A032-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 032/06

 

NOTIFICACION DE SENTENCIAS DE REVISION-Pruebas allegadas no permiten establecer con certeza en qué momento se hizo efectiva/SOLICITUD ACLARACION SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Aplicación principio de buena fe procesal sobre oportunidad de presentación

 

SOLICITUD ACLARACION SENTENCIAS DE REVISION DE TUTELA-Reiteración de la improcedencia

 

DECISION JUDICIAL-Explicación del contenido de otra apareja el grave riesgo que se modifiquen aspectos sustanciales de la primera

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para absolver consultas de los jueces relacionadas con aclaración de los alcances del fallo

 

ACLARACION SENTENCIAS DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional y restrictiva por solicitud dentro de los tres días siguientes a su notificación y sólo respecto de frases o conceptos

 

SOLICITUD ACLARACION SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-No altera término de ejecutoría

 

SOLICITUD ACLARACION SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia ya que se persigue alterar en forma sustancial su contenido

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-812 de 2005

 

Accionante: Amparo Salas Arcos.

 

Demandados: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D. C. diez (10) de febrero de dos mil seis (2006).

 

Procede la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia T-812 de 2005 proferida el día cinco (5) de agosto de 2005.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.      Hechos que motivaron la acción de tutela.

 

-        En la Sentencia T-812 de 2005, la Sala Quinta de Revisión reseñó los hechos de la siguiente manera:

 

“1.1. El 7 de octubre de 1992, la antes denominada Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI, hoy CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A., concedió a las señoras Amparo Salas Arcos y Mercedes Salas Arcos un crédito para la ampliación de vivienda, obligación contenida en el pagaré No. 670. El 20 de agosto de 1993, la misma corporación les concedió un crédito de libre inversión cuya obligación se encuentra contenida en el pagaré No. 1155. Los créditos fueron amparados con la misma garantía hipotecaria, consistente en un inmueble ubicado en la Carrera 40 No. 16 B- 03 de la ciudad de Pasto.

 

1.2. Debido a que las deudoras dejaron de cancelar las cuotas mensuales correspondientes al pago de los dos créditos otorgados, el 16 de agosto de 1995 CONAVI presentó en su contra demanda ejecutiva con título hipotecario, proceso que le correspondió adelantar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.

 

1.3. Mediante providencia del 28 de agosto de 1995 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en contra de las demandadas, y decretó el embargo y secuestro del inmueble sobre el cual recayó el gravamen hipotecario.

 

1.4. El 5 de junio de 1996 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia, ordenando seguir adelante con la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.

 

1.5. El 30 de julio 1998 se llevó a cabo la primera diligencia de remate, la cual no se pudo realizar en virtud de un escrito que presentó la ejecutante. Programada nuevamente para el 15 de diciembre de 1998, se señaló como postura admisible la que cubriera el 70% del avalúo previa consignación del 20%. Ante la ausencia de postor se fijó la fecha del 1º de marzo de 1999 para continuar con la diligencia de remate, siendo esta vez postura admisible la que cubriera el 50% del valor del bien previa consignación del 20%. Sin embargo, nuevamente no se presentaron postores.

             

1.6. El 23 de diciembre de 1999 fue expedida la Ley 546 de 1999 “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”. El parágrafo tercero del artículo 42 de esta ley, determinó que los deudores cuyas obligaciones se encontraban vencidas y sobre las cuales recaían procesos judiciales, tendrían derecho a solicitar la suspensión de los procesos mientras los acreedores de las deudas efectuaban la reliquidación de los créditos.

 

1.7. Ordenada la suspensión del proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 4 de octubre del 2000 la entidad financiera presentó al proceso las reliquidaciones correspondientes, concediéndole un alivio por $14.110.170.66 al crédito contenido en el pagaré no. 670 solamente. A pesar de la aplicación del alivio, los saldos continuaron en mora.

 

1.8. No habiendo sido objetadas las reliquidaciones presentadas, el 19 octubre de 2000 el juzgado aprobó la reliquidación de los créditos aportada por la entidad financiera.

 

1.9. Durante los siguientes tres años la accionante presentó recursos contra todas las providencias que dictó el juzgado de la causa, solicitando en varias ocasiones la terminación del proceso con fundamento en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 e invocando la nulidad constitucional del proceso. Todas sus peticiones le fueron resueltas en sentido negativo, tanto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto como por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

 

1.10. Solicitó el trámite de un procedimiento de vigilancia judicial administrativa, que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura culminó el 28 de agosto de 2003 declarando que no se verificó actuación u omisión alguna contraria a la oportuna y eficaz administración de justicia imputable a la Jueza Primera Civil del Circuito de Pasto.    

