A215-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 215/05

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación de la tesis del fuero de atracción

 

Para resolver el conflicto de competencia planteado, esta Corporación tendrá en cuenta el denominado fuero de atracción, según el cual, cuando la acción de tutela se interponga contra una entidad pública y uno o varios particulares, aquella arrastra a estos últimos. En efecto, de conformidad con la tesis del fuero de atracción, el juez competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra varias entidades de carácter público y privado será aquél facultado para pronunciarse respecto de la demandada de tutela contra una entidad pública. En el caso sub lite, hay lugar a aplicar esta tesis porque la demanda se dirigió contra el Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, el Municipio de Chinchiná (entidades de carácter público) y contra la Autopista del Café S.A. (entidad de carácter particular).

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando autoridades judiciales son de diferente jurisdicción y carecen de superior jerárquico común

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas para el trámite administrativo de reparto

 

INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES-Carácter jurídico según Decreto 1800/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES DESCENTRALIZADAS POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD DISTRITAL O MUNICIPAL Y PARTICULARES-Competencia de jueces municipales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES-Conocimiento por jueces del circuito o con categoría de tales

 

Referencia: expediente I.C.C.  928

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) y el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, en la tutela promovida por la ciudadana María Consuelo Gómez Isaza contra el Instituto Nacional de Concesiones y Otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) y el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, en la tutela promovida por la ciudadana María Consuelo Gómez Isaza contra el Instituto Nacional de Concesiones y Otros.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.- La señora María Consuelo Gómez Isaza interpuso acción de tutela el 12 de septiembre de 2005, ante el Juez Civil del Circuito (reparto) de Chinchiná (Caldas) contra Autopista del Café S.A., el Instituto Nacional de Concesiones y el Municipio de Chinchiná. Considera la demandante que tales entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la vivienda digna.

 

2.- Mediante auto del 12 de septiembre de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná resolvió declararse incompetente para conocer la solicitud de tutela presentada por la señora Gómez Isaza y por lo tanto decidió enviar el expediente a la oficina judicial de Manizales para que se sometiera a reparto entre el Tribunal Superior y el Consejo Seccional de la Judicatura. Consideró que la tutela está dirigida contra  el Instituto Nacional de Concesiones de la ciudad de Bogotá, entre otras, y que ésta es una entidad del orden nacional (fl. 25).

 

3.- El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante providencia del 20 de septiembre de 2005, se declaró incompetente para dar trámite a la acción de tutela de la referencia, en consideración a que, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, los Jueces del Circuito, o con categorías de tales, conocen de las acciones de tutela que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional”. 

 

Estimó que, al haber sido la acción de tutela interpuesta, entre otras contra el Instituto Nacional de Concesiones, que de conformidad con el Decreto 1800 de 2003 es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, con personería jurídica y autonomía presupuestal y administrativa, se sigue que el encargado de conocer del trámite de esta acción es el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 1º-. Resolvió, entonces, declararse incompetente para conocer la tutela instaurada por el actor, y remitir la actuación a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado. (fl. 30-34)

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1.- Para resolver el conflicto de competencia planteado, esta Corporación tendrá en cuenta el denominado fuero de atracción, según el cual, cuando la acción de tutela se interponga contra una entidad pública y uno o varios particulares, aquella arrastra a estos últimos. En efecto, de conformidad con la tesis del fuero de atracción, el juez competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra varias entidades de carácter público y privado será aquél facultado para pronunciarse respecto de la demandada de tutela contra una entidad pública. En el caso sub lite, hay lugar a aplicar esta tesis porque la demanda se dirigió contra el Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, el Municipio de Chinchiná (entidades de carácter público) y contra la Autopista del Café S.A. (entidad de carácter particular).

 

2.- Cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen conflicto negativo de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[1]. En este orden de ideas, y dado que el presente conflicto de competencia se presentó entre dos autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

3.- El decreto 1382 de 2000 –por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela- prescribe que, “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. (art. 1º, num.1º).  En el caso bajo estudio una de las entidades demandadas es el Instituto Nacional de Concesiones -INCO- y ambos Jueces sostienen tesis hermenéuticas diversas. Con el objeto de determinar el Juez competente para conocer este caso, será necesario (i) estudiar el carácter jurídico otorgado al Instituto Nacional de Concesiones -INCO- por el Decreto 1800 del 26 de junio de 2003, mediante el cual fue creada la institución  y (ii) repasar cuál ha sido la posición de esta Corporación respecto de los conflictos de competencia asociados a las solicitudes de amparo donde la demandada es una entidad con igual carácter jurídico.

