A010-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 010/06

 

IMPEDIMENTO O RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Regulación específica

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales taxativas

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Intervención en la expedición de la norma acusada

 

IMPEDIMENTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Intervención en la expedición de la norma acusada

 

PRINCIPIOS DE ECONOMIA Y CELERIDAD PROCESAL EN IMPEDIMENTOS DEL PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Resolución en la misma providencia

 

IMPEDIMENTO O RECUSACION DEL PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Levantada suspensión de términos el funcionario designado cuenta con el término restante

 

 

Referencia: expediente D-6102.

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 104 y 107 (parciales) de la Ley 906 de 2004.

 

Demandantes: Mauricio Pava Lugo y Fernando Jaramillo Vargas.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

 

Bogotá D.C., enero veintiséis (26) de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en uso de las facultades constitucionales y legales, procede a resolver sobre los impedimentos manifestados por los señores Procurador y Viceprocurador General de la Nación, en el proceso de la referencia, previa las siguientes,

 

 

CONSIDERACIONES

 

1-  Por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado sustanciador mediante auto de fecha diciembre trece (13) del 2005, admitió la demanda de la referencia, ordenando fijar en lista la norma acusada y, simultáneamente, corriendo traslado del expediente al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto correspon-diente.

 

2.- El 18 de enero de 2006, el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte que le acepte el impedimento para rendir el concepto de que tratan los artículos 242-2 y 278-5 de la Carta Política, dentro del proceso radicado con el número D-6102, relacionado con la acción pública de inconstitucionalidad promovida por los ciudadanos Mauricio Pava Lugo y Fernando Jaramillo Vargas contra los artículos 104 y 107 (parciales) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

3.- Fundamenta su impedimento en el hecho de haber participado en la expedición de la Ley 906 de 2004.  Al respecto señala lo siguiente:

 

 

“Dentro de los motivos de impedimento se encuentra el haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada o intervenido en la expedición de las normas sometidas al control de la Corte Constitucional, situación esta última en la que se encuentran los suscritos, toda vez que en nuestra condición de Procurador General de la Nación y Viceprocurador General de la Nación participamos en la comisión redactora, el primero, y en la subcomisión redactora, el segundo, del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, de cuyo texto hace parte la norma demandada”

 

 

4.- Esta Corporación ha reconocido que en los procesos de constitucionalidad los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia, sino también respecto del procedimiento para adelantar su trámite. Dicha regulación se encuentra reunida en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991.

 

5.  A partir de los previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha reconocido la existencia de cinco (5) causales taxativas que dan lugar a la declaratoria de impedimento, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente; (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Esta última reservada exclusivamente a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad.

 

6.- Teniendo en cuenta la manifestación realizada por el señor Procurador General de la Nación, en el sentido de haber intervenido en la expedición de la Ley 906 de 2004, de la cual hacen parte los artículos acusados, encuentra la Corte que la causal de impedimento invocada por el Jefe del Ministerio Público está contemplada en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991.  Por tal razón debe aceptarse su impedimento respecto del proceso D-6102 y, por ende, declararlo separado del conocimiento del mismo.

 

7.- Sería del caso entonces disponer que se corra traslado del expediente al Viceprocurador para que éste emita el concepto respectivo[1].  No obstante, en el mismo escrito del 18 de enero del 2006, el Viceprocurador manifiesta su impedimento, con fundamento en la misma causal invocada por el Procurador, esto es, haber intervenido en la expedición de la Ley 906 de 2004. En idéntico sentido, advierte lo siguiente:

 

 

“Dentro de los motivos de impedimento se encuentra el haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada o intervenido en la expedición de las normas sometidas al control de la Corte Constitucional, situación esta última en la que se encuentran los suscritos, toda vez que en nuestra condición de Procurador General de la Nación y Viceprocurador General de la Nación participamos en la comisión redactora, el primero, y en la subcomisión redactora, el segundo, del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, de cuyo texto hace parte la norma demandada”

 

 

8.- Así pues, atendiendo los principios de economía procesal y celeridad, la Sala considera procedente resolver en esta misma providencia el impedimento manifestado por el Viceprocurador. 

 

9.- Las causales de impedimento y recusación establecidas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, son igualmente aplicables al Viceprocurador General de la Nación, cuando interviene en el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad, en reemplazo del Procurador General.

 

10.- Así las cosas, es procedente aceptar el impedimento manifestado por el señor Viceprocurador General de la Nación para conceptuar dentro del trámite del proceso D-6102 y, en consecuencia, se le declarará separado del conocimiento del mismo.

 

11.- En este orden de ideas, se aceptan los impedimentos manifestados tanto por el Procurador como por el Viceprocurador General de la Nación. Y, en su lugar, esta Corporación procederá a remitir el expediente nuevamente al primer funcionario, con el propósito de adelantar el trámite previsto en el numeral 33 del artículo 7º del Decreto-Ley 262 de 2000, esto es, designar a un funcionario del Ministerio público que rinda el concepto en el trámite del asunto de la referencia.

 

12.- De conformidad con el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, el término establecido para rendir concepto no correrá “durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación”.  Así, una  vez levantada la suspensión, el funcionario del Ministerio Público designado cuenta con el término restante para rendir el concepto de que tratan los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política.  

 

Por lo anterior la Corte,

 

 

RESUELVE

 

Primero.-   ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, para emitir concepto en relación con la demanda de inconstitucionalidad que obra en el expediente D-6102, por las razones expuestas.

 

Segundo.-  ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor  Viceprocurador General de la Nación, Carlos Arturo Gómez Pavajeau, para emitir concepto en relación con la demanda de inconstitucionalidad que obra en el expediente D-6102, por las razones expuestas.

 

Tercero.-  ORDENAR que, una vez levantada la suspensión, la Secretaría General de esta Corporación remita el expediente al señor Procurador General de la Nación para que, conforme a lo dispuesto en el numeral 33 del artículo 7º del Decreto-Ley 262 de 2000, se sirva designar al funcionario que debe rendir el concepto en el presente proceso, dentro del término restante.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 JAIME ARAÚJO RENTERÍA

AL AUTO 010/06

 

 

Referencia: D- 6102

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 104 y 107 (parciales) de la ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.”

 

Magistrado Ponente:

RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito salvar mi voto frente al presente Auto, reiterando para ello mi posición jurídica sostenida en repetidas oportunidades[2] en relación a que esta Corte carece de la competencia tanto constitucional como legal para resolver los impedimentos manifestados por el Procurador General de la Nación y el Viceprocurador para emitir el concepto sobre constitucionalidad, en este caso sobre los artículos 104 y 107 (parciales) de la Ley 906 de 2006 demandados en este proceso.

 

Por la razón expuesta disiento del presente Auto.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1]         El artículo 17 numeral 3º del Decreto 262 de 2000, establece como función del Viceprocurador General de la Nación “reemplazar al Procurador General en todos los casos de impedimentos”.

[2] Ver Salvamento de Voto al Auto A-159 del 2005 y Salvamento de Voto al Auto A-147 de 2006, entre otros.