A224-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 224/05

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Deber de designar conjueces por impedimento de magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura

 

DERECHO A LA IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Incumplimiento por magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de orden perentoria de dar trámite a la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia del Tribunal Administrativo del Choco/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Competencia del Tribunal Administrativo del Choco en conflicto de competencia

 

Referencia: expediente I.C.C. 926

 

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó y el Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó.

 

Demandante: Rodolfo Lozano Díaz.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

 

Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le confieren los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

1. El día 5 de julio de 2005, el ciudadano Rodolfo Lozano Díaz presentó acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó,  por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, con ocasión de las sentencias proferidas el 12 de noviembre de 2002 y 2 de febrero de 2005, respectivamente, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra.

 

2. Efectuado el reparto en el Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, le correspondió el conocimiento del asunto al magistrado Rubén Darío Sánchez Herrera, quien mediante Auto del día 6 de julio de 2005, dispuso remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en virtud de lo señalado en el artículo 1º numeral 2º, inciso 2º, del Decreto 1382 de 2000[1].

 

3. La citada Sala, con ponencia del doctor Rubén Darío Henao Orozco, resolvió abstenerse de conocer de la acción de amparo constitucional propuesta, al considerar que de avocar el conocimiento se vulneraría la garantía constitucional de la doble instancia, toda vez que en la estructura de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no están previstas salas de decisión, secciones o subsecciones “que permitan el conocimiento de las impugnaciones contra los fallos proferidos en acción de tutela”. En la misma decisión, ordenó regresar el expediente de tutela para que se surtiera el tramite de primera instancia.

 

4.  Mediante proveído del 5 de septiembre de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, dispuso lo siguiente:

 

PRIMERO: Declararse impedida la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para conocer la acción de tutela instaurada por el doctor RODOLFO LOZANO DIAZ, por presentarse la causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal.

 

SEGUNDO: En consecuencia, remítase la misma a la oficina de apoyo judicial para que sea sometida a reparto.

 

TERCERO: En el evento en que el funcionario a quién (sic) por reparto le corresponda conocer de la presente acción de tutela no comparta los argumentos aquí expuestos, de conformidad con los dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, remitirá la actuación a la Honorable Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

CUARTO: Infórmese de ésta determinación al tutelante doctor LOZANO DIAZ”.

 

5.  Efectuado el reparto por la oficina de apoyo judicial de Quibdó, le correspondió el conocimiento de la acción de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó, quien decidió declararse incompetente para conocer de la solicitud de amparo propuesta, por las siguientes razones: (i) El impedimento presentado por los magistrados del Consejo Seccional no fue aceptado en los términos del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal[2], en concordancia con lo dispuesto en el artículo 114-4 de la Ley 270 de 1996[3] (Estatutaria de la Administración de Justicia), y (ii) Que en razón del impedimento manifestado, no tenía ese cuerpo colegiado la facultad para adscribir la competencia a otra Corporación. Así las cosas, ordenó devolver el expediente del tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, para lo de su competencia.

 

6. Finalmente, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, consideró que “a juicio de la Sala los argumentos con los cuales se remitió nuevamente la acción de tutela interpuesta por el doctor Lozano Díaz no son de recibo, pues como se expuso en el auto por medio del cual se declaró el impedimento de la Corporación para tramitarla, en el caso subjudice no se trata de la declaratoria de impedimento de uno de los Magistrados que conforman la Sala, sino que se trata del impedimento que se predica de la misma en general, pues en una interpretación integral, sistemática y teleológica del numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, el término “funcionario” que allí se contiene debe entenderse como la (sic) “la Sala Disciplinaria”, toda vez que las decisiones que ella adopta se hacen de manera conjunta, dada su naturaleza dual. Sostuvo enseguida, que “mal podría entenderse que deba aplicarse el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, pues en dicha norma se establece el procedimiento para el evento en que uno de los Magistrados que componen la  Corporación se declare impedido, situación que no es la que se presenta en el presente caso, pues como se ha repetido en varias oportunidades, al ser presentada la acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, resulta imposible jurídicamente que la misma conozca del amparo tutelar, pues tendría en dicho trámite la doble condición de ser juez y parte, rompiendo los postulados del debido proceso, los principios de imparcialidad y objetividad que deben orientar la administración de justicia”. Por lo anterior, ordenó remitir el proceso a esta Corporación para que se dirimiera el conflicto negativo de competencia presentado.

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Esta Corporación, en reiterados pronunciamientos[4], ha considerado que los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los despachos judiciales involucrados.

 

En consecuencia, es a esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, a quien le corresponde dirimir dichas controversias, siempre y cuando las autoridades judiciales comprendidas en el asunto, no tengan superior jerárquico común. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido:

 

 

“Debe manifestar la Corte que, como ya lo ha expresado en varias ocasiones, los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen”[5].

 

 

2. El conflicto de competencia sub examine, se presenta entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, razón por la cual le asiste competencia a esta Corporación para asumir su conocimiento. 

 

3. Considera la Sala, que antes de determinar cuál es el despacho judicial competente en el asunto que nos ocupa, es menester señalar que el hecho de haberse manifestado el impedimento por parte de los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para conocer de la acción de tutela presentada en la cual se cuestionaba una decisión de ese despacho judicial, llevaba como consecuencia su estudio por parte de la Sala de Conjueces, en virtud de lo señalado en el inciso cuarto del artículo 54 de la Ley 270 de 1996[6] (L.E.A.J).              

 

4. Llama la atención de esta Corporación, que los magistrados del Consejo Seccional anteriormente mencionado, no le hayan conferido celeridad a esta acción conforme al artículo 4 de la Ley 270 de 1996[7], pues la orden perentoria dada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria -superior funcional-, mediante proveído del 27 de julio de 2005, fue la de dar trámite en primera instancia a la acción de tutela promovida por el señor Rodolfo Lozano Díaz, en aras de garantizar el derecho a la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 Superior.

 

5. De ahí, que si los magistrados se declararon impedidos para conocer del amparo tutelar presentado, les incumbía el deber de designar la correspondiente Sala de Conjueces, con el objeto que se definiera la manifestación presentada, y se determinara si debían apartarse o no del conocimiento del asunto, lo cual en este caso no aconteció, dilatándose aún más los términos para fallar la acción de tutela.

 

6. Por lo anterior, la Corte Constitucional teniendo en cuenta (i) la demora en que se ha incurrido para resolver la acción de amparo instaurada por el señor Rodolfo Lozano Díaz y (ii) en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia y (iii) atendiendo a los principios de  celeridad e informalidad que rigen el procedimiento de tutela[8], ordenará que por la Secretaría General de esta Corporación, se remita el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el señor Rodolfo Lozano Díaz al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó para que la tramite en forma inmediata.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Por la Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el señor Rodolfo Lozano Díaz al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó para que la tramite en forma inmediata.

 

Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 224/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-926

 

Peticionario: RODOLFO LOZANO DIAZ

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] La norma en cita dispone: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”.(Subraya y negrilla por fuera del texto original).

[2] La disposición en cita señala: IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de tribunal superior, se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. // Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la sala rechazare el impedimento, la decisión de ésta lo obligará”.

[3] La norma dispone: FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: // 4. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los magistrados del Consejo Seccional”.

[4] Véase entre otros, los autos A-171 de 2001 y A-152 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[5] Véase. Auto No. 044 de 1998. (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[6] Esta disposición indica: “Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces”.

[7] Señala la norma en comento: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. // Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”.

[8] Sentencia T-162/97. M.P: Carlos Gaviria Díaz.