A261-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 261/05

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Competencia del Tribunal Superior de Bogotá

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Nombramiento y acceso al servicio público por méritos/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Competencia del Tribunal Superior de Bogotá

 

 

Referencia: expediente ICC-942

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal de Conjueces

 

Acción de tutela de Eddie Armando Magnoler Rojas contra Sala Plena Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 6 de julio de 2005, Eddie Armando Magnoler Rojas interpuso acción de tute­la ante el Consejo de Estado, contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que dicha Corporación le ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y acceso al servicio público por méritos. 

 

2. La acción de tutela fue asignada por reparto, a la Consejera de Estado Dra. María Claudia Rojas Lasso, quien mediante auto del 13 de julio de 2005, admitió la demanda. El 29 de julio de 2005, la Magistrada Ponente, declaró la nulidad de lo actuado al considerar, que al admitirse la demanda se desconoció lo dispuesto en el inciso 2, numeral 2, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela dirigida contra la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia.

 

3. El 12 de Agosto de 2005 la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, sometió la acción de tutela a sorteo, correspondiéndole al Dr. Yesid Ramírez Bastidas, Magistrado de la Sala de Casación Penal, quien antes de adoptar alguna decisión, mediante auto del 19 de agosto, dispuso se allegara constancia relacionada con los Magistrados integrantes de esa Sala que participaron en las sesiones llevadas a cabo los días 16 y 30 de junio de 2005, al interior de las cuales se nombró en provisionalidad a la Dra. Mónica Méndez Sabogal como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal de Cali.

 

4. Una vez se adjuntó al proceso la certificación reclamada, el 23 de agosto de 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte, emitió auto en el que señaló que como los integrantes de esa Corporación habían intervenido en las reuniones plenarias, se encontraban incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual se debían nombrar conjueces.

 

5. Mediante auto del 26 de septiembre de 2005, la Sala de Casación Penal, declaró que carecía de competencia para conocer de la acción de tutela, por cuanto la misma se dirige a cuestionar un acto administrativo emanado de la Sala Plena de esa Corporación, ya que los nombramientos realizados por ese Tribunal no se erigen en actos jurisdiccionales, pues al ejercer tales funciones, no actúa como máximo órgano de la Justicia Ordinaria, sino como una autoridad pública del orden nacional. En consecuencia la naturaleza de tales actos es administrativa.

 

6. De acuerdo a lo anterior, la competencia para conocer en primera instancia de la acción de tutela, según el numeral 1, del artículo 1 del decreto 1382 de 2000, esta radicada en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los Tribunales Administrativos y en los Consejos Seccionales de la Judicatura, por lo que  remitió la acción a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá para su reparto. La tutela le correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, MP Julia María Cardona Paredes.

 

7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia del 7 de octubre de 2005, consideró que carecía de competencia para conocer de la acción toda vez que la voluntad del accionante, fue la de que el caso se tramitara y fallara en la jurisdicción contencioso administrativa, lo que se deriva del hecho que el Eddie Armando Magnoler, radicara desde un comienzo la demanda ante el Consejo de Estado. El Tribunal remitió la acción al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, proponiendo un conflicto negativo de competencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia entre Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal de Conjueces.

 

2. La tutela se dirige a cuestionar un acto administrativo emanado de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Los nombramientos realizados por dicha corporación son actos de naturaleza administrativa emanados por una autoridad pública del orden nacional.

 

3. La competencia para conocer en primera instancia una acción de tutela contra actos administrativos emanados por una autoridad pública del orden nacional, de acuerdo con el numeral 1, del artículo 1 del decreto 1382 de 2000, radica en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

4. La acción de tutela fue presentada el 6 de julio de 2005, y ahora cuatro meses después, ésta no ha sido resuelta, lo que vulnera el derecho del accionante a una pronta y eficaz administración de justicia más aún cuando sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y acceso al servicio público por méritos pueden estar comprometidos.

 

5. Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, MP Julia María Cardona Paredes, le fue repartida el 3 de octubre de 2005 la acción de tutela de la referencia pero consideró que no era competente para conocer de la acción ya que “el Dr. Eddie Armando Magnoler Rojas, escogió la especialidad contencioso administrativa, y por ende quien debe resolver la acción de tutela es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y su bien sobre el tema no existe reglamentación alguna, sin duda, se repite, la voluntad es clara y contundente y debe ser respetada por la judicatura.”[1]

 

6. De acuerdo con el numeral 1, del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, independientemente de su especialidad, son competentes para conocer de las acciones de tutela contra actos administrativos emanados por una autoridad pública del orden nacional. Por lo tanto, no le asiste razón al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, cuando aduce que éste no es competente para conocer la acción, pues sí lo es.

 

7. Dado que la acción de tutela de la referencia ya ha sido repartida a un Tribunal competente para conocer de fondo sobre el asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, es dicho Tribunal el que debe continuar con el conocimiento de la acción.

 

8. Así pues, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[2] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[3] el respeto a los derechos fundamentales del señor  Eddie Armando Magnoler Rojas,[4] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[5] remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal para que conozca de la acción de tutela de la referencia y la resuelva.[6]

 

 

RESUELVE

 

Declarar competente para conocer la acción de tutela de Eddie Armando Magnoler Rojas contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal y por lo tanto ORDENAR  la remisión del expediente para su conocimiento a dicho Tribunal.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 261/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-942

 

Peticionario: EDDIE ARMANDO MAGNOLER ROJAS

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Folio 7, C.2

[2] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[3] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[4] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[5] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”. De igual manera se han resuelto varios conflictos de competencia, entre ellos el radicado bajo el número ICC-771 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[6] La Sala Plena de esta Corporación ha tomado decisiones similares; al respecto ver, entre otros, el auto 072 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería).