A213-05


-Proyecto de Circulación Restringida-

Auto 213/05

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas jurisprudenciales fundamentales

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Asunción por Corte Constitucional para garantizar el acceso a la administración de justicia

 

ACCION DE TUTELA-Derecho de quienes acuden a la jurisdicción constitucional para reclamar ante los jueces

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No se puede alterar el conocimiento de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA-No pueden transcurrir más de diez días entre la solicitud y su resolución

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para evitar dilaciones injustificadas

 

ACCION DE TUTELA CONTRA HOSPITAL DE CALDAS-Conocimiento de Juez de Familia

 

Referencia: expediente ICC-925

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de Familia de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

 

Acción de tutela promovida por María Aracelly Pérez Escobar contra la Nación, Departamento de Caldas, el Hospital de Caldas y el municipio de Manizales .

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora María Aracelly Pérez Escobar, el 31 de agosto de 2005, interpuso acción de tutela contra la Nación, Departamento de Caldas, el Hospital de Caldas y el municipio de Manizales por considerar lesionados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna -a su juicio- ante el sistemático incumplimiento de pagar cumplidamente las mesadas pensionales a que tiene derecho, aduciendo falta de presupuesto.

 

El escrito de tutela fue dirigido al Tribunal Administrativo de Caldas, no obstante, lo anterior la Oficina Judicial de reparto decidió asignar el expediente al Magistrado Antonio Toro Ruiz integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el cual por auto del cinco (5) de septiembre de 2005 se abstuvo de conocer de la solicitud de protección incoada.

 

Como fundamento de su proveído expuso que al no estar demostradas las razones por la cuales la Nación era responsable de la presunta violación de los derechos fundamentales invocados y que por el contrario, el pago de las mesadas pensionales correspondía al Fondo Territorial de Pensiones, quienes debían asumir el conocimiento de la acción, eran los jueces del circuito de Manizales de conformidad con el Decreto Reglamentario 1382 de 2000.

 

Efectuado un nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Primero de Familia de Manizales, el cual por auto del siete (7) de septiembre de 2005, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar de la misma a las entidades accionadas, y ordenó escuchar en declaración a la accionante.

 

Cumplidas las anteriores diligencias y antes de proferir el correspondiente fallo de instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitió al Juzgado Primero de Familia copia del recurso de reposición que la actora interpuso el ocho (8) de septiembre de 2005 contra el auto del cinco (5) de septiembre antes mencionado, por considerar que uno de los demandados de la acción de tutela debía ser la Nación tal y como se indicó en el escrito contentivo de la solicitud de protección.

 

Frente a esta situación el Juzgado Primero de Familia de Manizales ordenó escuchar nuevamente en declaración a la actora para que precisara el acto del Gobierno Nacional que consideraba era la causa de la afectación de sus derechos fundamentales. En dicha diligencia la actora manifestó “el gobierno es el que ordena todas las cosas, las mesadas pensionales están a cargo del departamento, del municipio y del gobierno pues es este último el que aporta para esas entidades”.[1]

 

Con base en la anterior información, el Juez Primero de Familia de Manizales mediante auto del quince (15) de septiembre de 2005, consideró que al ser insistente la accionante en dirigir la acción contra la Nación y que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales ya había manifestado su decisión de incompetencia en cuanto a ese preciso aspecto, correspondería trabar una colisión negativa de competencia.

 

Sobre este aspecto señaló: “Aunque seguimos firmes en la posición del Despacho en el sentido de que las discusiones de competencia e incompetencia lo que más logran es dilatar los términos para la resolución de fondo, si observamos que desde un principio ha dicho la accionante que su demanda de amparo la dirige contra el representante de la Nación, es decir el Presidente de la República, pensamos que la forma y oportunidad de desvincular al Alto Funcionario de la acción no es en el auto de sustanciación inicial, sino mediante el fallo de fondo, en cuyo caso el competente conforme al Decreto 1382 de 2000 sería el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, que entre otras cosas es el Despacho elegido por la accionante.

 

“3. Como el funcionario al que le correspondió por reparto iniciar la demanda ha manifestado su incompetencia para conocer del asunto, atendidos los intereses de la actora y su intención de accionar contra la Nación, consideramos que tampoco correspondería a este Despacho, y en aras de evitar una posible nulidad por incompetencia que devendría en perjuicio de la interesada”

 

Con base en lo anterior remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que sea ésta la que determine el despacho judicial que debe resolver la solicitud de tutela incoada.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Corte Constitucional, en relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común.[2] Así, ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir este tipo de conflictos.[3]

 

De esta manera la colisión suscitada, en el presente caso, entre el Juzgado Primero de Familia de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial debió ser resuelta por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

 

No obstante, a partir del Auto 159A de 2003[4] la Corte Constitucional a pesar de la existencia de superior común de las autoridades judiciales en colisión, ha optado por dirimir directamente dichas controversias[5] con el fin de dar aplicación a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).

 

Sobre este aspecto, en el Auto 170A de 2003[6] esta Corporación explicó:

 

 

"No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene porque sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.

 

En conclusión, en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y de celeridad e informalidad del trámite de tutela, la Corte entrará a proteger el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia de la ciudadana Hilda María Ordóñez González y se abstendrá de prolongar la definición en punto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela, para lo cual entrará a resolver el conflicto de competencia de la referencia."

 

 

Teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que se interpuso la tutela y la fecha en que esta Corporación conoce de este conflicto de competencia, la Sala Plena considera necesario entrar a dirimirlo directamente, en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia del actor.

 

Desde esta perspectiva debe recordarse que la controversia planteada se suscitó por el cuestionamiento que hiciera tanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales como el Juzgado Primero de Familia sobre la necesidad o no de tener como accionada en el trámite de la referencia a la Nación.

