A025-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 025/06

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter inescindible/CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No aceptación de concepto parcial /IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Intervención en la expedición de una de las leyes demandadas

 

En el impedimento sometido a estudio, cabe señalar que respecto de las disposiciones demandadas, el artículo 337 (parcial) de la Ley 600 de 2000 y el artículo 394 (parcial) de la Ley 906 de 2005, el Procurador General se consideró impedido para conceptuar únicamente respecto de la segunda disposición, por tal razón rindió concepto sobre la exequibilidad del artículo 337 (parcial) de la Ley 600 de 2000, mediante escrito radicado en la Secretaria General de esta Corporación el día seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005). Considera la Sala Plena, que el impedimento del señor Procurador es para intervenir en el proceso actualmente y que el concepto del Ministerio Público sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas no es escindible, razón por la cual no se tendrá en cuenta el concepto No. 3998. En el mismo sentido, en el escrito recibido el once (11) de enero de dos mil seis (2006), el Procurador se declaró impedido para rendir concepto en el proceso de la referencia, impedimento que se predice respecto de la totalidad de las disposiciones objeto de examen, y que es motivo adicional para no admitir un concepto parcial sobre las normas acusadas. En consecuencia, deberá aceptarse el impedimento manifestado, pero respecto de la totalidad de las normas y cargos planteados en la demanda de inconstitucionalidad. Pues tal como se explicó, el proceso de constitucionalidad no es escindible. En consecuencia, el expediente será remitido al Procurador General de la Nación para que designe el funcionario que deberá rendir el concepto respectivo dentro del término restante para el cumplimiento de este requisito constitucional.

 

 

Referencia: expediente D-6007

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 337 (parcial) de la Ley 600 de 2000 y el artículo 394 (parcial) de la Ley 906 de 2004.

 

Demandante: Jesús Nelson Enrique Prieto Guerrero

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D. C., primero (1º) de febrero de dos mil seis (2006)

 

 

ANTECEDENTES:

 

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jesús Nelson Enrique Prieto Guerrero solicita declarar la inconstitucionalidad de los artículos 337 (parcial) de la Ley 600 de 2000 y del artículo 394 (parcial) de la Ley 906 de 2004.

 

2. Mediante Auto del once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda de la referencia y corrió traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente.

 

3. El veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), el expediente fue recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador, incluyendo el oficio No. DP-1225 recibido en esta Corporación el veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005) suscrito por CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU, Procurador General de la Nación Encargado. En el mencionado escrito se solicitaba a esta Corporación disponer que el Procurador General, en virtud de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7º del Decreto-Ley 262 de 2000, designara al funcionario que debe rendir el concepto en el proceso de la referencia, pues quien lo suscribió se encontraba impedido.

 

4. De conformidad con el numeral anterior, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Auto No. 236 de 2005 del diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), resolvió:

 

Primero.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor Procurador Encargado, doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, para emitir concepto de fondo en relación con la demanda de inconstitucionalidad que obra en el expediente D-6007, por las razones expuestas.

 

Segundo.- ORDENAR que, una vez levantada la suspensión por Secretaría General de la Corte Constitucional, se REMITA el expediente al señor Procurador General de la Nación para que proceda con la designación del funcionario que habrá de rendir, dentro del término que aún resta, el concepto de fondo a que hace referencia el artículo 278-5 de la Constitución.”

 

5. El día seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005), la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió el concepto No. 3998 rendido por el señor Procurador General de la Nación. Dicho concepto hace referencia únicamente a los cargos formulados en contra del  artículo 337 (parcial) de la Ley 600 de 2000. 

 

6. El diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005), fue recibido por la Secretaría General de esta Corporación la Resolución No. 465 de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005) proferida por el Procurador General de la Nación.

 

7. El once (11) de enero de dos mil cinco (2005), fue recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el oficio No. DP-1516 suscrito por el Procurador General de la Nación, Dr. EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN CARLOS, documento presentado a esta Corporación el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005). En el mencionado escrito, se solicita a este Tribunal disponer que el Procurador General, en virtud de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7º del Decreto-Ley 262 de 2000, designe al funcionario que debe rendir el concepto en el proceso de la referencia, pues el signatario se encuentra impedido.

 

La razón que aduce para su impedimento versa sobre lo siguiente:

 

“Dentro de los motivos de impedimento se encuentra el haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada o intervenido en la expedición de las normas sometidas a control de la Corte Constitucional, situación esta última en la que se encuentra el suscrito toda vez que mi condición de Procurador General de la Nación participé en la subcomisión redactora, del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004-, de cuyo texto hace parte la norma demandada.”

 

 

CONSIDERACIONES

 

Los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establecen las causales de impedimento y recusación de los Magistrados de esta Corporación, las cuales son aplicables al Procurador General de la Nación cuando interviene en el trámite de las acciones públicas de inconstitucionalidad.

 

En el impedimento sometido a estudio, cabe señalar que respecto de las disposiciones demandadas, el artículo 337 (parcial) de la Ley 600 de 2000 y el artículo 394 (parcial) de la Ley 906 de 2005, el Procurador General se consideró impedido para conceptuar únicamente respecto de la segunda disposición, por tal razón rindió concepto sobre la exequibilidad del artículo 337 (parcial) de la Ley 600 de 2000, mediante escrito radicado en la Secretaria General de esta Corporación el día seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005).