 

Carácter jurídico del Instituto Nacional de Concesiones.

 

a.- El decreto 1800 de 2003, “Por el cual se crea el Instituto Nacional de Concesiones y se determina su estructura” señala en su artículo primero el carácter jurídico de la entidad, como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera. Agrega que el instituto tendrá como sede principal la ciudad de Bogotá  D.C., y podrá conformar dependencias para el ejercicio de sus funciones en el orden territorial.

 

De la norma señalada es posible inferir válidamente que el Decreto 1800 de 2003 otorgó al Instituto Nacional de Concesiones -INCO- el carácter de establecimiento público, descentralizado por servicios del orden nacional. En ese sentido, y de conformidad con lo prescrito en el artículo 1º del decreto 1382 de 2000, la normatividad de reparto de  estos procesos define la competencia a prevención de las mismas por parte de los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza de vulneración, que motivó la presentación de la solicitud o donde se produjeron sus efectos. 

 

b.- El Decreto 1382 de 2000 prescribe que corresponde a los Jueces de Circuito, o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas contra cualquier autoridad u organismo del sector descentralizado del orden nacional. Se sigue, entonces, que son competentes para conocer de las acciones de tutela que estén dirigidas contra Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, los Jueces de Circuito o con categoría de tales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza de vulneración, que motivó la interposición de la acción constitucional.

 

Jurisprudencia respecto de los conflictos de competencia asociados a las solicitudes de amparo donde la demandada es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional.

 

a.- Este Tribunal ante los conflictos de competencia suscitados con ocasión de la presentación de acciones de tutela contra entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, ha resuelto que, de conformidad con su carácter jurídico, corresponde a los Jueces de Circuito o con categoría de tales el conocimiento de estas solicitudes de amparo en primera instancia. Así se pronunció la Corte, por ejemplo, en auto 190 de 2003 mediante el cual esta Corte decidió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) y el Tribunal Administrativo de Caldas, en aquella oportunidad dispuso: “En síntesis, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, según el cual, ‘A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.’, la Corte concluye que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) es el despacho judicial que debe asumir, sin más dilaciones, el conocimiento de la solicitud de amparo interpuesta  mediante apoderado judicial por el señor Gabriel Antonio Varela Villegas, toda vez que ésta fue dirigida contra la Red de Solidaridad Social[2] que, como ya se explicó, es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional”.

 

b.- En auto 036 de 2004, esta Corporación decidió en idéntico sentido el conflicto de competencia suscitado durante el trámite de una tutela interpuesta contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en liquidación, en el cual determinó: “Analizados los antecedentes expuestos, la Sala constata que la acción fue dirigida contra Telecom en liquidación, cuya naturaleza jurídica es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente[3] por lo cual el reparto de las acciones de tutela contra dicha entidad corresponde a los Jueces del Circuito (Artículo 1º numeral 1 inciso segundo del Decreto Reglamentario 1382 de 2000)”. Y al respecto concluyó: “Finalmente, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, la Corte concluye que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali es la autoridad judicial que debe, sin más dilaciones, seguir conociendo de la solicitud de amparo interpuesta por la señora María Alexandra Franco Mera, toda vez que ésta fue dirigida contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional (Artículo 38, numeral 2, literal b de la Ley 489 de 1998)”.

 

3.- Ahora bien, la demanda de tutela también está dirigida contra el Municipio de Chinchiná y de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 “a los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad del orden distrital o municipal y contra particulares”.

 

No obstante, el último inciso de la norma citada anteriormente, establece que cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía.

 

4.- En conclusión, tanto de la normatividad que determina el reparto de las acciones de tutela como de la que define el carácter jurídico del Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, es válido  concluir que corresponde a los Jueces de Circuito o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean interpuesta contra esta entidad.

 

Por lo tanto, en virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III.    DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el  ciudadano Maria Consuelo Gómez Isaza contra el Instituto Nacional de Concesiones y otros, al  Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 215/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-928

 

Peticionario: MARIA CONSUELO GOMEZ ISAZA

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, autos 044 de 1998 , 072 de 1999, 040 de 2001, 040, 072 y 073 de 2002, entre otros.

[2] En los Autos 071 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y 133 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, esta Corporación ya se había pronunciado sobre la regla de reparto (Decreto Reglamentario 1382 de 2000) que debía aplicarse en tratándose de acciones de tutela dirigidas contra la Red de Solidaridad Social.

[3] Cfr. Las Leyes 6ª de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963 y Decreto 2123 de 1992. Así mismo el artículo 1º del Decreto 1615 de 2003 mediante el cual se ordena la liquidación de esa entidad.