 

Al respecto encuentra la Corte varias particularidades en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora María Aracelly Pérez Escobar y que son necesarias analizar a efectos de determinar el despacho judicial que debe resolver dicha solicitud de amparo constitucional.

 

En primer lugar, surge del expediente  que la Oficina Judicial de Manizales no respetó la elección de la accionante que su acción de tutela fuera tramitada por el Tribunal Administrativo de Caldas, corporación a la que fue dirigido el escrito de protección, desconociéndose así que es el accionante y no otra autoridad la que determina el juez que habrá de resolver la acción de tutela, puesto que ese derecho le asiste a quienes acuden a la jurisdicción constitucional conforme se desprende del artículo 86 Superior que dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces.

 

En segundo lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial a la que finalmente le fue repartida la actuación, decidió declararse incompetente para tramitar la acción de tutela dado que a su juicio la Nación no debía actuar como demandada en el trámite constitucional. 

Frente a dicha determinación considera la Corte, que al funcionario judicial que adoptó dicha determinación le bastaba analizar los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y los incisos primero y sexto del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000[7], para constatar que era a esa corporación judicial a la que correspondía asumir el conocimiento de la acción impetrada dado que la misma se dirigió a varias autoridades públicas entre ellas a una del orden nacional.

 

Debe reiterar[8] la Corte que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela, la cual es a prevención conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia.[9] Desde esta perspectiva, ninguna norma del ordenamiento jurídico colombiano y mucho menos el acto administrativo mencionado facultaba a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para abstenerse de conocer de la acción de tutela incoada.

 

En estas condiciones, podría sostenerse que la decisión que la Corte debe adoptar es la remisión del expediente a la citada Sala Penal dado que esta no sólo era la competente para conocer sino, que fue la autoridad judicial a la que oportunamente le fue repartida la actuación.

 

No obstante, la tercera particularidad del trámite que ha surtido la acción de tutela interpuesta por la señora Pérez Escobar, hace necesario tomar una decisión diferente.

 

En efecto, como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, el Juzgado Primero de Familia de Manizales mediante auto del siete (7) de septiembre de 2005, avocó el conocimiento de la acción de tutela, radicándose de esa manera la competencia (a prevención) en ese despacho judicial, la cual conforme al principio perpetuatio jurisdicacionis no puede ser alterada, dado que si ello ocurriera, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

 

En este orden de ideas, el juez de instancia en quien se radicó la competencia para decidir la acción de tutela no puede, so pretexto de observar una regla de reparto[10], suspender el trámite constitucional y omitir el pronunciamiento respectivo, puesto que a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud de protección en el despacho judicial se da inicio al plazo constitucional para emitir el pronunciamiento de fondo. En este contexto tiene aplicación la prohibición contenida en el artículo 86 Superior al establecer que En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.”[11]

 

Si el Juzgado Primero de Familia de Manizales consideraba que la Nación debía ser vinculada como accionada dentro del trámite constitucional de la referencia, le correspondía vincular a esa persona jurídica sin que ello implicara efectuar un nuevo reparto o plantear, como en este caso, un conflicto negativo de competencia.

 

De esta manera, la Sala encuentra que la colisión de competencia entre los despachos judiciales que se han reseñado es inexistente puesto que la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente a esta Corporación tuvo origen en la inobservancia de los principios que informan el trámite de la acción de tutela.

 

Por lo anterior, deberá ordenarse al Juzgado Primero de Familia de Manizales que, de forma inmediata, continúe con el trámite de la acción de tutela de la referencia y profiera la decisión de instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Finalmente, en aplicación de la posición reiterada de la Sala en el sentido de que "la Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela"[12], se previene al señor Juez Primero de Familia de Manizales para que se abstenga en el futuro de adoptar decisiones como la que motivó la controversia procesal dentro del trámite constitucional de la referencia.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Manizales, que de forma inmediata, continúe con el trámite de la acción de tutela de la referencia y profiera la decisión de instancia que corresponda conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 213/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-925

 

Peticionario: MARIA ARACELLY PEREZ ESCOBAR

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Folio 86 del expediente.

[2] Cfr Corte Constitucional Autos 044 de 1998, 071, 072 de 1999, 087, 108, 115, 122, 142, 159, 175, 185, 188, 197, 216 de 2001, 031, 040, 043, 037A, 60, 66, 67,69, 072, 073, 075, 081, 082 y 084 de 2002.

[3] Cfr. Corte Constitucional. Auto 087 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[5] En el mismo sentido, pueden estudiarse los Autos 123 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 142 M.P. Alvaro Tafur Galvis, 155 M.P. Alvaro Tafur Galvis, 159A M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 160A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 169A M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 170 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 195 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 202 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 216 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 223 de 2003 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra y 234 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Autos 001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 09A M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 022A M.P. Rodrigo Escobar Gil, 023 y 062 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 035 061, 070 y  079 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 080 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 122 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 128B M.P. Alvaro Tafur Galvis, 137 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 140 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y 167 de 2004 M.P. Humberto Sierra Porto, 014 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 015 M.P. Humberto Sierra Porto, 034 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y 043 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otros.

[6] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[7] Debe recordarse que los incisos primero y sexto del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", establecen lo siguiente: “Artículo 1º.- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.”||“Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.”(Resaltado fuera de texto)

[8] Cfr. Auto 015A de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[9] En el Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(…) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.”

[10] Cfr. Corte Constitucional. Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[11] Cfr. Artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[12] Cfr.Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 01 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 03 de 2004 M.P. M.P. Rodrigo Escobar Gil, 4A de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis, Auto 061 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Auto 167 de 2004 M.P. Humberto Sierra Porto.