A018-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 018/06

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos dictados en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para aclaración de sentencias no es absoluta/SOLICITUD DE ACLARACION FALLO DE REVISION DE TUTELA-Procedencia sólo respecto de frases o conceptos

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-628 de 2005

 

Solicitante: Adalberto Fortich Puerta, actuando en representación del señor Sergio Mainero Brown.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006).

 

La Sala Tercera de Revisión, conformada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que mediante escrito presentado el 12 de enero de 2006, el señor Adalberto Fortich Puerta, actuando como apoderado del señor Sergio Mainero Brown, solicitó al magistrado ponente de la sentencia T-628 de 2005 que “se sirva aclarar el fallo en mención en lo relativo a los derechos que le asisten a mi poderdante unas vez canceladas las facturas expedidas por Electrocosta s.a.e.s.p”.

 

1.1.Según narra el señor Adalberto Fortich en la citada comunicación del 12 de enero de 2006, con posterioridad a la sentencia T-628 de 2005, Electrocosta S.A.E.S.P. entregó al accionante las primeras tres facturas adeudadas. Afirma en su escrito que el señor Sergio Mainero Brown pagó el valor establecido en éstas y le solicitó al gerente de Electrocosta S.A.E.S.P. que le reinstalara el servicio de electricidad, que le fue suspendido como consecuencia de la mora en el pago en la que incurrió uno de sus arrendatarios. Sin embargo, según señala el apoderado del señor Sergio Mainero, Electrocosta S.A.E.S.P. no accedió a su solicitud de reinstalación del servicio de electricidad.

 

2. Que al revisar la parte motiva de la referida sentencia T-628 de 2005, se observa que frente a la presunta vulneración del derecho a la igualdad y del derecho al debido proceso del accionante, por parte de Electrocosta S.A.E.S.P., (i) por no haber suspendido el suministro de los servicios públicos al arrendatario del accionante, a pesar de haber incurrido en mora, en el pago de los mismos, durante más de tres periodos de facturación consecutivos y (ii) por cobrarle la totalidad de la deuda al accionante, la Sala Tercera de Revisión señaló lo siguiente:

 

 

“8.1. A lo largo del proceso, el accionante hizo mención a la supuesta vulneración de su derecho a la igualdad y al debido proceso, por el cobro total de la deuda y no sólo de los primeros tres periodos de facturación adeudados. Sin embargo, tales vulneraciones no fueron probadas por el accionante, quien se limitó simplemente a hacer una afirmación general respecto a su vulneración[1]. De igual manera, el accionante no probó la existencia de un perjuicio inminente que le imposibilitara ventilar esta controversia contractual a través de los mecanismos disponibles para hacerlo[2].

 

9. Dado que no se probó la existencia de un vínculo entre la afectación de los derechos patrimoniales del accionante y la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, la Corte no entrará a estudiar una pretensión de carácter económico, expuesta por el accionante en la demanda, frente a la que son competentes los jueces ordinarios y administrativos, consistente en que se le autorice pagar solamente los tres primeros periodos de facturación adeudados”.

 

 

3. Que al revisar la parte motiva de la referida sentencia T-628 de 2005, se observa que frente a la vulneración del derecho de petición del accionante, por parte de Electrocosta S.A.E.S.P., por no haberle contestado al accionante a cuánto ascendían las tres primeras facturas adeudadas, a pesar de que el accionante había solicitado esta información a la E.S.P demandada, la Sala Tercera de Revisión señaló lo siguiente:

 

 

“12. En el caso objeto de revisión se comprueba entonces que Electrocosta S.A. E.S.P. vulneró el derecho de petición del accionante al no haberle respondido la inquietud que le formuló respecto a cuánto ascienden las primeras tres facturas adeudadas de los servicios de energía y de aseo, y en el evento de que por causas justificadas no le hubiera podido brindar esta información dentro de los quince días siguientes a que la petición le fue presentada, tampoco le señaló al accionante cuándo le podrían responder su petición (Art. 23 de la Constitución y Art. 6 del C.C.A). Electrocosta S.A. E.S.P. tan sólo guardó silencio y nunca le respondió al accionante la inquietud que él planteó.