 

1.11. El 5 de agosto de 2003 se celebró la tercera diligencia de remate, siendo postura admisible la que cubriera el 40% del avalúo previa consignación del 20%. En dicha oportunidad, el apoderado de la accionante reiteró su solicitud de terminar y archivar el proceso, petición que le fue negada en la misma diligencia. El bien se remató a favor de la señora Cecilia del Carmen Eraso Marcillo.

 

1.12. Mediante providencia del 28 de mayo 2004, el juzgado accionado aprobó el remate llevado a cabo el 5 de agosto de 2003, ordenó el desembargo del inmueble y la cancelación de hipoteca.

 

1.13. El 1º de octubre de 2004 la parte ejecutada solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, hasta tanto no se falle el proceso de revisión de reliquidación de las obligaciones contenidas en los pagarés Nos. 670 y 1155 que se encuentra en trámite ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. Esta solicitud fue negada por el juzgado accionado el 19 de octubre de 2004, fue apelada el 25 de octubre de 2004 y confirmada el 10 de mayo de 2005.

 

1.14. El 18 de febrero de 2005 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto inició la diligencia de entrega del inmueble, la cual se suspende por voluntad de la adjudicataria para permitir la desocupación del inmueble.

 

1.15. Desde el 5 de abril de 2005 el inmueble se encuentra en posesión de la adjudicataria.”

 

-        En consideración de la situación fáctica transcrita, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, argumentando su vulneración por cuenta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto por: i) abstenerse de declarar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario luego de que ello fuera ordenado por el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ii) porque se remató un bien de menor extensión a la real y iii) porque se llevó a cabo el remate del inmueble con un avalúo desactualizado.

 

En consecuencia, solicitó al juez de tutela que ordenara la suspensión de la entrega del inmueble que para ese momento estaba programada para el 21 de febrero de 2005, hasta tanto se terminara el proceso ordinario de revisión de las reliquidaciones crediticias que promovió simultaneamente.

 

-      El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se opusieron a la acción de tutela formulada por la accionante.  Llamaron la atención del juez de tutela indicando que se ha abusado de este mecanismo, como quiera que esta es la tercera vez que se acude al mismo alegando los mismos hechos y pretensiones, a pesar de que ya en dos ocasiones las solicitudes de amparo han sido negadas.  Sobre el particular se indicó que mediante sentencia del 9 de abril de 2003 la Sala Civil del Corte Suprema de Justicia denegó la solicitud de amparo instaurada contra la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito, mediante la cual la señora Amparo Salas Arcos solicitó que se revocaran promovida los autos mediante los cuales se confirmó y aprobó la liquidación del crédito, y que peritos idóneos reliquidaran las obligaciones Nos. 670 y 1155.

 

Indicaron, igualmente, que mediante sentencia del 5 de mayo de 2004, la Sala Civil de la Corte Suprema nuevamente denegó las pretensiones de declarar terminado el proceso y decretar la nulidad de la diligencia de remate del inmueble solicitadas por la misma actora en el presente proceso de tutela.

 

Advirtieron que la accionante ha abusado también de las garantías con las que cuenta en el proceso, al punto de haber podido lograr dilatarlo por espacio de nueve años, debido a los recursos presentados contra todas las decisiones tomadas por las autoridades judiciales. Entre ellas, observaron, señalan que fue apelada la providencia en la que se aprobó el remate, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Pasto; también se solicitó la nulidad del remate, pretensión que fue negada por ese despacho y luego confirmada por el juez de segunda instancia; luego se apeló la decisión de negar la solicitud de prejudicialidad civil con fundamento en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el asunto controvertido en el proceso ordinario era motivo de excepción en el proceso ejecutivo, providencia que también fue apelada y para ese entonces no había sido resuelta por el Tribunal Superior de Pasto.

