A258-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 258/05

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

DERECHO DE PETICION-Supuesta vulneración por falta de respuesta clara y de fondo a solicitud de copias del expediente de proceso penal

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura/ACCION DE TUTELA CONTRA LA DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS-Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 935.

 

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena.

 

Demandante:  Kalebt Burgos Pasco.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

 

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le confieren los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

1. El día 22 de septiembre de 2005, el ciudadano Kalebt Burgos Pasco, a través de apoderado, presentó acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena, para que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, al buen nombre y al debido proceso presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena y la Fiscalía 5 Local de la misma ciudad, al no proferir una respuesta clara y de fondo a varias peticiones que ha elevado con el fin de obtener copia del expediente del proceso penal seguido en su contra, el cual, ya precluyó.

 

2. Efectuado el reparto en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena, le correspondió el conocimiento del asunto al magistrado Guillermo Gómez Ramírez, quien mediante Auto del día 27 de septiembre de 2005, dispuso remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto, para que fuera repartido entre los jueces del circuito o con categorías de tales en virtud de lo señalado en el artículo 1º numeral 1º, inciso 2º, del Decreto 1382 de 2000[1]. Al respecto dijo: “para el caso en estudio como quiera que se trata de una acción de tutela instaurada contra la DIRECCIÓN DE FISCALIA DE CARTAGENA y la FISCALIA 5 LOCAL DE CARTAGENA, esta Sala carece de competencia y la misma radica en cabeza de los Jueces del Circuito o con categoría de tales”.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, quien decidió declararse incompetente para conocer de la solicitud de amparo propuesta, al considerar que le corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura pues uno de los demandados es la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, entidad pública desconcentrada del orden nacional. Por lo anterior, ordenó remitir el proceso a esta Corporación para que se dirimiera el conflicto negativo de competencia presentado.

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Esta Corporación, en reiterados pronunciamientos[2], ha considerado que los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los despachos judiciales involucrados.

 

En consecuencia, es a esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, a quien le corresponde dirimir dichas controversias, siempre y cuando las autoridades judiciales comprendidas en el asunto, no tengan superior jerárquico común. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido:

 

 

“Debe manifestar la Corte que, como ya lo ha expresado en varias ocasiones, los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen”[3].

 

 

2. El conflicto de competencia sub examine, se presenta entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, razón por la cual le asiste competencia a esta Corporación para asumir su conocimiento.

 

3. Analizando el expediente se encuentra por la Corte que aún cuando el actor menciona en la demanda de tutela a la Fiscalía 5 Local de Cartagena como accionada, en realidad el amparo tutelar se dirige contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, por la supuesta vulneración del derecho de petición[4] como consecuencia de la falta de respuesta clara y de fondo respecto de los varios derechos de petición que ha elevado solicitando copia del expediente del proceso penal seguido en su contra.

 

4. En esta medida, como la entidad demandada es la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, la cual corresponde a una dependencia de la Fiscalía General de la Nación[5], entidad Pública del orden Nacional,  el asunto deberá ser conocido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena de conformidad con el contenido del artículo 1º numeral 1º, inciso 1º, del Decreto 1382 de 2000[6].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Por la Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el señor Kalebt Burgos Pasco contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena al Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena para que la tramite en forma inmediata.

 

Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 258/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-935

 

Peticionario: KALEB BURGOS PASCO

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] La disposición en cita señala: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

[2] Véase entre otros, los autos A-171 de 2001 y A-152 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[3] Véase. Auto No. 044 de 1998. (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[4] A folio 9 del expediente contentivo del proceso de tutela se encuentra un derecho de petición elevado por el apoderado del señor Burgos Pasco ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena de fecha 8 de marzo de 2005 en donde solicita “copias auténticas del expediente que cursó en la Fiscalía Local N° 3 REF: PROCESO PENAL CONTRA KALEBT BURGOS PASCO. RAD. N° 63457, ya precluído y que he solicitado en cuato (sic) oportunidades y han transcurrido más de dos meses y a la fecha no se me han expedido.”

[5] Ello conforme lo establece el artículo 1° de la Ley 938 de 2004, “ por medio de la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación.

Artículo 1°. Para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la Fiscalía General de la Nación tiene la siguiente estructura:

(...)

1.4. Dirección Nacional de Fiscalías.

1.4.1.Direcciones Seccionales de Fiscalías.

(...)

[6] La disposición en cita señala: “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.”