 

Es importante señalar además que esta información es relevante para el litigio que el accionante debe iniciar en sede gubernativa o en sede judicial, respecto al límite de la solidaridad existente entre él y el arrendatario, frente al pago de la deuda de los servicios públicos domiciliarios”.

 

 

4. Que en la parte resolutiva de la referida sentencia T-628 de 2005 se estableció lo siguiente:

 

 

“Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena en el proceso T-1.063.384, mediante sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004), respecto a la no vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso del señor Sergio Mainero Brown por parte de Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (Electrocosta).

 

Segundo.CONCEDER la acción de tutela en cuanto al derecho de petición y ORDENAR a Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (Electrocosta) que en el término de las 72 horas siguientes a la notificación de este fallo, informe al señor Sergio Mainero Brown, por escrito y de manera detallada, el monto de los tres primeros periodos de facturación de los servicios de energía eléctrica y de aseo que se encuentran en mora, correspondientes al inmueble ubicado en Calle 5 No 4 – 10, piso 1, apartamento 10, del barrio Bocagrande de Cartagena. ADVERTIR a la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (Electrocosta) que al responder dicha petición deberá ajustarse a las normas vigentes sobre los límites a la responsabilidad del propietario frente a las deudas de servicios públicos domiciliarios”.

 

 

5. Que según lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política, “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", lo cual hace que no exista posibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento respecto de lo resuelto por la Corporación.

 

6. Que por medio de la sentencia C-113 de 1993 se declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

 

7. Que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

8. Que no obstante lo anterior, la Corte ha admitido que el referido principio no es absoluto por cuanto “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[3]

 

9. Que examinada la petición presentada por el señor Adalberto Fortich en su comunicación del 12 de enero de 2006, se observa que ésta no versa sobre “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión (…)”[4] .

 

Por el contrario, mediante la referida comunicación, el señor Fortich no solicita realmente una aclaración sino que pretende que la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional establezca si el señor Sergio Mainero, como propietario del bien inmueble en cuestión, tiene derecho a que se le restablezca el servicio de electricidad, dado que ya canceló las tres primeras facturas adeudadas por su arrendatario, a pesar que la totalidad de la deuda en la que éste incurrió no ha sido cancelada.

 

10. Que por todo lo expuesto, la solicitud de aclaración formulada ha de ser negada.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DENEGAR la solicitud formulada por el señor Adalberto Fortich Puerta, actuando como apoderado del señor Sergio Mainero Brown.

 

Segundo.- INFORMAR al el señor Adalberto Fortich Puerta que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] El accionante expuso en la demanda la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en los siguientes términos: "en el caso en mención se viola el DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.), porque el servicio de energía se debe cortar con tres meses de atraso tal como lo establece la ley 142/94 en sus artículos 140 y 141 lo mismo que el artículo 18 de la ley 689 del 2001, lo cual omitió la empresa Electrocosta.  Se viola el DERECHO A LA IGUALDAD (art. 13 de la C.N.) ya que la empresa sabe de sobra que la jurisprudencia de la corte constitucional ha establecido para el caso en mención únicamente el pago de las primeras facturas" (folio 3 del cuaderno 1 del expediente). 

[2] En un escrito dirigido a los magistrados de la Corte Constitucional, el accionante hizo mención a la posibilidad de que la entidad demandada le embargara el bien inmueble de su propiedad e iniciara un proceso ejecutivo. Sin embargo, no precisó si en efecto esto ya había ocurrido o si hacía referencia a esta situación, en la medida que ésta es una de las opciones con las que cuenta la entidad demandada para cobrar la deuda. (Folios 3 y 4 del cuaderno 2 del expediente).

[3] Al respecto, ver entre otros los siguientes autos: A-075A de 1999 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), A-027A de 2000 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), A-124 de 2003 (MP: Alfredo Beltrán Sierra) y A-001A de 2004 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 

[4] A-075A de 1999 (MP: Alfredo Beltrán Sierra).