 

Considera la Sala Plena, que el impedimento del señor Procurador es para intervenir en el proceso actualmente y que el concepto del Ministerio Público sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas no es escindible, razón por la cual no se tendrá en cuenta el concepto No. 3998. En el mismo sentido, en el escrito recibido el once (11) de enero de dos mil seis (2006), el Procurador se declaró impedido para rendir concepto en el proceso de la referencia, impedimento que se predice respecto de la totalidad de las disposiciones objeto de examen, y que es motivo adicional para no admitir un concepto parcial sobre las normas acusadas.

 

Por otra parte, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005), fue recibido por la Secretaría General de esta Corporación la Resolución No. 465 de  fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005) proferida por el Procurador General de la Nación.

 

La Resolución citada, dentro de sus consideraciones, prevé:

 

 

“Que el Procurador General de la Nación, Dr. Edgardo José Maya Villazón, y el Viceprocurador General de la Nación, Dr. Carlos Arturo Gómez Pavajeau, se declararon impedidos para intervenir en la demanda No. D-6007 toda vez que, en desempeño de sus cargos, participaron en la comisión redactora, el primero, y en la subcomisión redactora, el segundo, del proyecto que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004-, de cuyo texto hacen parte las normas demandadas;

 

Que dicho impedimento les fue aceptado por la Corte Constitucional mediante auto del 17 de noviembre de 2005.”

 

 

Y resolvió:

 

 

ARTICULO PRIMERO. Designar a la doctora SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, para que conceptué dentro del proceso de control de constitucionalidad No. D-6007.

 

ARTICULO SEGUNDO. Comunicar esta decisión a la Secretaría General de la Corte Constitucional para que, ante la funcionaria designada, se surta el traslado de que trata el artículo 7°. Del Decreto 2067 de 1991.”

 

 

No obstante, la designación hecha por el Procurador a la Dra. Téllez Beltrán para conceptuar sobre la demanda de control no cumple con el lleno de los requisitos legales. Lo anterior, debido a que la Resolución proferida por el Procurador General No. 465 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005), fue expedida con anterioridad a que esta Corporación decidiera sobre el impedimento presentado por el mismo funcionario, pues en el Auto 236 de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil cinco (2005), la Sala Plena se pronunció exclusivamente por el Procurador General Encargado, Dr. Carlos Arturo Gómez Pavajeau. En efecto, solo el día once (11) de enero de dos mil cinco (2005), el Despacho del Magistrado Sustanciador recibió el oficio No. DP-1516 suscrito por el Procurador General de la Nación, en el que solicita a la Corte Constitucional que, en virtud de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7º del Decreto-Ley 262 de 2000, se le autorice la designación del funcionario que debe rendir el concepto en el proceso de la referencia, pues el signatario se encuentra impedido. Como resultado de los antecedentes aquí narrados, el Representante del Ministerio Público deberá emitir su pronunciamiento conforme a lo establecido en la parte resolutiva del presente Auto.

 

En consecuencia, deberá aceptarse el impedimento manifestado, pero respecto de la totalidad de las normas y cargos planteados en la demanda de inconstitucionalidad radicada bajo el número D-6007. Pues tal como se explicó, el proceso de constitucionalidad no es escindible. En consecuencia, el expediente será remitido al Procurador General de la Nación para que designe el funcionario que deberá rendir el concepto respectivo dentro del término restante para el cumplimiento de este requisito constitucional. De igual manera la Sala recalca que no tendrá en cuenta el documento allegado al expediente referenciado como concepto Nº 3998 suscrito por el Señor Procurador General de la Nación, por las razones que se expusieron a lo largo del presente auto.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor Procurador, doctor Edgardo José Maya Villazón, para emitir concepto de fondo en relación con la demanda de inconstitucionalidad correspondiente al expediente D-6007, por las razones expuestas.

 

Segundo.- ORDENAR que, una vez levantada la suspensión por Secretaría General de la Corte Constitucional, se REMITA el expediente al señor Procurador General de la Nación para que proceda con la designación del funcionario que habrá de rendir, dentro del término que aún resta, el concepto de fondo a que hace referencia el artículo 278-5 de la Constitución.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

IMPEDIMENTO ACEPTADO

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-025 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Referencia: D-6007

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 337 (parcial) de la Ley 600 de 2000 y el artículo 394 (parcial) de la Ley 906 de 2004.

 

Magistrado Ponente

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito presentar Salvamento de Voto frente al presente Auto, reiterando para ello mi posición jurídica sostenida en innumerables oportunidades[1], respecto de la carencia de competencia tanto constitucional como legal de esta Corte para resolver los impedimentos manifestados por el señor Procurador y Viceprocurador General de la Nación, competencia que, a mi juicio, corresponde al Senado de la República.

 

Por la anterior razón, disiento de la presente decisión.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 



[1] Ver Salvamento de Voto al Auto A-159 del 2005, Expediente D-5807, entre muchos otros.