repartido a “los tribunales del distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”.

 

5. El 5 de septiembre de 2005 el Juzgado 19 Civil del Circuito resolvió aceptar la solicitud del Ministerio de Hacienda, declaró la nulidad de todo lo actuado, planteó un conflicto de competencia negativo con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.   

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y el Departamento de Cundinamarca.

 

2. Asiste la razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando sostiene que no es posible sustentar decisión judicial alguna en el inciso cuarto del numeral primero, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por cuanto fue declarado nulo por el Consejo de Estado, a la vez que según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ‘son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’. 

 

3. Sin embargo, teniendo en cuenta, por una parte, que según el último inciso del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, ‘cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral’, y, por otra parte, que según el inciso primero de dicha disposición, ‘las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional […] serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura’, concluye la Sala Plena de la Corte constitucional que también asiste la razón al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá al señalar que el proceso de acción de tutela de la referencia no le ha debido ser repartido, puesto que el juez de tutela en este caso, por reparto, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

4. Así pues, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[2] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[3] el respeto a los derechos fundamentales de la señora Ana Dolores Guarín de Russy,[4] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[5] remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que conozca de la acción de tutela de la referencia y la resuelva.[6]

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Remitir el expediente de la referencia, por intermedio de Secretaría General, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, decida la acción de tutela de Ana Dolores Guarín de Russy contra la Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 212/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-924

 

Peticionario: ANA DOLORES GUARIN DE RUSSY

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] De conformidad al inciso cuarto del numeral primero, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, ‘las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.’

[2] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[3] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[4] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[5] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”. De igual manera se han resuelto varios conflictos de competencia, entre ellos el radicado bajo el número ICC-771 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[6] La Sala Plena de esta Corporación ha tomado decisiones similares; al respecto ver, entre otros, el auto 072 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería).