A248-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 248/05

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia para preservar la vigencia de garantías procesales

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

La decisión de declarar nula una sentencia es de carácter excepcional y debe estar circunscrita a que se haya solicitado la nulidad en forma oportuna y que se prueben las causales capaces de configurar una grave vulneración al debido proceso. Ello se deriva del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, pues éste indica que solamente la presencia de irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán ser motivo para la declaratoria de nulidad en un proceso adelantado en la Corte.

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Causales para que proceda la declaratoria de nulidad de sentencia de la Corte Constitucional

 

La violación del derecho al debido proceso que hace procedente la declaratoria de nulidad puede manifestarse, entre otras, en: i) El desconocimiento por parte de una de las Salas de Revisión o de la Sala Plena de la Corte de la cosa juzgada constitucional; ii) El cambio de jurisprudencia por la Sala de Revisión, sin la intervención de la Sala Plena.

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LAS SALAS DE REVISION O SALA PLENA-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia preferente para cumplimiento de sus órdenes y sancionar por desacato/FALLO DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Supuestos para garantizar su cumplimiento

 

PRINCIPIO DE COMPETENCIA PREFERENTE EN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es aplicable en relación con autos que ordenan su cumplimiento

 

SOLICITUD DE NULIDAD FALLO DE TUTELA-Procedimiento prevalente y no extendible por analogía a las normas del C. de P.C

 

En relación con los procesos que se adelantan en esta Corporación, entre los que se encuentra también el trámite de las solicitudes de nulidad,  que éstos tienen un procedimiento  especial y constitucional, y por tanto prevalente, al cual no se pueden trasladar automáticamente ni los conceptos, ni las regulaciones de otros procedimientos (penal, civil, laboral etc.). En desarrollo de lo anterior, ha fijado la Corte el criterio según el cual, en lo que tiene que ver con el trámite procesal de los asuntos que se relacionan con la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de dicha acción, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible la admisión de todos los incidentes y recursos que sí lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo.

 

SENTENCIA DE SALAS DE REVISION-Improcedencia solicitud de nulidad de auto que ordenó su cumplimiento/ORGANO DE CIERRE DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Actuaciones de la Corte Constitucional no pueden ser indefinidas sino definitivas y con valor de cosa juzgada

 

SOLICITUD DE NULIDAD FALLO DE TUTELA-Improcedencia por extemporaneidad/SOLICITUD NULIDAD AUTO QUE ORDENA EL CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA-Improcedencia

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-751 de 2004 proferida por la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional y del Auto A-108 de 2005 por medio del cual se decidió sobre la solicitud de cumplimiento de dicha sentencia

 

Peticionario: Sonia Velilla de Barcha

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Mara Bechara de Zuleta celebró el 14 de mayo de 1997, en calidad de promitente compradora, con el señor Virgilio Antonio Barcha Siciliani, un contrato de promesa de compraventa cuyo objeto era “el derecho de dominio y la posesión” del inmueble rural, “San Ildefonso”, localizado en la vereda El limón del Municipio de San Marcos-Sucre

 

El señor Barcha, promitente vendedor, había constituido con anterioridad al perfeccionamiento del contrato de promesa, sobre el inmueble anotado y a favor del Banco Ganadero (hoy Banco BBVA), hipotecas sucesivas. De igual manera, el 27 de julio de 1995 había constituido usufructo vitalicio a favor de su esposa, Sonia Velilla de Barcha.

 

El 20 de mayo de 1997 el señor Barcha Siciliani, sin haber suscrito la escritura pública,  le hizo a la promitente compradora entrega material del predio “San Ildefonso” y esta última pagó parte del precio estipulado.

 

Para no firmar la escritura que perfeccionaría el contrato de compraventa prometido, el señor Barcha alegó que su esposa, usufructuaria del predio objeto del contrato, se negaba a hacerlo con el fin de no perder el beneficio del usufructo. Lo anterior, no obstante que los esposos habían celebrado transacción en un proceso de divorcio y que en ella se había estipulado que en el caso de venta del inmueble anotado, la señora Velilla de Barcha recibiría una parte del precio.

 

El 19 de mayo de 1998, la señora Sonia Velilla de Barcha inicia acción posesoria en contra de la señora Mara Bechara de Zuleta, con el objeto de que cese la supuesta perturbación a la posesión del predio “San Ildefonso”.

 

En primera instancia, el Juzgado Promiscuo de San Marcos- Sucre, profiere sentencia el 26 de abril de 2001 y ordena a la señora Mara Bechara de Zuleta cesar la perturbación de la posesión causada en el predio San Ildefonso. En término para hacerlo, la afectada con el fallo apela dicha decisión.

 

Además, luego de adquirir los derechos litigiosos del Banco Ganadero en un proceso ejecutivo con título hipotecario, la promitente compradora adquiere en remate como única postora la “Finca San Ildefonso”, registrando debidamente su propiedad.

 

La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en sentencia de 18 de febrero de 2003,  confirma la sentencia de primera instancia.

 

2. La señora Mara Bechara de Zuleta considera que, tanto en primera como en segunda instancia, las autoridades judiciales que adelantaron el proceso posesorio incurrieron en varios errores que constituyen verdaderas vías de hecho, violatorias de su derecho al debido proceso, por lo que el 18 de diciembre de 2003 instaura acción de tutela en contra de aquellas, con citación oficiosa de la señora Sonia Velilla de Barcha y del señor Virgilio Antonio Barcha Siciliani.

 

Conoció de la acción de tutela la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, mediante sentencia de 27 de enero de 2004, deniega el amparo deprecado por la demandante.

 

El anterior fallo de tutela fue revocado el día 29 de julio de 2004 por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-751 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería, concediendo el amparo del derecho al debido proceso de la señora Mara Bechara de Zuleta. En dicho fallo la Sala resolvió:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 27 de enero de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se negó el amparo a la señora Mara Bechara de Zuleta dentro de la acción de tutela que ésta inició contra la Sala de Decisión Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

 

En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado del derecho al debido proceso.

 

Segundo.- En consecuencia DECLARAR sin efectos la sentencia dictada por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo, dentro del proceso posesorio iniciado por Sonia Velilla de Barcha contra Mara Bechara de Zuleta y ORDENAR a la demandada que en el término de treinta (30) días dicte una nueva sentencia de conformidad con los planteamientos de la presente.

 

Tercero.- ADVERTIR que el fiscal o el juez penal que eventualmente conozca del proceso que por los delitos de fraude procesal y estafa se adelanta contra la señora Mara Bechara de Zuleta, es plenamente competente para, de acuerdo con la Ley, disponer lo que en Derecho corresponda en relación con la responsabilidad de los sindicados y los bienes objeto de la acción penal.

 

Cuarto.- LÍBRESE por Secretaria General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

El día 6 de octubre de 2004 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, dictó nuevamente sentencia para desatar el recurso de apelación dentro del proceso posesorio. En su providencia, la Sala resolvió:

 

PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada, de fecha, naturaleza y procedencia preanotadas, en razón de las consideraciones expuestas en la motivación.

 

3. El 16 de noviembre de 2004, el apoderado de la señora Mara Bechara de Zuleta solicitó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que como Juez constitucional único de instancia hiciera cumplir el fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional.

 

Sostuvo en su solicitud que la Sala de decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo había incumplido lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-751 de 2004, al considerar que las sentencias de dicha corte no obligaban a los jueces, en tanto que las decisiones de éstos solamente se encontraban sujetas a la observancia de la Ley. Además sostuvo el apoderado de la demandante dentro del proceso de tutela, que el Tribunal de Sincelejo había desconocido los principales razonamientos  del fallo de la Corte Constitucional, enredándolos para desconocerlos.  

 

Mediante providencia de 15 de diciembre de 2004 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió el incidente de desacato propuesto por Mara Bechara de Zuleta y decidió:

 

“...que no hay lugar a aplicar las sanciones previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, a los Magistrados accionados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia- Laboral, por lo anotado en las consideraciones de esta providencia.”

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia adujo en su providencia que no avizoraba una actitud desobediente o claramente opuesta a la orden impartida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en cuanto el Tribunal había escrutado con detenimiento el tema relacionado con la falta de legitimación advertida por la Corte Constitucional . En este sentido alegó que el Tribunal, ante la falta de claridad en la demanda dentro del proceso posesorio, había cumplido su deber, interpretándola, para afirmar que lo que realmente pretendía la señora Sonia Velilla era la protección de la posesión de su usufructo. Así pues –consideró la Sala de Casación Civil- que el Tribunal de Sincelejo encontró que bajo dicha condición sí existía legitimación en ambos extremos de la litis y que resultaba procedente proteger la posesión del usufructo de la señora Sonia Velilla, sin controvertir la orden de la Corte Constitucional.

 

4. En escrito presentado ante esta Corporación el 24 de febrero de 2005, la señora Mara Bechara de Zuleta solicitó directamente a esta Corte que velara por el cumplimiento de la sentencia T-751 de 2004, considerando que la decisión de 15 de diciembre de 2004 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consentía la ilegalidad del fallo por medio del cual la Sala de decisión Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo se había sustraído al cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional.

 

En virtud de dicha solicitud, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto A-108 de 2005, observó que los  Magistrados del Tribunal Superior de Sincelejo habían tomado apartes de la sentencia T-751 de 2004 para, haciendo giros hermenéuticos, evadir su cumplimiento y persistir en su tesis de que debía prosperar la acción posesoria. En virtud de ello resolvió:

 

“Primero.-  DEJAR SIN EFECTO el auto proferido el día 15 de diciembre de 2004  por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual dicha Corporación resolvió la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-751 de 2004, dictada por la Corte Constitucional en el proceso de tutela promovido por Mara Behara de Zuleta contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

 

Segundo.-  DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el día 6 de octubre de 2004  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil – Familia – Laboral, dentro del proceso posesorio iniciado por Sonia Velilla de Barcha contra Mara Bechara de Zuleta

 

En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil – Familia – Laboral, que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del presente auto, dicte una nueva sentencia, por medio de la cual dé cumplimiento a la orden impartida en la sentencia T-751 de 2004 dictada por la Corte Constitucional en la acción de tutela iniciada por Mara Bechara de Zuleta contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dictando una nueva sentencia de conformidad con lo señalado en dicho fallo, es decir, denegando la pretensiones de la demanda, sin recurrir a tesis que no pertenecen a la fundamentación de la sentencia T-751 de 2004.

 

Tercero.- RECORDAR a la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que en su función está sujeta al cumplimiento de la Ley y de la Constitución.  Por ello, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta y con el Decreto 2591 de 1991, debe cumplir las órdenes que le impartan los jueces de tutela, con mayor razón si son dadas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional

 

Cuarto.- SOLICITAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que inicie investigación disciplinaria a los magistrados que conforman la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para establecer las posibles faltas disciplinarias en las que pueden haber incurrido al incumplir la sentencia T-751 de 2004. Para tal efecto ORDENA a la  Secretaría General de la Corte Constitucional que expida y envíe copia del presente auto y de la sentencia T-751 de 2004 a dicha entidad.

 

Quinto.- SOLICITAR  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en  caso de que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo no dé cumplimiento al presente auto y, por consiguiente, a la sentencia T-751 de 2004, abra otra investigación disciplinaria en contra de sus miembros.

 

5. Ante los anteriores pronunciamientos, por intermedio de apoderado, la señora Sonia Velilla, demandante dentro del proceso posesorio, solicita la nulidad, tanto de la sentencia T-751 de 2004 como del Auto A-108 de 2005.

 

Como fundamento para la nulidad de la sentencia de tutela, la señora Velilla de Barcha alega, de manera general, que las tesis de la Sala Primera de Revisión de Tutelas son contrarias a su parecer y que, por ende, dicha Sala vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En su escrito, el apoderado de la solicitante reitera los argumentos ya expuestos durante el trámite de la acción de tutela  y señala, en relación con las tesis acerca de la posesión presentadas por la Corte Constitucional, que constituyen verdaderos galimatías.[1]

 

En relación con el Auto A-108 de 2005, la señora Sonia Velilla alega que el trámite que se le dio a la solicitud de cumplimiento hecha por la señora Mara Bechara de Zuleta fue violatorio del derecho al debido proceso, ya que no se le comunicó acerca de su trámite y, además, su contenido contraría abiertamente el artículo 230 de la Carta Política, que consagra la autonomía funcional de los jueces.

 

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

1.La solicitud de nulidad de una sentencia de la  Corte Constitucional no constituye una oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos.

 

La Corte Constitucional ha establecido que es posible solicitar la nulidad de las sentencias proferidas por ella, con el objeto de preservar la vigencia de las garantías procesales previstas en la Constitución y en la Ley dentro de las actuaciones surtidas en la Corte[2].

 

Ahora bien, la decisión de declarar nula una sentencia es de carácter excepcional y debe estar circunscrita a que se haya solicitado la nulidad  en forma oportuna y que se prueben las causales capaces de configurar una grave vulneración al debido proceso. Ello se deriva del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[3], pues éste indica que solamente la presencia de irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán ser motivo para la declaratoria de nulidad en un proceso adelantado en la Corte.

 

En desarrollo de lo anterior, se ha venido sosteniendo, a manera de ejemplo por parte de esta Corporación, que la violación del derecho al debido proceso que hace procedente la declaratoria de nulidad puede manifestarse, entre otras, en:

 

i)                   El desconocimiento por parte de una de las Salas de Revisión o de la Sala Plena de la Corte de la cosa juzgada constitucional

ii)                El cambio de jurisprudencia por la Sala de Revisión, sin la intervención de la Sala Plena[4].

 

En relación con la oportuna presentación de la solicitud de nulidad, la Corte tiene dicho que la solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación o la Sala Plena de la misma, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.”[5] 

 

Así pues, es necesario indicar que no es de la naturaleza de la solicitud de nulidad que en ella se continúen los debates jurídicos que fueron resueltos en las sentencias de la Corte, pues es dentro del trámite de los asuntos de tutela ante las instancias donde deben presentarse dichas alegaciones.

 

2. Cumplimiento de los fallos de tutela de la Corte Constitucional. Desacato y cumplimiento. Improcedencia de la solicitud de nulidad de los autos que se profieren en el trámite de una solicitud de cumplimiento.

 

Aunque el cumplimiento de los fallos de tutela es de competencia del juez que ha conocido del proceso en primera instancia, en el caso de los fallos dictados por la Corte Constitucional en sede de revisión, ésta Corporación conserva una competencia preferente para lograr el cumplimiento de sus órdenes y sancionar por desacato[6]. Para tal fin, ha dicho la Corporación, deben cumplirse los siguientes supuestos:

 

1.       Debe resultar necesaria la intervención de esta Corporación para proteger el orden constitucional.

 

2.       La actuación de la Corte debe ser indispensable para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[7].

 

Así cuando, por ejemplo, el juez que debe pronunciarse, porque le es propio (se trata del juez de primera instancia) sobre el cumplimiento de la orden dada, no lo hace, o éste ha ejercido su competencia y el incumplimiento continúa.

 

Es oportuno considerar si es posible la solicitud de nulidad de este tipo de pronunciamientos en los que la Corte hace uso de la competencia preferente mencionada. En este sentido debe señalarse que el principio general, ya mencionado arriba en relación con la sentencia, no es aplicable en relación con los autos mediante los cuales se ordena el cumplimiento de una de éstas, ni, en general, con los autos dictados por esta Corporación.

 

Es necesario considerar, para entender la anterior regla, que ésta Corte ha dicho, en relación con los procesos que se adelantan en esta Corporación, entre los que se encuentra también el trámite de las solicitudes de nulidad,  que éstos tienen un procedimiento  especial y constitucional, y por tanto prevalente, al cual no se pueden trasladar automáticamente ni los conceptos, ni las regulaciones de otros procedimientos (penal, civil, laboral etc.).[8] En desarrollo de lo anterior, ha fijado la Corte el criterio según el cual, en lo que tiene que ver con el trámite procesal de los asuntos que se relacionan con la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de dicha acción, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible la admisión de todos los incidentes y recursos que sí lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo[9]

 

Así pues, solicitar la nulidad de un auto por medio del cual se ordenó el cumplimiento de una sentencia  de revisión proferida por una de las Salas que la Corte dispone para tal efecto, ciertamente escapa de la órbita de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, a la interpretación que esta Corporación ha hecho en relación con éste artículo, puesto que dicha petición constituye un intento para que la Corte revise sus propias decisiones, de modo que el procedimiento ante ella estaría llamado a convertirse en una perpetua cadena de nulidades, con el objeto último de que la Corte resuelva de determinada manera. Las actuaciones de la Corte no pueden ser indefinidas y las decisiones adoptadas en sus sentencias son definitivas, con valor de cosa juzgada, precisamente por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.[10]

 

4. Del caso en concreto

 

4.1 El presente auto se dicta con el objeto de resolver la solicitud de nulidad hecha por la señora Sonia Velilla de Bechara,  de la sentencia T-751 de 2004 proferida por la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional y del Auto A-108 de 2005, por medio del cual la misma Sala  ordenó el cumplimiento de aquella.

 

La Corte estudiará, en primer orden de ideas, la procedencia de la solicitud de nulidad frente a la sentencia T-751 de 2004, para luego efectuar el análisis correspondiente al Auto A-108 de 2005.

 

4.2 Así pues, cabe señalar que la Sala advierte al rompe la extemporaneidad de la solicitud en lo que respecta a la sentencia proferida por la Sala Primera de Revisión. Se hace necesario reiterar que la solicitud de nulidad, de acuerdo con lo establecido por esta Corporación, debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo; requisito que a todas luces no se cumple en el presente caso.

 

Vale indicar aquí que la sentencia T-751 de 2004 fue notificada a las partes, según constancia expedida por la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de agosto de 2004[11]. La solicitud de nulidad de la sentencia fue presentada el 30 de junio de 2005[12], es decir casi un año después de que la señora Sonia Velilla fuera enterada del contenido del fallo y excediendo, a todas luces, el término de tres (3) días con el que contaba para hacer esta solicitud.

 

4.3 Ahora bien, en relación con la solicitud de nulidad del Auto A-108, es evidente que la Sala debe aplicar el criterio ya expuesto en las consideraciones generales de éste auto, según el cual una petición de esta índole es absolutamente improcedente.

 

4.4 Así las cosas, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de nulidad hecha por la señora Sonia Velilla de Barcha de la sentencia T-751 de 2004 y del auto A-108 de 2005, dictados por esta misma Sala.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad hecha por la señora Sonia Velilla de Barcha de la sentencia T-751 de 2004 y del auto A-108 de 2005, dictados por la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

 

Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Folio 7

[2] Ver A-118/05, A-117/05 A-131/04, A-232/01, A-022 A/98, A-088/93,entre otros.

[3] El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone:

 

“ Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.”

[4] Ver A-118/05, A- 014 /01, A-012/98, A-011/98, entre otros

[5] Auto 232 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, Auto 22A/98  M.P.,Vladimiro Naranjo Mesa; Auto 315 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 162 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Auto 180 /04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Auto 118/05 M.P. Clara Inés Vargas Herández.

[6] Auto 127 de 2004

[7] Auto 149 de 2003 M.P.: Jaime Araújo Rentería.

[8] Auto A-015 de 2002 MP: Jaime Araújo Rentería

[9] Auto A-270 de 2002 MP: Alfredo Beltrán Sierra.

[10] Auto A-197 de 2005 MP: Jaime Araújo Rentería

[11] Folio 91

[12] Folio1