 

Sobre la acusación de no haber cumplido con lo dispuesto por el legislador en la Ley 546 de 1999, las autoridad judicial que conoció en primera instancia del proceso señaló que dio aplicación a la norma sin que encontrara probados los elementos para dar por terminado el proceso “(...) circunstancia ampliamente revisada y confirmada en segunda instancia por nuestro Tribunal y a su vez por medio de los dos fallos anteriores de tutela que fueran emitidos por su Honorable Corporación en los cuales se vio avalada nuestra actuación.” Además, pone de presente que en el asunto han intervenido la Superintendencia Bancaria -avalando la reliquidación efectuado por el Banco CONAVI-, el Consejo Seccional de la Judicatura -al realizar una vigilancia administrativa-, así como la Procuraduría y la Fiscalía -al examinar las denuncias formuladas por la actora en contra de los magistrados del Tribunal-

 

2.     Sentencia objeto de revisión.

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 14 de marzo de 2005, denegó el amparo solicitado advirtiendo previamente que, si bien en ocasiones anteriores esa misma Sala se pronunció sobre hechos similares que soportan la solicitud de amparo, en concreto frente al auto que aprobó el remate y el que rechazó de plano la solicitud de “nulidad constitucional”, en esta oportunidad se ataca la providencia mediante la cual el juzgado negó su solicitud de suspender el proceso por prejudicialidad.  No obstante, advirtió que el argumento central vuelve a ser la ocurrencia de una vía de hecho por no haberse decretado la terminación del proceso conforme lo ordenaban la Ley de Vivienda y los fallos de la Corte Constitucional.

 

En esas condiciones, advirtió a la accionante sobre la posibilidad de ser sancionada por temeridad en el evento en que abuse del mecanismo de amparo constitucional y reiteró lo señalado en el fallo de tutela proferido anteriormente, el 5 de mayo de 2004, en cuanto a que “(...) cuando no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no era dable desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación (...)” 

 

Advirtió, así mismo, que en ese momento se encontraba en curso ante el Tribunal Superior de Pasto un recurso de apelación contra la providencia del 19 de octubre de 2004 que negó la solicitud de suspensión por prejudicialidad; por lo que concluyó que el juez constitucional no tiene competencia para invadir la esfera de actuación del juez ordinario, como tampoco para actuar como instancia paralela dado su carácter subsidiario y residual.  

 

-      De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se estableció que el  29 de marzo de 2005 el apoderado de la parte accionante impugnó el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, alegando no haber sido notificado antes. El juez de tutela de primera instancia no dio trámite a la impugnación argumentando que era extemporánea y que precisamente ese mismo día el expediente había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por ello, a través de un memorial fechado el 19 de abril de 2005, el apoderado de la accionante solicitó a la Corte Constitucional que seleccionara el expediente para que fuera revisado por esta Corporación.

 

3.      Trámite ante la Corte Constitucional.

 

Mediante Sentencia T-812 de 2005, la Sala Quinta de Revisión decidió revocar la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, negó por improcedente la solicitud de protección de los derechos fundamentales invocados.  La Sala encontró que en efecto la accionante había promovido dos acciones de tutela en ocasiones anteriores; en la primera de ellas se alegó la configuración de una vía de hecho por la supuesta indebida liquidación del crédito y, en la segunda, por no haberse accedido a su solicitud de terminación del proceso.  En estas condiciones, la Sala concluyó que si bien no se cumplía con los requisitos señalados en la jurisprudencia para declarar la temeridad, dado que las actuaciones procesales controvertidas por la accionante en la segunda tutela y la que para entonces era objeto de estudio eran diferentes, resultaba evidente que la pretensión y el argumento que la respalda era el mismo en estos dos procesos, como era que se declarara la terminación del proceso ejecutivo con fundamento en la Ley 546 de 1999. 

 

En esa medida, la Sala Quinta de Revisión observó que dicha pretensión fue negada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y confirmada por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación y no seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional[1], razón por la cual concluyó que en relación con la misma “operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (inciso primero del artículo 243 de la Constitución) por no haber sido revocado en segunda instancia, ni haber sido seleccionado el expediente por esta Corporación durante el trámite de selección que se surtió en su debido momento.”  Añadió sobre este punto que “Resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir el debate concluido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en reiterar que “(...) en caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fenómeno de la cosa juzgada constitucional -"inmutable y definitiva"- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situación, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de "órgano de cierre".”[2]

 

 

II.      LA SOLICITUD

 

Mediante escrito dirigido a los Magistrados integrantes de la Sala Quinta de revisión el día 12 de septiembre de 2005, la accionante expresó su inconformismo respecto de la decisión adoptada en la Sentencia T-812 de 2005.  En el escrito planteó nuevamente todo el debate procesal y sustancial decidido en la sentencia de revisión, pero en la medida en que expresó también que, a su juicio, la sentencia no “aclaró” algunos temas, el Magistrado Sustanciador consideró necesario establecer en qué fecha fue notificada la sentencia de revisión por el juez de tutela de primera instancia, en este caso, por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.

 

En efecto, en consideración que el memorial presentado por la accionante el 12 de septiembre de 2005 –y no el 7 de septiembre, como lo afirma en otros documentos- expresaba, entre otros muchos reparos, que la sentencia de revisión supuestamente “no aclaró” algunos temas que a su juicio debieron haberse dilucidado; la Sala Quinta de Revisión, interpretando los requerimientos de la accionante, solicitó a la Corte Suprema que informara la fecha en que se había notificado la sentencia de revisión a fin de establecer si, de poderse caracterizar como una solicitud de aclaración, la misma había sido formulada en forma oportuna.

 

Así, pues, mediante Auto del 22 de septiembre de 2005, la Sala Quinta de Revisión ordenó oficiar a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, para que informara la fecha en que notificó a la accionante la sentencia T-812 de 2005.  No obstante, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de atender la solicitud.

 

En estas circunstancias, la Sala Quinta de Revisión insistió mediante auto del 21 de octubre de 2005 que tampoco tuvo respuesta después de un plazo considerable.  Por lo anterior, el 13 de enero se le requirió nuevamente para que informara sobre la fecha de notificación de la sentencia de revisión, a fin de establecer si la pretensión aclaratoria del escrito presentado por la accionante había sido formulada dentro del plazo legal.

Sólo como consecuencia de este último requerimiento, la Secretaría de la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia allegó el 19 de enero de 2006 copia del telegrama enviado a la accionante a fin de notificarle la sentencia de revisión, el cual se encuentra fechado el día 1 de septiembre de 2005.

 

 

III.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1.      Oportunidad de la solicitud y alcance de su contenido

 

Si bien se agotaron todos los mecanismos para establecer la fecha en que la accionante se notificó de la sentencia de revisión, resulta claro que las pruebas allegadas no permiten establecer con grado de certeza en que momento la misma se hizo efectiva.  En efecto, la Secretaría de la Sala Civil y Agraria allegó el telegrama mediante el cual informó a la accionante el contenido de la sentencia, pero en el mismo ni en ningún otro documento obra constancia de que su destinataria lo hubiere recibido.

 

En estas condiciones, en aplicación del principio de buena fe procesal y considerando que entre la fecha del telegrama y la presentación del escrito que contiene la pretensión aclaratoria transcurrieron tan solo 7 días hábiles, la Sala habrá de pronunciarse en relación con la misma. De esta manera, asumiendo que la solicitud fue formulada en término, la Sala encuentra que la accionante en su memorial manifestó su inconformidad en relación con el fallo y después de una glosa extensa solicitó informalmente que se subsanaran los supuestos yerros en que éste había incurrido, que se explicara la razón por la que, en su criterio, se habían inobservado algunos precedentes, al tiempo que sugería que la Sala tenía algún interés particular para “cerrar todas las puertas, bajo el argumento de ser cosa juzgada constitucional”

 

Así mismo, en el escrito se afirma que la sentencia de revisión no había aclarado algunos temas que en su entender debían quedar expresos en la providencia, no obstante reconoce al mismo tiempo que de no haberse declarado la improcedencia de la acción, dichas materias debían haber sido desarrolladas en aquélla.

 

2.      La pretensión aclaratoria.

 

Como regla general, la jurisprudencia constitucional ha considerado improcedente las solicitudes de aclaración que se formulen contra las sentencias de revisión de tutelas que profiera la Corte Constitucional en ejercicio de la competencia asignada por el numeral 9 del artículo 241 de la Carta Política. Ello en razón a la necesidad de salvaguardar principios superiores como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, e igualmente garantizar el derecho fundamental al debido proceso.

 

Ha considerado esta Corporación que una decisión judicial dirigida a explicar el contenido de otra, apareja el grave riesgo de que se modifiquen aspectos sustanciales de la primera, lo cual comporta en términos prácticos la expedición de una nueva providencia que tiene como consecuencia la afectación de los principios superiores señalados.

