A007-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 007/06

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Intervención en la expedición de la norma acusada

 

PRINCIPIOS DE ECONOMIA Y CELERIDAD PROCESAL EN IMPEDIMENTOS DEL PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Resolución en la misma providencia

 

 

Referencia: expediente D-6030

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 242 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

 

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver sobre los impedimentos manifestados por el señor Procurador General de la Nación y el señor Viceprocurador General de la Nación en el proceso de la referencia.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado ponente admitió la demanda de la referencia mediante auto del diez (10) de noviembre de 2005 y dispuso se diera traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto de rigor.

 

2. Que mediante oficio No. D.P. 1361 del 23 de noviembre de 2005, el Procurador General de la Nación, Dr. Edgardo José Maya Villazón, se declaró impedido para rendir concepto dentro del proceso de la referencia. Aduce como causal de impedimento haber intervenido en la expedición de las normas sometidas al control de la Corte, por haber formado parte de la comisión redactora del proyecto que dio lugar al nuevo Código de Procedimiento Penal.

 

3. Que los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establecen las causales de impedimento y recusación de los Magistrados, las cuales son igualmente aplicables al Procurador General de la Nación cuando interviene en el tramite de las acciones públicas de inconstitucionalidad.

 

4. Que entre las mencionadas causales, se encuentra la de haber intervenido en la expedición de la disposición acusada. Tal causal es manifestada por el Procurador General de la Nación, por lo cual ha de ser aceptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En consecuencia, es necesario estudiar la situación del Viceprocurador General de la Nación frente a la norma demandada.

 

5. Que mediante oficio No. D.P. 1361 del 23 de noviembre de 2005, el Viceprocurador General de la Nación, Dr. Carlos Arturo Gómez Pavajeau, se declaró impedido para rendir concepto dentro del proceso de la referencia. Aduce como causal de impedimento haber intervenido en la expedición de las normas sometidas al control de la Corte, por haber formado parte de la subcomisión redactora del proyecto de Código de Procedimiento Penal.

 

6. Que los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establecen las causales de impedimento y recusación de los Magistrados, las cuales son igualmente aplicables al Procurador General de la Nación cuando interviene en el tramite de las acciones públicas de inconstitucionalidad.

 

7. Que entre las mencionadas causales, se encuentra la de haber intervenido en la expedición de la disposición acusada. Tal causal es manifestada por el Viceprocurador General de la Nación, por lo cual ha de ser aceptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 

 

8. Respecto al impedimento manifestado por el Viceprocurador General de la Nación, ha de precisar la Sala que sobre la base de la aceptación del impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación y debido a que el Viceprocurador General de la Nación esboza razones similares -haber participado en la subcomisión redactora de la misma norma- se impone, en su caso, la misma solución jurídica.

 

En efecto, si bien en principio correspondería atender el impedimento planteado por el Viceprocurador General sólo luego de que se aceptara el del Procurador General de la Nación y en virtud de ello el Viceprocurador entrara entonces a sustituirlo en sus funciones constitucionales para rendir el correspondiente dictamen, considera la Corte que en aplicación del principio de economía procesal, que busca que los procesos se tramiten en menos tiempo con menor desgaste de la actividad de administración de justicia y con el fin de dar celeridad a la solución de los procesos de constitucionalidad e impartir pronta y cumplida justicia, se hace necesario aceptar en esta misma providencia dicho impedimento.

 

9. Que dada la situación de impedimento en la que se encuentran el Procurador y Viceprocurador, éstos han solicitado a la Corte disponer que el Procurador General de la Nación, en cumplimiento de la función que le asigna el artículo 7-33 del Decreto Ley 262 de 2000, designe al funcionario que debe rendir el concepto de constitucionalidad requerido dentro del presente proceso.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación, Dr. Edgardo Maya Villazón, para conceptuar en el proceso de la referencia.

 

Segundo.- En consecuencia, y dadas las circunstancias referidas en la parte motiva de esta providencia, ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor Viceprocurador General de la Nación, Dr. Carlos Arturo Gómez Pavajeau, para conceptuar en el proceso de la referencia.

 

Tercero.- ORDENASE a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, una vez ejecutoriada esta providencia, se corra traslado al Procurador General de la Nación a fin de que designe el funcionario que debe rendir el correspondiente concepto.

 

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 262 del 2000 y en armonía con el Decreto 2067 de 1991, ORDENASE a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, una vez se levante la suspensión decretada en el proceso de la referencia, con ocasión de los impedimentos propuestos, se corra traslado por el término que falte al funcionario que designe el Procurador General de la Nación, para que rinda el concepto de su competencia.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-007 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Referencia: D-6030

 

Demanda de inconstitucionalidad  contra el artículo 242 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

Impedimentos de los señores Procurador y Viceprocurador General de la Nación

 

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito presentar Salvamento de Voto frente a este Auto, reiterando para ello mi posición jurídica sostenida en innumerables oportunidades[1], respecto de la carencia de competencia tanto constitucional como legal de esta Corte para resolver los impedimentos manifestados por el señor Procurador y Viceprocurador General de la Nación, competencia que, a mi juicio, corresponde al Senado de la República.

 

Por la anterior razón disiento del presente Auto.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Ver Salvamento de Voto al Auto A-159 del 2005, Expediente D-5807, entre muchos otros.