 

Con respaldo en consideraciones similares y al juzgar la constitucionalidad de el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991, en el que se otorgaba a los jueces la facultad de elevar consultas a la Corte para que ésta aclarara los alcances de sus fallos de constitucionalidad, la Corte encontró que dicha posibilidad resultaba inexequible.  Sobre el particular la Corte expresó:

 

 

"… la posibilidad de aclarar  "los alcances de su fallo ",   no sólo  atenta contra la cosa juzgada,  sino que es contraria a la  seguridad jurídica,  uno de los fines fundamentales del derecho.

 

Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte.

 

Sin que sobre advertir que si  la ley, según la  ficción universalmente aceptada,  es conocida por todos,  con mayor  razón hay lugar a presumir que los jueces,  generalmente  graduados en Derecho,  tienen la suficiente formación jurídica  para leer y entender las sentencias de la Corte. Lo cual explica porque la norma comentada,  a más de ser inexequible, es inútil". (Sentencia C-113 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía)

 

 

Sin perjuicio de lo anterior, en forma excepcional y restrictiva, la Corte ha admitido que, conforme a una aplicación analógica del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término de “ejecutoria” de las sentencias de revisión, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación, se presenten solicitudes de aclaración y las mismas deban ser atendidas, siempre y cuando mediante dichas solicitudes no se promueva una alteración sustancial de la decisión y estén circunscritas a “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”

 

En relación con este punto la jurisprudencia expresó:

 

 

“La Corte ha considerado que es procedente aclarar sus sentencias proferidas en el trámite de revisión de fallos de procesos de tutela, pues la Ley autoriza que “(…) dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (artículo 309 Código de Procedimiento Civil.[3] Lo anterior, lógicamente, siempre y cuando las solicitudes de aclaración de los fallos proferidos por las salas de revisión sean formuladas oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 Ibídem que trata de la ejecutoria de las providencias.”[4]

 

 

No sobra advertir que si bien la jurisprudencia constitucional admite que se formulen solicitudes de aclaración respecto de sentencias de tutela, tal circunstancia no altera la regla conforme a la cual estas sentencias cobran ejecutoria desde el momento mismo en que son proferidas, como quiera que contra las mismas no procede recurso alguno  y lo dispuesto en ellas es de cumplimiento inmediato (Decreto 2067 de 1991 art. 49). De esta manera, la referencia al término de ejecutoria que hace el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de sentencias de revisión, no tiene el alcance de dejar en suspenso la ejecutoria de estas providencias, pues sólo constituye un referente a fin de determinar la oportunidad en que se puede, de manera excepcional y restrictiva, formular solicitudes de aclaración contra las sentencias de la Corte.

 

Hechas estas precisiones y descendiendo al caso concreto, se tiene que, si bien la accionante en el escrito dirigido a esta Sala de Revisión, aduce formular una solicitud de aclaración respecto de la sentencia T-812 de 2005, en realidad, la misma persigue un propósito distinto, ya que su objetivo es lograr que la Corte replantee el debate resuelto en dicho fallo. Tal como se mencionó anteriormente, la pretensión dirigida a que se aclare el contenido de una decisión judicial no puede abarcar aspectos sustanciales de ésta, imponiéndole al juez constitucional la carga de reconsiderar nuevamente todos y cada uno de los argumentos que respaldan la decisión incluyendo la formula prevista en su parte resolutiva.

 

Así pues, no se enmarca en el concepto de aclaración, el exigirle a la Corte que amplíe su decisión a través de la inclusión de nuevos argumentos, como tampoco que se pronuncie sobre el inconformismo de las partes con el pronunciamiento, que es lo que se plantea en este caso. Requerimientos de este tipo, antes que buscar aclarar expresiones que ofrezcan duda para el entendimiento y cumplimiento pleno del fallo, lo que persiguen es alterar en forma sustancial el contenido de la providencia, circunstancia que resulta inadmisible en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR por improcedente la pretensión aclaratoria de la sentencia T-812 de 2005 dictada por esta Sala Quinta de Revisión el 5 de agosto de 2005.

 

Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que remita  copia de este auto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

Tercero. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] El expediente de tutela T-947.801 no fue seleccionado para revisión mediante auto del 10 de agosto de 2004, no fue insistida por ningún magistrado de esta Corporación ni por la Defensoría del Pueblo, por lo cual fue devuelto al juzgado de origen el 8 de septiembre de 2004.

[2] Sentencia T-1164 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] Así, auto Auto 075 de 1999

[4] Auto 147 de 2004